REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000071

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Heber Alcides Martínez Escalona, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN PASCUAL VARGAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de petición y Derecho a la Salud, garantías consagradas en los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-021066.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de petición y Derecho a la Salud, garantías consagradas en los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-021066, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30/06/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…JUZGADO COMPETENTE: La acción intentada, es por la omisión por parte Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, de tutelar el derecho a la salud, constituyéndose una violación del derecho o garantía constitucional, y siendo que la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo.

ACCIÓN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Ubicado en la calle 24 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. ASUNTO KPOI -P-201 4-021066

AGRAVIADO: JHOAN PASCUAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V11.882.265, con domicilio en San Lorenzo, sector la Perseverancia, calleC, N° C11, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.

MOTIVO: Violación del Violación de los Derecho Constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de Petición y Derecho a La Salud, Garantías consagradas en los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos: 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Yo, HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, Abogado en ejercicio inscrito en el ¡PSA. bajo el N° 119.508, actuando en representación del Agraviado como su Defensa técnica Privada y debidamente Juramentado ocurro ante usted respetuosamente, a fin de intentar Acción de Amparo Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

I LOS HECHOS
Magistrados de la Corte de Apelación, es el caso que el ciudadano Agraviado fue detenido por su presunta participación en determinados hechos que constan en el asunto KP01-P-2014-021066, y actualmente se encuentra en su condición de Acusado Privado de Libertad en el Centro Penitenciario David Viloria desde el año Pasado, en Enero de este año ante la solicitud de la defensa de Evaluación Médico Forense. se emitieron de la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sendos Oficios al Juzgado Accionado y al Hospital Central Antonio María Pineda signados con el N°355-1325-115 del 06 de enero, donde se pide sea valorado por el Servicio de Neurocirugía y así poder emitir opinión, se diligenció el 29 de enero pidiendo avocamiento para dicha practicas médicas, el 10 de febrero se solicita se otorgue medida cautelar debido a la condición ¡inhumana en que se encuentra el detenido agraviado el 05 de Marzo, el 05 de marzo se solicita que me nombre correo especial para diligenciar las practicas médica debido a la omisión del juzgado en ordenarlas, el 22 de abril se solicitan mas practicas médicas debido a valores altamente séptico (infecciosos a nivel sanguíneo del detenido), el día 21 de abril el servicio de nefrología de HCAMP referencia hipotrofia en riñón derecho, e hidroceles bilateral, el día 27 de abril se emiten múltiples órdenes para exámenes médicos y un informe de emergencia dentro de los cuales se describe hernia inguinoescrotal derecha atascada y aumento del testículo derecho; ciudadanos Magistrados muchas han sido las diligencia por esta defensa técnica en que el agraviado tenga la debida atención médica de forma oportuna me dirigí peticionando al juzgado accionado y es menester propio señalar que el expediente ha sido todo un reto en cuanto a obtenerlo para realizar revisiones y copias y desde la audiencia preliminar sencillamente no ha estado disponible, por lo que señalare que para complementar mi descripción de los hechos dependeré de que el asunto KPOI-P-2014-021066, sea revisado minuciosamente y se pueda determinar silo aseverado por esta parte accionante es cierto en el sentido tal de que a pesar de rogar por tutela judicial efectiva la misma no ha sido obtenida y el acceso de mi representado al sistema de salud es nulo, prueba de esto es Referencia emitida por el Médico Cirujano José Rodríguez desde el Centro Penitenciario David Vitoria donde describe HERNIA INGUINOESCROTAL GIGANTE, y esto solo con lo que refiere al progreso que la hernia tuvo por la no intervención quirúrgica ordenada hace meses y que el Juzgado no vigilo se cumpliera, el Informe Neurológico, reposaba con antelación a la audiencia preliminar y el Juzgado no lo remito a la medicatura forense, al privado agraviado no se le han practicado más atenciones ni vigilancia médica ya que el Asunto aún se encuentra distribuyéndose, tos exámenes médicos no se han practicado y entre otras cosas la grave condición de no tener instalaciones apropiadas para discapacitados a saber los sistemas de baños los cuales le hacen imposible a agraviado defecar de forma antiséptica y la imposibilidad de recibir la atención médica apropiada en el penal, lo que ha resultado a la fecha de un deterioro progresivo en la salud del Privado de Libertad Agraviado.
II EL DERECHO
Ciudadano Magistrado, como se precisa en el capítulo precedente, la omisión por parte
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en tutelar el derecho a la salud constituye una clara Violación de los Derecho Constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de Petición y Derecho a La Salud, Garantías consagradas en los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo acciono el presente amparo con fundamento en los Artículos: 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II PRUEBAS
1- Documentos:
Que constan en el asunto
1.- Consigno en dos (02) folios, copia fotostáticas de los oficios de la Medicatura Forense Nro 356-1326-115
2.- Consigno en dos (04) folios diligencia del 29 de enero pidiendo avocamiento para dicha prácticas médicas; diligencia del 10 de febrero solicitando se otorgue medida cautelar debido a la condición inhumana en que se encuentra el detenido agraviado; diligencia del 05 de Marzo pidiendo que me nombre correo especial para diligenciar las practicas médica debido a la omisión del juzgado en ordenarlas y el 22 de abril diligencia donde se solicitan más prácticas médicas debido a valores altamente séptico (infecciosos a nivel sanguíneo del detenido).
3.- Consigno en ORIGINAL Referencia Médica del Centro Penitenciario David Viloria emitida por el Médico Cirujano Dr. José Rodríguez.
4.- Consigno en dos (02) folios referencia el día 21 de abril del servicio de nefrología de HCAMP describiendo hipotrofia en riñón derecho, e hidroceles bilateral, y referencia y ordenes del día 27 de abril para exámenes médicos y un informe de emergencia dentro de los cuales se describe hernia inguinoescrotal derecha atascada y aumento del testículo derecho
Solicito que esta Corte de Apelaciones ordene al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, remita el Asunto KPO1-P-2014-021066, completo para con el fin de contar con el documento fundamental donde constan las circunstancias señaladas en esta acción de amparo constitucional.

IV PRETENSIÓN

1).- Que se admita y sustancie conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional.
2).- Que se admitan las pruebas promovidas en el capitulo III del presente escrito.
3)- Que en virtud de las consideraciones expuestas y a los fines de que se garantice el derecho a la tutela Judicial efectiva, el de petición y el derecho a la Salud, solicito respetuosamente que este Tribunal decrete a favor de mi representado AMPARO CONSTITUCIONAL, contra JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por violación de normas de rango constitucional.
4)- Que a través de esta Acción de Amparo se le asegure al agraviado el acceso a los sistemas de salud de forma oportuna y debida para que su vida no corra riesgos y no siga deteriorándose, y que en vista de qué en el Centro Penitenciario David Viloria, no cuentan con las condiciones para mantener a un procesado con las condiciones de paraplejia, Nefrológicamente comprometido ni con intervenciones tales que necesiten un postoperatorio a persona discapacitadas, le sea otorgada una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario donde si pueda recibir y mantener su condición humana y tener el goce y disfrute de sus derechos.
Finalmente, pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y las pretensiones en ella contenidas declaradas con lugar en el fallo definitivo. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Heber Alcides Martínez Escalona, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN PASCUAL VARGAS, denuncia la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de petición y Derecho a la Salud, garantías consagradas en los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-021066.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que el accionante Abg. Heber Alcides Martínez Escalona, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN PASCUAL VARGAS, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Heber Alcides Martínez Escalona, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOAN PASCUAL VARGAS, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Heber Alcides Martínez Escalona, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN PASCUAL VARGAS, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de petición y Derecho a la Salud, garantías consagradas en los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-021066, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2015-000077
YBK/emyp