REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000104.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002183.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2015 y fundamentada en fecha 18/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2015 y fundamentada en fecha 18/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-002183, interviene Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 19/03/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 25/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/03/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/03/2015 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio público, hasta el día 06/04/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 18 de Marzo del 2015 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi representado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA
PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la extorsión y secuestro. Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta el procedimiento por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), los mismos señalan que una presunta victima le manifestó que estaba siendo extorsionada por un ciudadano que le ofreció doscientos cincuenta(250) sacos de cemento y le estaba pidiendo veinte mil bolivares (20.000) por no cumplir con la misma, y los mismos funcionarios según consta en actas realizaron una entrega controlada, lo cual dicha entrega debe ser solicitada ante la fiscalia competente o que este de guardia y a su vez esta, ante el tribunal de control de guardia lo cual se puede evidenciar en el asunto que no existe ninguna solicitud ante los organismos antes señalados, es por lo que esta defensa solicito ante el tribunal de guardia la nulidad de las actuaciones efectuadas, por no reunir los requisitos que nos señalan la norma adjetiva para realizar el procedimiento antes señalado.
Así mismo mi defendido, señalo que en ningún momento estaba realizando alguna actuación a la presunta victima ya que el mismo fue confese a las preguntas realizadas por el ministerio público como esta que tenia treinta sacos de cemento, que lo habían comprado sus hermanas, para realizar una obra de construcción en el inmueble de su progenitora madre y que por no encontrar material de construcción como lo es las cabillas, y los zunchos y debido a que el cemento se le estaba poniendo duro se lo ofreció a una ciudadana los treinta sacos de cemento por el valor de setenta bolívares cada uno.
Por lo anteriormente expuesto no se evidencia que estamos en presencia del delito por el cual el ministerio público preclasifico (sic) en dicha audiencia, lo que nos daría no una privativa de libertad, sino una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 18/03/2015, dictada por el tribunal de Control N° 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABELCIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2015 y fundamentada en fecha 18/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra la extorsión y secuestro. Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta el procedimiento por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), los mismos señalan que una presunta victima le manifestó que estaba siendo extorsionada por un ciudadano que le ofreció doscientos cincuenta(250) sacos de cemento y le estaba pidiendo veinte mil bolivares (20.000) por no cumplir con la misma, y los mismos funcionarios según consta en actas realizaron una entrega controlada, lo cual dicha entrega debe ser solicitada ante la fiscalia competente o que este de guardia y a su vez esta, ante el tribunal de control de guardia lo cual se puede evidenciar en el asunto que no existe ninguna solicitud ante los organismos antes señalados, es por lo que esta defensa solicito ante el tribunal de guardia la nulidad de las actuaciones efectuadas, por no reunir los requisitos que nos señalan la norma adjetiva para realizar el procedimiento antes señalado.
Así mismo mi defendido, señalo que en ningún momento estaba realizando alguna actuación a la presunta victima ya que el mismo fue confese a las preguntas realizadas por el ministerio público como esta que tenia treinta sacos de cemento, que lo habían comprado sus hermanas, para realizar una obra de construcción en el inmueble de su progenitora madre y que por no encontrar material de construcción como lo es las cabillas, y los zunchos y debido a que el cemento se le estaba poniendo duro se lo ofreció a una ciudadana los treinta sacos de cemento por el valor de setenta bolívares cada uno.
Por lo anteriormente expuesto no se evidencia que estamos en presencia del delito por el cual el ministerio público preclasifico (sic) en dicha audiencia, lo que nos daría no una privativa de libertad, sino una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa…”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, JOSE REINALDO AULAR SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.000.Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en el acta de Investigación Penal presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SUCUESTRO, en la que dejan constancia Siendo las 18:00 horas, se presentó en este despacho el efectivo militar: TTE Padrón Miguel Ángel, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien estando debidamente juramentado fuimos comisionados por el Teniente Coronel Nemisto Segundo Valero Peña, Comandante del GAES Nº.12-Lara. El día 14 de Marzo de 2.015, fue atendida vía telefónica la ciudadana Lisbelyn A. quien está siendo víctima de extorsión, por un sujeto desconocido procedente a conformar en comisión integrada por los efectivos, militares TTE Padrón Miguel Ángel, SM/3 Nadal Pérez, S/1 Arrieta Yépez, S/2 Pereira Sierra, al mando del Primer Teniente Meléndez Nicotra Gustavo, nos dirigimos a la entrada del barrio el Tostao, vía a Quibor, kilómetro 11, Avenida Florencio Jiménez del Municipio Iribarren del Estado Lara lugar que la comisión se encontraría con la víctima para encontrar el motivo porque está siendo extorsionada dándonos a conocer que ella se había reunido con su amiga de nombre Maritza Colmenarez y el hermano de su amiga nombre Juan Colmenarez, quienes le indican que conocieron un ciudadano que vende cemento a buen precio, la victima que se encuentra construyendo su vivienda le solicita el número del ciudadano a su amiga, tratando de contactarlo a través de un mensaje de texto que no le fue respondido, hasta el día 03 de marzo del 2015, recibe una llamada de su amiga Maritza manifestándole que el ciudadano que ofrecía cemento a buen precio resulto ser un estafador en vista de la situación la víctima le no envía más mensajes de texto hasta el día de ayer 13 de marzo del presente año, la victima recibe una llamada a su teléfono celular signado con el número 0426- 1584876, por parte de un sujeto ofreciéndole cemento, del teléfono signado con el número 0426-2562442 preguntándole que si era la señora de la Nestlé la que le tenía doscientos cincuenta sacos de cemento por Cincuenta Mil Bolívares(50.000)Bs la víctima le responde no está interesada en el cemento este sujeto se molesta y llama a la víctima exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares por la molestia ocasionadas de no cancelarle el dinero exigido le iba air muy mal y cuidado que fuera a echarle paja, el día de hoy 14 de marzo del presente año el sujeto le realiza una llamada telefónica a la víctima alrededor de las 9:17 de la mañana exigiéndole 20 mil bolívares que los quería para el día de hoy que la esperaba frente al cementerio nuevo de Barquisimeto estado Lara donde esta una empresa de cromado, en vista de la situación procedimos a trasladarnos con la víctima con destino al lugar indicado por el sujeto posicionándonos de lugares estratégicos, la victima recibe varias llamadas por parte del ciudadano que estaba exigiendo el dinero preguntándole su ubicación y la ropa que vestía los integrantes de la comisión observan que la víctima intercambia palabras con el sujeto y entrega el paquete que simulaba la cantidad de dinero, en sus manos procediendo de inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 12 ordenándole que coloque las manos en alto……..consta en autos. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTOORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal toma en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima en la que manifestó que le mando un mensaje al hermano de Maritza que le envíe el numero del señor, el se lo envía y al día siguiente ella le pasa un mensaje de texto diciéndole que necesitaba un cemento, el no le respondió nunca, el día 03 de Marzo vino a Barquisimeto hacer unas diligencias cuando de repente recibe una llamada de su amiga Maritza donde le dice que el señor del cemento del cual el hermano de ella le había hablado resulto ser una estafa porque le iba a vender 325 sacos de cemento y se fue con la plata y no se la entrego, el día de ayer 13 de Marzo del presente año ella recibió una llamada de su teléfono celular del numero 0426-256.24.42, diciéndole que si ella era la señora de la Nestlé y le dijo que si y le dijo que tenía 250 sacos de cemento por cincuenta mil bolívares (50.000 bs), ella le respondió que ya no quería nada porque él le había quitado una plata a una amiga y no le entrego nada, el se molesto y le dijo que le consiguiera veinte mil bolívares (20.000 bs), porque ya estaba comprometido y si no se los conseguía, el sabia donde ella trabajaba y le podía ir muy mal y que tuviera mosca con echarle paja y pendiente que él la llamaba para decirle donde le iba a entregar los reales ella tranco la llamada, y las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas n| 092, 093 Y 094 así como la fijación fotográfica de las evidencias incautadas, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA.

CUARTO: Se coloca a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 4 por presentar orden de captura en fecha 27/11/2013 en asunto KPO1-P-2003-001714.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Técnica. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de la recurrida, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2015 y fundamentada en fecha 18/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ REINALDO AULAR SIRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002183, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2015-000104
YBK/emyp