REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000482.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000268.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY.
Dándosele entrada en fecha 17 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-000268, interviene la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04/07/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 21/07/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13/06/2014 de manera oportuna. Asimismo se observa del referido cómputo que l Tribunal A Quo no dio despacho los días 10, 11, 14, 15, 16, 17 de Julio de 2014 Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY, contra dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara: se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 50 del artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso ¡a medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 21 de enero de 2012.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que procede el DECAIMIENTO de Fa medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con cremes el lapso de os dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de más de DOS AÑOS sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a Ja medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Panal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inicie en el año 2009, es decir, hace ya mas de DOS AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estarnos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Jhonny Garrido Chasoy.
2. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufren. (sic)…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-000268, que en fecha 22/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció respecto a la solicitud incoada por la defensa del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, declarando PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.282 y acordando la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, en los siguientes pronunciamientos:
“…REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO QUE ADELANTA EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO.
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por la defensa del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.282, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1988, Grado de Instrucción , Profesión u Oficio Indefinido, residenciado(a) en Urb. La Puerta, Calle 7 sur, Casa Nº 51, Cabudare, Municipio Palvecino Estado Lara, este Tribunal en ocasión del despliegue realizado por los organismos del Estado en el Marco del plan realizado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario, con ocasión de la Cayapa Judicial, realizado por los Organismos del Estado Venezolano, en los Centro Penitenciarios a nivel nacional, ha revisado la causa, y se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa del procesado quien solicita la revisión de la medida, está legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En ese sentido es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013, así como la de del mes de enero 2015 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, así como el retraso de los traslados a las audiencias, como elementos que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal y concretamente en este caso la atención recibida por el ente Ministerial que garantiza condiciones para que siga el juicio en libertad, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial coadyuvando al descongestionamiento.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que se trata de lo que se ha considerado en este operativo como menor cuantía, ya que han sido cinco los aprehendidos por el hecho y que a uno le fue incautado la cantidad de 33,4 gramos de cocaína
En este sentido y tomando como base la orientación social que recibe el plan de descongestionamiento carcelario iniciado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con el Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, se evidencia que la fuerza del ataque al bien jurídico protegido que es la salubridad debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa, denotándose de autos que la conducta aparentemente desplegada por el acusado de autos solo atenta en principio en contra de su propia salud ya que no fue aprehendido en proceso de venta de sustancia ni bajo los supuestos de agravantes específicas de la responsabilidad criminal para este tipo de delitos que presuponen una mayor peligrosidad por éste, dando lugar a la procedencia de la revisión de medida por no representar un peligro tan fuerte para la sociedad, tal como lo ordena el propio Tribunal Supremo de Justicia al indicar los lineamientos a seguir por los órganos jurisdiccionales con ocasión al Plan Cayapa realizado a nivel nacional.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.282y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.
Notifíquese a la Partes. Se libro boleta de libertad desde el Internado Judicial del Dorado, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 22/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.282 y acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Negó por Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY GARRIDO CHASOY; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 22/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.282 y acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud que la misma se publica dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000482
YBK/emyp