REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000258.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015458.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Zaida Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Décima Secta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22/05/2015 y fundamentada en fecha 26/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Décima Secta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 22/05/2015 y fundamentada en fecha 26/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-015458, interviene la Abg. Zaida Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Décima Secta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/05/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 04/06/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/06/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 28/05/2015, por ser día de Jacinto Lara, 18 y 19 de Junio de 2015, por encontrarse la Jueza A quo, de reposo médico. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/06/2015 día hábil siguiente al emplazamiento de las Fiscalia, hasta el día 22/06/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
SEGUNDO
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 28-04-2015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse, a su criterio, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y cada uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9, 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, A SABER:
(Omisis)…
Ahora bien, en razonamiento a cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representada sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalados por el Ministerio Publico
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON
ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES es una investigación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por supuestos hechos del 19 de junio de 2013 donde aparentemente señalan a mi representada y por los cuales solicitó se librara Orden de Aprehensión en el mes de noviembre del mismo afío sin una pesquisa a profundidad y sin individualización real de la persona que pudo haberlo cometido, sin considerar que el sitio de residencia de YAMERY HERNÁNDEZ DÍAZ quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, capital de la República.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos confiables que puedan certificar el procedimiento ni del lugar del suceso.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios,, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado: (Omisis)…
TERCERO
PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro proceso penal prevé principios y garantías procesales de inexorable cumplimiento, entre ellos la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se transcribió arriba, mal puede el juzgador decretar una PRIVACIÓN PREVENTIVA cuando mi defendido declaró las circunstancias de su detención y cómo y por qué tuvo en su poder la maleta objeto del aparente robo y motivo del presente procedimiento
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente gararitista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto gararatizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del
juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por tales circunstancias planteadas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad menos gravosa a favor de mi defendido YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ suficientemente identificado al principio de este recurso…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 22/05/2015 y fundamentada en fecha 26/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, en razonamiento a cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representada sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalados por el Ministerio Publico
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON
ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES es una investigación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por supuestos hechos del 19 de junio de 2013 donde aparentemente señalan a mi representada y por los cuales solicitó se librara Orden de Aprehensión en el mes de noviembre del mismo afío sin una pesquisa a profundidad y sin individualización real de la persona que pudo haberlo cometido, sin considerar que el sitio de residencia de YAMERY HERNÁNDEZ DÍAZ quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, capital de la República.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos confiables que puedan certificar el procedimiento ni del lugar del suceso.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente..”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 19 de junio de 2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba la hoy occisa MARIBEL MARÌA VARGAS SIBRIAN, en compañía de su concubino JOSE OLIVARES en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca en la subida de San Jacinto, iban cami8nando hacia la carnicería a comparar unas cosas, cuando de repente se le acerca una mujer a quien conoce como YUMERY HERNÀNDEZ DÌAZ, a quien le dicen CHUPITA, y otra que no sabe quien era, quienes se le acercaron mucho y sacaron unos cuchillos y comienzan a meterles puñaladas a su concubina, es cuando la mujer que estaba con CHUPITA suelta el cuchillo y comenzaron a alejarse del lugar él agarra a la hoy occisa y detiene un vehículo que iba pasando y la lleva hasta el centro asistencial donde fallece.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal para YAMERY JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ , en perjuicio de MARIBEL MARIA VARGAS SIBRIAN , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
Por del Por último existen fundados elementos de convicción hacen presumir la participación de la referida ciudadana en la comisión de tal ilícito tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19.06.2013 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica- Lara, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de funcionario de guardia del servicio de emergencia 171 del estado Lara.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19.06.2013 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica- Lara, donde dejan constancia que se trasladan hasta la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, para realizar las primeras diligencias de Investigación.
3.- Reconocimiento del Cadáver y Fijación Fotográfica Nº 945-13 de fecha 19.06.2013 suscrita por los funcionarios Detective Ender Parra y Detective Enyelbert Montilla Inspección Técnica Policial Nº 0139-13 de fecha 20.01.2013 adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica- Lara.
4.- Inspección Técnica signada con el Nº 0703-13 de fecha 02.05.2013 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos Simoes y Detective Enyelbert Montilla quienes se trasladan hasta el lugar de los hechos donde logran incautar evidencias de interés Criminalísticos.
5.- Análisis Hematológicos signada con el Nº 9700-127-DC-UB-641-13 de fecha 28.06.2013 suscrita por el experto Jofran Vitoria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
6.- Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL MARÌA VARGAS SBIRIAN nunca cedulo, donde dejan constancia de su fallecimiento en fecha 29.06.2013, a consecuencia de Anemia Aguda, Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Herida por cortada en Epigástrico.
7.- Retrato Hablado de fecha 29.10.2013 realizado por Pedro Perdomo adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
8.- Protocolo de Autopsia de fecha 01.07.2013 suscrito por el Anatomopatòlogo Cesar Mijaìl Gómez Hernández adscrito al CICPC Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL MARÌA VARGAS SBIRIAN, donde concluye como causa de muerte: Anemia Aguda, Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Herida por cortada en Epigástrico.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 05.07.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos Simoes adscrito al Eje de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Entrevista de fechan 04.07.2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barquisimeto.
os que permiten estimar que la ciudadana
, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo.
Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudad YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N 19.883.499, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N 19.883.499, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-1978, edad: 37 años, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Colinas de San Lorenzo, calle principal entre calles 1 y 2, frente al callejón la esperanza, casa N° 395, al frente de la bodega el tanquecito de esta ciudad. Teléfono: 0251-7182172., por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 ordinal 2do del código penal en perjuicio de MARIBEL MARIA VARGAS SIBRIAN …”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 segundo aparte del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 segundo aparte del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, están referidos a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 segundo aparte del Código Penal, siendo este delito grave, puesto que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cuál prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la imputada aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Décima Secta Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 22/05/2015 y fundamentada en fecha 26/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-015458, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000258
YBK/emyp