REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000060


PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 07-07-2015, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado RESERVADO, Hijo de RESERVADO Y RESERVADO Teléfono: SIN NUMERO, DOMICILIO DEL TRABAJO: RESERVADO TELEFONO DE LA TIA: GREGORIA QUERALES RESERVADO .REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA., por cuanto en la imposición de la sanción este tribunal verifico el imposible cumplimiento de las sanción no privativa de libertad de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 AÑO prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de mantenerse trabajando y de inscribirse y realizar curso de capacitación en Institución que determine el Imputado de acuerdo a su inclinación personal debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Asimismo impone y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” , considerando que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por el asunto Nº KP11-D-2014 -000087, como presupuesto necesario para un programa Socio-educativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

I
DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora siendo las 11:40 a.m. se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. ABG. MILAGROS MILLANO, el Alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICION DEL FALLO al Adolescente Ciudadano RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO . Verificada la presencia de las partes por parte de la secretaria se deja constancia que comparecen: el adolescente, la defensa ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA, el Fiscal 24º Abg. JEAN GONZÁLEZ El adolescente: RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO su representante legal. Se explica el motivo de la audiencia de imposición del Fallo de Ejecución de sentencia como lo es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 año prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de mantenerse trabajando y de inscribirse y realizar curso de capacitación en Institución que determine el Imputado de acuerdo a su inclinación personal debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Asimismo impone y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y 625 ejusdem. Seguidamente se da inicio a la Audiencia la Jueza de Ejecución impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, especialmente a los de la etapa de Ejecución contenidos en los artículos 630 y 631 y les explica el motivo de la Audiencia Oral seguidamente se le da el derecho de palabra A LA DEFENSA PUBLICA: Por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad con una sentencia definitivamente firme por el lapso de cuatro años en el asunto KP11-D-2014 -000087 y las sanciones que nos ocupan en el asunto en el día de hoy son sanciones en libertad las cuales son de imposible cumplimiento es por lo que la defensa solicita en este acto de para garantizar el cumplimiento de la sanción en el asunto del día de hoy se haga una conversión a privativa de libertad por un lapso de tres (3) meses para concluir con el expediente, ya que de igual manera el adolescente aquí presente de igual forma no podría salir en libertad en virtud de la sanción más gravosa que pesa sobre él y por lo cual fue condenado a 4 años.ES TODO.-seguidamente Impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 542 de la LOPNNA se le cede el derecho a ser oído al Sancionado quien manifiesta solicito que me hagan la conversión de sanción, es todo.- Seguido se le concede el derecho a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICÓ quien expone: Esta representación fiscal está de acuerdo con la imposición del fallo que se hace el día de hoy, y con la conversión de la sanción a los fines de que el adolescente cumpla conjuntamente con la otra causa penal. Es todo.

II
DEL DERECHO

Esta instancia judicial considera conforme con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al interés superior del niño que lo procedente en el presente caso es la conversión de la sanción por cuanto el joven se encuentra privado de libertad por el lapso de cuatro años en el asunto KP11-D-2014 -000087 a la orden de este tribunal siendo imposible el cumplimiento de la sanción por cuanto la privativa arropa a la no privativa por ser la madre de las sanciones por lo que con la finalidad de que se cumpla con la sanción se impone la privativa de libertad por cuanto la misma opera como revocatoria de sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA se Decreta el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas y opera la Privativa de Liberad a que refiere la norma citada por un lapso de tres (3) meses.

III
DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: en ejecución de sentencia, que ordena al adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 AÑO prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de mantenerse trabajando y de inscribirse y realizar curso de capacitación en Institución que determine el Imputado de acuerdo a su inclinación personal debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Asimismo impone y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y 625 ejusdem, pero en base a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Especial y en base al estado social de derecho de justicia siendo que el adolescente se encuentr5a privado de libertad en la causa Nº KP11-D-2014 -000087 es por lo que se acuerda con lugar la solicitud de las partes en cuanto a la conversión de la sanción por el lapso de tres meses, en la cual debe recibir orientación psicológica cada quince días en dicho centro. Líbrese oficio al Director del centro. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECR