REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-001175
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-61, de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes al juicio de partición, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.246.557, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORA MILAGRO DÍAZ MENDEZ, LUIS IGNACIO DÍAZ MENDEZ, ALICIA ELIZABETH DÍAZ MENDEZ, HERNÁN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ, CARLOS SEBASTIAN DÍAZ MÉNDEZ, ATALA ENRIQUETA DÍAZ MÉNDEZ, RITA ELISA DÍAZ MÉNDEZ y EDY TERESA DÍAZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.430.345, 7.420.911, 7.435.466, 7.358.770, 7.419.218, 6.666.802, 4.927.686 y 4.927.686, respectivamente, asistido por los abogados Alfredo José Almao y Henry José Arrieche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.846 y 55.040, en su orden, contra los ciudadanos PIO JESÚS DÍAZ MÉNDEZ, PIO SEGUNDO DÍAZ SOTO, JESÚS RIGOBERTO DÍAZ CASTILLO, ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ CASTILLO, MARTA KARINA DÍAZ CASTILLO, MERCEDES MARGARITA PÉREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMÁS PEREZ UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.324.431, 10.809.330, 13.042.428, 15.725.741, 17.966.511, 7.370.861 y 2.912.878, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 08 de diciembre de 2014, por la parte demandante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, que repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
Seguidamente por auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del acto de informes, sin que fuese presentado escrito alguno, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso el procedimiento de partición a la fase probatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las pruebas promovidas en fecha 24/10/2014, no fueron admitidas en el lapso legal correspondientes, razón por la cual este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acuerda REPONER la causa al estado de admitirlas, advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr el día de despacho siguiente al presente auto”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia surgida en el juicio de partición interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Díaz Méndez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Nora Milagro Díaz Méndez, Luis Ignacio Díaz Méndez, Alicia Elizabeth Díaz Méndez, Hernán José Díaz Méndez, Carlos Sebastián Díaz Méndez, Atala Enriqueta Díaz Méndez, Rita Elisa Díaz Méndez y Edy Teresa Díaz Méndez, contra los ciudadanos Pio Jesús Díaz Méndez, Pio Segundo Díaz Soto, Jesús Rigoberto Díaz Castillo, Alexander Enrique Díaz Castillo, Marta Karina Díaz Castillo, Mercedes Margarita Pérez Uzcategui y Rafael Tomás Pérez Uzcategui.
Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº KP02-F-2014-000389, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose sin lugar la demanda de partición interpuesta.
Asimismo, por hecho notorio judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que la prueba admitida mediante el auto interlocutorio apelado, fue objeto de desistimiento por la parte promovente.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 08 de diciembre de 2014, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso el procedimiento de partición al estado de admitir pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
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