REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000070
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Guillermo A. Silva Mirabal, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON A. ALDAZORO RODRÍGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía 8° del Ministerio Público Extensión Carora y El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 11 del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público Extensión Carora, por presentar acusación que no se corresponde con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con elementos de convicción fuera de las disposiciones del Régimen Probatorio, y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 11 del Estado Lara, Extensión Carora, relacionados al Asunto KP11-P-2013-000049, por admitir la acusación fiscal, ordenar apertura a juicio, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público Extensión Carora, por presentar acusación que no se corresponde con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con elementos de convicción fuera de las disposiciones del Régimen Probatorio, y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 11 del Estado Lara, Extensión Carora, relacionados al Asunto KP11-P-2013-000049, por admitir la acusación fiscal, ordenar apertura a juicio, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, y como quiera que una de las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Tribunal de Control Nº 11 (carora), se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30/06/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
DE FUNDAMENTAR
EN DERECHO
Es difícil considerar alguna forma de restablecer el proceso a pesar de su error contenido no saneable, porque la constitución del acto está gravemente afectada, de lo que considero un agravio a la persona, a la legitimidad y a las formalidades esenciales del mismo, por ello manifiesto:
1. Los elementos de convicción no alcanzan cualidad de prueba y su obtención ha sido producto de un acto que viola derechos constitucionales, reglas del Código Orgánico Procesal Penal y hasta las que regulan la función fiscal; menospreciando los acuerdos internacionales ratificados en nuestras leyes.
2. En concordancia con lo anterior, la actuación fiscal es incompatible a lo establecido a nuestras leyes y carta Magna, a derechos internacionales, en fin, mas directamente a lo del artículo 9, en correspondencia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11 y 12 del artículo 16, en afinidad a sus deberes y atribuciones establecidas en los numerales 1. 2, 3, 4, 6, 8 y 11 del artículo 31 todo de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Cada actuación que presenta la Institución Fiscal es ilegal, además de nula, ya que no procede según legislación que le regula funcionalmente; y solo presenta toda una individualización policial con muy mínima intervención, esta solo se interpone como aprovechamiento de un trabajo escrito policial, menospreciando sus competencias y atribuciones, relegadas en otro incompetente; enfáticamente, no hace valer las leyes.
3. Esencialmente, este proceso en sí, afecto la búsqueda de la verdad, por falta de a actuación fiscal, este ha sido solo receptor de una información como fábula.
4. Igualmente, aquel acto, sobresaltó al debido proceso restando derecho a la defensa y/o a la asistencia jurídica, establecido así en el 49.1 Constitucional: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de este proceso”. Acción que no permitió desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, ni connotación alguna; aunque permitido el derecho de palabra a la defensa, pero se impidió su valoración en beneficio de mi defendido: “la convicción está clara, solo detener” (desestimación de la defensa)
5. En todo lo que contiene ese acto, esta latente la inconstitucionalidad por el indebido proceso, ya que no reúne la aplicación de las garantías indispensables, pues, así resulta oculta la Tutela Judicial Efectiva en la diferencia de condición de las partes, por el solo acceso a la acusación y no a la defensa; aunque la controversia no es parte de los Tribunales en Funciones de Control como medio para resolver, se debe prever como necesario, resaltar y dejar resaltar hechos y alegatos, para que en base a hechos alegados y probados, sean estos el norte de la verdad.
6. En aquel acto, se negó el derecho a la comunidad de las supuestas pruebas, existió un único dueño, quien las aportaba, más no pudieron coexistir junto a la defensa, de quien también deseaba gozar de discutirlas junto al imputado para refutarlas y permitir al Estado comprobarlas, lo que no permitió el derecho a probar su inocencia aunque simuladamente se haya valorado el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser asistido (...) por su defensor. El derecho aquí analizado precisa evitar la indefensión, en aras de la efectividad (del derecho mismo) a la defensa.
Destaco la correspondencia de este contenido a la inobservancia de los principios y garantías constitucionales, a los mismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que debieron prevalecer el norte del Proceso y la significativa del Estado de Derecho como propósito general y en este asunto, los actores de este proceso penal dejaron de lado los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1°, 8°, 9°, 100, 11°, 12°, 13°, 19°, 22° contentivos de principios y garantías.
Más aún, otras acciones existentes promovidas por estos mismos actores, fuera del COPP, que no forman parte ni imponen el debido proceso: evadiendo garantías y principios; actuando fuera de todo sometimiento a la norma jurídica preestablecida vigente, de obedecer a superponer en preeminencia el Estado Social de Justicia, sea para ejercer principalmente el control del poder jurisdiccional y determinar la seguridad jurídica a favor de los derechos de mi defendido, que en conformidad a la Carta Magna, es lo que determina la procedibilidad de nuestro sistema.
CONSTITUCIONALMENTE
En cuanto al numeral 1 del Artículo 49° Constitucional
Es así concebir el derecho al debido proceso y dentro de éste El Derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica, de los cuales, en el proceso, el instrumento de nombramiento no faltó y con ello se permitió poner en práctica algunos derechos de goce, pero sin función última de permitir garantizar exactamente el ejercicio de otros derechos materiales mediante la Tutela Judicial Efectiva. Es decir, en este Ejercicio del Derecho Penal, no se permitió para una de las partes en conflicto, la misma oportunidad de formular (...) ante el órgano jurisdiccional. Por lo que también traigo a acotación, que se establece en este que comento, e interpreto: “será nulo lo obtenido mediante violación de este proceso”
En cuanto al numeral 2 del Artículo 49° Constitucional
Mi defendido, no tuvo oportunidad para su defensa en proporción de presumírsele de inocente y sin tratársele como tal hasta que pudiera demostrarse en la etapa procesal indicada, que allí fuese demostrado culpable de los hechos imputados y quedase en firme una decisión judicial definitiva, que indicara su responsabilidad. Mi defendido, ya tiene detenido, dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente.
En cuanto al numeral 3 del Artículo 49° Constitucional
Es decir, no fue oído, ni se presto para ello la obligación del juez, tanto así, que en el ejercicio de su función de control de garantías, de orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, que en lo constatado sobre el Auto de Apertura a Juicio como hecho práctico, mantuviera un rol imparcial sobre la investigación, acusación y presentación de evidencias o pruebas.
En cuanto al numeral 6 del Artículo 49° Constitucional
DE LA FLAGRANCIA
El hecho descrito en el expediente no existió y el propio hecho no reviste carácter penal, de lo que contribuiré a precisar:
• Según Informe Policial Inexacto y agraviante, describe imaginariamente que mi defendido recibe de ellos, un supuesto manojo de algo, envuelto en otro papel marrón, de lo que tendrán la carga de presentar las huellas digitales de mi defendido constatadas en dicha evidencia física, para demostrar que él lo tomó y recibió, aún así;
• En el Acto de Reconocimiento de Individuos La víctima indica de manera muy segura (....) se acerca a mi carro y lo agarraron, esta niega la versión de hacer un Trabajo de Inteligencia Policial. La misma víctima desmiente la supuesta acción de inteligencia policial. Vale preguntarse ¿recibió el paquete? ¿El relato muestra la acción policial?
• De lo Único Posible que pudo declarar mi Defendido Así se sobrentiende: “estaba parado, se bajan de los vehículos y llegan hasta mi, vestidos de azul con chalecos y armados, (los nombra como PTJ) acompañados de un civil (...), me detienen y “no me enseñaron nada”.
Todo hace entender que no existió sagacidad policial o particular con la que ahora puedan definir el delito flagrante o hacer presumir con fundamento que mi defendido es autor o coautor. Tales versiones no solo coexisten en desmentirse uno a otro, sino que además, demuestran que la acción de trampa como trabajo de inteligencia policial no se realizó o la entrega de un supuesto paquete ilusorio de dinero como aparente satisfacción a la supuesta extorsión. Es decir, no existe ni existirá un hecho comprobado o de trascendental importancia que originara un derecho y consecuentemente una obligación contra mi defendido.
El hecho real es: Mi defendido, estaba presente en una parada de taxis al momento necesario para acompañar a su pareja en estado de gravidez, tal acción no es susceptible y presumible de pena. Dicho de otro modo, este hecho, no es punible. Por eso, como hecho real, se planta (más bien) a la forma latina NULLA POENA SINE LEGE, no es castigable por no estar previsto en la ley como delito o falta; o de lo que no se tiene ninguna relación con el derecho pretendido aplicado.- La acción judicial no cala con la verdad y al no poder mostrar la lógica de su acusación, agregó razones a su convenimiento, por lo consiguiente toparse y hacernos rozar con una aplicación inadecuada, atribuyendo de bueno el derecho aprovechado en diferencia a la acción no punible.
PROCESALMENTE PENAL
Ahora bien, en cuanto a los artículos 1° 8°, 9°, 100, 11°, 12°, 13°, 19° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Juicio Previo y Debido Proceso: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo. oral y público”.- Además de lo dilatado este proceso, he logrado hacer tanto formalismo y reposiciones inútiles ente este tribunal, de lo que consta en autos. estando mi defendido condenado sin juicio previo, oral y público (penado, forzado, prisionero, procesado e inculpado) sin oportunidad de defensa; hasta actualmente durante dos años (2) y cinco (5) meses aproximadamente. Afirmo ahora, basado en el ordinal 1, del artículo 44°, incluso éste, de rango Constitucional, que la libertad personal es inviolable en consecuencia: “Ninguna persona puede ser arrestada (...) sino en virtud de una orden judicial, (...) sorprendida in fraganti. (...). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso”.- Si se me permite de esta manera: Ellos valoraron el artículo 236° del COPP a extremos llenos para decretar una medida privativa preventiva de libertad contra mi defendido. De lo que esperamos un argumento de acusación muy amplio que se habrá formado durante dos años (2) y cinco (5) meses.
La intención de acreditar excesivamente el Art. 236 de la Ley Adjetiva Penal.
(Esta parte se explica varias veces) La disposición en referencia, no tiene potestad ni entidades de las que puedan estilarse por si solas dentro de nuestro sistema; lo contiene el artículo 9 de la misma ley como Principio de la Afirmación de la Libertad y nos describe con exigencias, que de las disposiciones del Código Procesal que autoricen la privación o restricción de la libertad preventivamente, disfrutan de carácter excepcional y SOLO PUEDEN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE: es decir, el artículo in comento está condicionado (restringido y ajustado) a lo establecido en los artículos 237 y 238 en conjunto y al mismo.- En definitiva, La Privativa Judicial Preventiva de Libertad aplicada a mi defendido, siempre fue y es improcedente: Para ello pasemos a! estrado a mi defendido y permitamos buscar su capacidad social, económica y política, tal vez encontremos pensar maliciosamente que si podía abandonar el país o permanecer oculto hasta influir en otras personas defunción pública en las que lograra incitar a corromper y destruir la investigación. Es mi riesgo.
2. Otros elementos de trascendentalidad, unidos o que cabalgan de manera conjunta al Principio de la Presunción de Inocencia son, el Respeto a la Dignidad Humana, el Derecho de Asistencia Jurídica y a la Defensa, pero de los que en esta oportunidad han sido derrumbados por la falta de observancia o descuido.
3. Pondero la Titularidad de la Acción Penal, toda actuación realizada por los órganos de investigación penal están supeditadas a la supervisión y dirección del Ministerio Público, quien goza legítimamente de un derecho-deber; y es quien ejerce la actividad de investigación.
4. La finalidad del Proceso, no es abarrotar las cárceles venezolanas, es procurarnos, unos futuros padres de buenos nuevos muchachos, hijos de aquellos que estuvieron en una relación negativa con el delito, para no poner en peligro a nuestros hijos y el futuro de todos.
5. La función de hoy no es solo proteger a la constitución, sino los derechos de mi defendido, aunque será la ocupación de este amparo.
6. Aduzco a favor de mi representado y en cuanto le sea favorable, lo siguiente:
Respecto de la Apreciación de Pruebas.- Es lo único que tienen y habría que tomarlas en cuenta; pero si fuese mi oportunidad de defensa en juicio y siendo mi legitimación activa, invocaría una causal de Recusación del COPP, la de sus
preceptos constituidos en el Artículo 89: (...), expertos o expertas (...), y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las siguientes: en especial, la del numeral 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” en concordancia con lo establecido en el Articulo 90 de la misma Ley Adjetiva Penal.- Por la forma de decidir el Juez de Control Estadal N° 11, de brindarle legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía 8va, a los fines del Juicio Oral y Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 341, admitió presentar la Declaración de Expertos del C.I.C.P.C. como testigos.- De los que intentaría excluir, ya que dicho Tribunal. N° 11, La Fiscalía 8va. y el C.I.C.P.C. uno y otro, todos de Carora del Municipio Torres de este Estado, son partidarios de dichas pruebas de las que tienen interés mutuo aunque indirecto en las resultas por este pleito, al promover elementos de convicción generados y aprobados entre ellos, en cuanto son los mismos y ninguno puede ser testigo del otro, ya que contienen el mismo carácter de acusadores, que uno a otro no se contradirán; lo que mostraría, como motivos suficientes, tales como:
a. Su condición y relación de dependencia entre cada institución nombrada anteriormente, así como
b. La circunstancia prevista de ser consignatarios o beneficiarios de las pruebas y de la misma responsabilidad o irresponsabilidad sobre este asunto.
Por esos motivos, nacería esta propuesta, por presunta parcialidad favorable únicamente a ellos y a una de las partes; más hostil para mi defendido.
POR ÚLTIMO, EN CUANTO A LAS ACCIONES PROMOVIDAS, FUERA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En este caso, siempre en referencia a los órganos que originaron este asiento, la Acción de Acusar, fue promovida ilegalmente según las siguientes causas, es decir, está prohibido: a) La denuncia y la acusación fiscal basada en hechos que no revisten carácter penal
b) Está Prohibido legalmente intentar dicha acción propuesta; c) Está prohibido, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para pretender tal acción y finalmente d) Prohibido, por falta de requisitos esenciales para aspirar a la acusación fiscal, ya que estos no fueron corregidos en su oportunidad y no pueden ser corregidos.
LA DENUNCIA Y LA ACUSACIÓN FISCAL SE BASARON EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL (explicado anteriormente) y El hecho real, es que mi defendido estaba presente en una parada de taxis y en un momento necesario para acompañar a su pareja en estado de gravidez.
Esa conducta adoptada y presentada por mi defendido no es un delito, o no es susceptible y presumible de carga o responsabilidad penal.
Dicho de cualquier modo, tal perfil de actuación no es punible. Por eso, tal hecho no
II es una acción penal, cual se planta en el carácter latino: NULLA POENA SINE LEGE.
Cualquier actitud de mi defendido, nada de ello coincide con el delito de extorsión del cual se le acusa, o sea, no está presente de forma certera, las acciones presentadas por la representación fiscal en contra de mi defendido.
LA PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA
POR PARTE DEL CICPC-CARORA
• De hacer actuaciones de investigación por iniciativa propia, tomándose independencia, autonomía y atribuciones no establecidas en las leyes.
• De atribuirse facultades instructoras.
• De hacerse responsable del Ejercicio de la Acción Penal.
• De hacer detenciones.
Ya que la investigación de la policía está circunscrita al artículo 266° y a los numerales 1 y 2 del artículo 111° del COPP, es decir, están limitados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, como aquellas dirigidas a identificar y ubicar a los autores y autoras y demás partícipes del hecho punible, asegurando objetos pasivos y activos relacionados; y por otro lado están sometidos a la autoridad del Ministerio Público, no pudiendo hacer detenciones sin autorización judicial.
POR PARTE DE LA FISCALÍA 8VA DE CARORA
1°. De presentar una acusación que no corresponde con el artículo 111° del COPP, sobre las Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal actual:
a. Numeral 1. Por no dirigir la investigación.
b. Numeral 2. Por no ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de investigación eh lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
c. Numeral 13. Por no actuar en los actos del proceso que requerían su presencia.
2°. De presentar elementos de convicción fuera de las disposiciones generales al Régimen Probatorio, cuales no tienen valor lícito al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 181° del COPP, sobre la Licitud de la Prueba, y por pretender presentar como pruebas las que provienen indirectamente de la función fiscal (...) de procedimiento ilícito.
3°. De solicitar medida privativa de libertad. Esta acción está prohibida o tiene carácter excepcional, así lo establece el artículo 9° del COPP, sobre la Afirmación de la Libertad, y exige precisar cuidado en todo momento:
a. Prestar atención que estén dadas las circunstancias pautadas en el COPP.
b. Identificar plenamente a testigo(s) del hecho cometido y de la detención, pero testigos policiales no, mucho mejor si, estos deben presentar testigos de su actuación y no utilizarlos como testigos del fiscal o el juez, citado(s) o trasladado(s) al despacho a fin de entrevistar y levantar acta, cuya declaración sea sobre: la detención, lo incautado al detenido y los pormenores del procedimiento.
Es decir, Constatar y alcanzar detalladamente el hecho cometido, con cada objeto incautado al detenido(s), confirmando el Acta Policial corroborada por los testigos.
A pesar, se establece en el numeral 1 del Artículo 44° Capítulo III, De los Derechos Civiles, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente, resumo: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (...) Será juzgada en libertad (...)“
POR PARTE DEL TRIBUNAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CARORA
1°. De admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas
Acata la acusación de la Fiscalía, sin atender a lo dispuesto al (Art. 264° sobre el Control Judicial del COPP) donde actúa sin corresponder de interponerse y hacer cumplir los principios y garantías Constitucionales
Está prohibido, admitir totalmente la acusación, lo podemos interpretar en el artículo 8° del COPP, porque a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Además esta prohibido o limitado la admisión de pruebas, así lo establece el artículo 22° del COPP, que para la apreciación de ellas, se debe hacer bajo una sana crítica, observando reglas de lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias y no subjetivamente bajo sentimientos vagos.
2°. De ordenar el auto de apertura a juicio oral y público, y mantener la medida privativa de libertad.
No precisamente está prohibido ordenar el juicio oral y público, sino ordenar y mantener la detención de la persona para asegurar el proceso, así lo estable el artículo 1° del COPP del Juicio Previo y Debido Proceso, cual establece que “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público (...)“, es decir, nadie puede ser prisionero, procesado, inculpado o forzado a estar en prisión hasta después del juicio, bajo sentencia firme condenatoria.
Incluso establece el artículo 19° del COPP, que corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
¿Cuál norma Constitucional?
Artículo 44,1 conforme a las disposiciones del COPP y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL
Los requisitos esenciales están enmarcados en el artículo 308° del COPP
1°. El del numeral 2°, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido,
2°. El del numeral 3°, cuyos fundamentos de imputación, son Actas suscritas por funcionarios de Investigaciones del C.I.C.P.C., donde todas y cada una de esas actuaciones son de iniciativa propia, tomándose independencia, autonomía y atribuciones no establecidas en las leyes, lo que hace constar además, que después de doce horas es que comunican al Ministerio Público, es decir, después que ellos hacen la investigación, lo que indica que actuaron sin autorización fiscal, más sin dirección y control, con el resultado de elementos de convicción y
3°. El del numeral 5°, ofreciéndolos como medios de prueba sin probar su pertinencia o necesidad y supuesta motivación de la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Denuncia, la formulada por la víctima y en su conocimiento sufrido de la comísión de un hecho punible contra su persona, no es una acción delatora que revele a mi defendido como autor o coautor del delito, ni involuntariamente exhibe al malhechor.
II. SEGUNDO: Acta De Investigación Penal, el C.I.C.P.C., como inspector técnico judicial, realiza investigaciones en el lugar indicado en compañía de la víctima a las 7:30 p.m.; ejecuta varios recorridos por el sector hasta las 7:45 p.m., después de frustradas búsquedas retornan a su respectiva oficina y allí muestra fotos al denunciante y este reconoció a uno de los sujetos, no siendo precisamente a mi defendido.
III. TERCERO: Inspección Técnica Numero 046-16, nada más muestra la cualidad observadora y de admiración artística sobre un paisaje humanizado caroreño, que en nada inculpa a mi defendido.
IV. CUARTO: Inspección Técnica Número 050-13, igual a la anterior y tampoco hace referencia al concepto de la verdad que buscamos.
V. QUINTO: Acta de Investigación Penal, por información espontánea y súbita de la víctima ante el C.l.C.P.C.-Carora: quien realizó llamada al número de su teléfono robado, contestó cualquiera que le solicitó rescate por su vehículo, acuerda con el malhechor y en seguida con el cuerpo policial a un punto de entrega; luego, con un supuesto trabajo de inteligencia resulta aprehendido mi defendido, aplican medidas de seguridad, se explora su cuerpo, sin encontrar evidencia de interés criminalística entre su vestimenta.
Se ha hecho querer entender: que por juventud e ingenuidad y falta de malicia de mi defendido, acude sin saber de qué se trata, a ¡o que creía hacer un favor en asistencia de otro y por el ofrecimiento de una paga.
VI. SEXTO: Inspección técnica número 048-13, no nos conduce objetivamente a la certeza, y en nada refiere al objeto de la investigación; solo es otra muestra más de cualidad artística y admiración sobre un paisaje humanizado caroreño, que en nada inculpa a mi defendido.
VII. SÉPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-076-004-13, solo deja constancia que creó o construyó un paquete de papel, que en nada inculpa a mi defendido, sin exhibir examen de marcas y huellas que lo relacionen o alguna otra cualquiera que le inculpe.
VIII. OCTAVO: Acta Policial, de recuperación del vehículo robado y muestra la verdad física de un objeto encontrado y sin argumentos que impliquen a mi defendido.
IX. NOVENO: Experticia de los seriales de identificación número 9700-076-043-1 3, a los efectos proceden a identificar el vehículo (solamente), sin exhibir examen de marcas o huellas que relacionen a mi defendido o alguna otra cualquiera que le inculpe.
X. DECIMO: Entrevista, La única actuación del Ministerio Público, acordar una entrevista con el ciudadano ROBERT ALEXANDER TIMAURE, titular C.l. N° V-1 5.848.397, en la que expuso: “y el día sábado 12 del presente mes (se refiere a la fecha cuando ocurrieron los hechos) él me pidió permiso (describe a mi defendido) para ¡rse más temprano, yo le concedí (...)“
Cabe preguntarse: ¿A que hora inicia Robert Timaure su faena de trabajo dentro de su pequeña empresa?
R. Resulta que el hecho supuesto del que se quiere hacer responsable a mi defendido sucedió a las 6:30 a.m. del día sábado 12 del presente mes, como el lo indica. entonces Robert Timaure tendría que comenzar su faena, por lo menos una hora antes, digamos 5:30 a.m. aproximadamente, de lo que exige levantarse otra hora antes, por lo menos a las 4:30 a.m. para poder estar en el sitio de trabajo y pedir permiso. La respuesta incumbe otra pregunta: ¿Por qué no le pidió permiso el día anterior? De tal exposición de Robert Timaure, la parte acusadora hace ver de mala intención su actuar, en su empeño de hacer culpable a mi defendido y a dicha manifestación la quiere hacer encajar.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra La Fiscalía Octava Extensión Carora y El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Lara (Carora), relacionados al Asunto KP11-P-2013-000049 de fecha 29 de agosto de 2013.
Solicito de este tribunal, que lo presente, pueda constituir:
1. Hábeas Corpus: con la inmediata libertad de mi defendido y el cese de las restricciones que se le han impuesto, ya que se le ha detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. El inmediato restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violadas y/o la situación jurídica que más se asemeje, según lo expuesto.
Sea este acto admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundado en causa legal y permitan Justicia en Barquisimeto días del mes de junio de 2015…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:
En primer lugar, el accionante Abg. Guillermo A. Silva Mirabal, pretende ampararse por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público Extensión Carora, por presentar acusación en contra de su representado el ciudadano ANDERSON ALDAZORO RODRÍGUEZ, que no se corresponde con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con elementos de convicción fuera de las disposiciones del Régimen Probatorio, y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma el prenombrado Accionante pretende ampararse en contra del y contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 11 del Estado Lara, Extensión Carora, relacionados al Asunto KP11-P-2013-000049, por admitir la acusación fiscal, ordenar apertura a juicio, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON ALDAZORO RODRÍGUEZ.
De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el defensor del quejoso ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos instituciones distintas (Juzgado de Control) y (Fiscalía del Ministerio Público), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”
Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”
De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.
Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la presunta violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público Extensión Carora, por presentar acusación que no se corresponde con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con elementos de convicción fuera de las disposiciones del Régimen Probatorio, y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y otro contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 11 del Estado Lara, Extensión Carora, relacionados al Asunto KP11-P-2013-000049, por admitir la acusación fiscal, ordenar apertura a juicio, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante Abg. Guillermo A. Silva Mirabal, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Guillermo A. Silva Mirabal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000071
YBK/emyp