REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2010-000073
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, a favor del joven RESERVADO Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO. En la que se ratificó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 23-04-2014 por el lapso de dos (2) años.
I
DE LA AUDIENCIA.
Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, EL Secretario de Sala Abg. JONATHAN GUERRERO y el Alguacil de sala DORIS DURAN; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO , verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO, Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, la defensa publica Abg. SENOVIA MEDINA, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias de SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2- Consignar constancia de residencia en un lapso de Quince (15) días hábiles posteriores a la audiencia impositora y cualquier cambio de residencia notificarlo de inmediato al tribunal; 3- Constancia de inscripción de la universidad o constancia de trabajo y posteriores constancias de estudio cada vez que apruebe el grado correspondiente y en caso de constancia laboral, cada seis (06) meses debe consignarse; 4- No verse involucrado en ningún oto hecho delictivo; 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 625 EJUSDEM POR EL LAPSO DE (06) SEIS MESES, siendo que la audiencia de imposición de fallo fue en fecha 23/4/14 y en fecha 13/10/14 se realizo audiencia de revisión de las sanciones donde se ratifico la REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y se estableció que restaban de esta ultima sanción tres meses de cumplimiento así mismo se deja constancia que el ciudadano en fecha 26/05/15, consigno Carta de Residencia y Constancia de Estudios, de igual forma se hace que constar que para el día 1/07/2015 consigno una Constancia de Estudios De Formación de Construcciones Civiles la cual cursa en el segundo semestre. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Pública quien expone: manifiesta al tribunal que el adolescente a cumplido con la sanción, tal cual como fue impuesta por este tribunal, por lo que solicito que se ratifique, Es todo. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: “Si, deseo declarar y manifestar que aun en sistema aparezco solicitado por cuanto requiero que el tribunal me resuelva el problema, porque cada vez me paran y me detienen en las alcabalas indicándome que estoy solicitado. Es todo.” Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: se evidencia el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y solicita que se ratifique la misma, Es todo.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ratifica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha: 23/04/2014, por el lapso de Dos (2) años, la cual debería vencer el 23/04/2016, así mismo este tribunal acuerda oído lo manifestado por el joven adulto en cuanto a que aparece todavía solicitado en el Sistema de Búsqueda Nacional, se acuerda ratificar la decisión dictada en fecha 09/09/2013, dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el joven por cuanto el mismo se encuentra, ya bajo el cumplimiento de una sanción no privativa de libertad, por lo tanto debe ser excluido del sistema SIPOL, GUARICO y otros a la brevedad posible para no causarle perjuicios. Ofíciese al CICPC BARQUISIMETO y CICPC CARACAS. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de un Examen Toxicológico en el CICPC del Estado Zulia y se designa como correo especial al Joven, así mismo se le indica que remita vía fax el resultado a este tribunal a efectuarse el día Jueves a las 8:00 AM, La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedaron notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura de la dispositiva.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA