REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000093

En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana ELBA YRIS RODIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702, en su carácter de Defensora del Pueblo delegada en el estado Lara, según se desprende de Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y por las abogadas Arelis Rodríguez y Luisa Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.325 y 79.745, en su condición de Defensora Adjunta y Defensora IV, respectivamente, adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, en representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

En la misma fecha, 17 de julio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

De forma que, encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para PRONUNCIARSE respecto de la admisibilidad del amparo interpuesto, en atención a lo indicado por la sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo De Jesús Ramos Vera, contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su interposición, lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de amparo constitucional autónomo.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 17 de julio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Expresan que interponen “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los miembros principales y de otras personas con discapacidad que integran la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA), los ciudadanos: Rafael Ildemaro Rumbo Rodríguez, CI, 3.855.720, Magda del Carmen Rodríguez Mujica; CI. 17.637.001, Fanny Josefina Molina Colina CI. 9554.770, Glorimar Teresa Rumbo de Hernández, CI. 12.705.162 y Arlety del Socorro Rumbo Rodríguez, CI.7.326.679, Idalia mercedes Colmenárez, CI. 9.609.31; contra las vías de hecho de la Dirección Regional de Salud del estado Lara, por constituir una amenaza a los derechos constitucionales a la salud y al ejercicio pleno y autónomo de las capacidades de las personas con discapacidad, representada por la conducta asumida por parte del Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud, quien pretende desalojar del mencionado centro a las personas con discapacidad que allí acuden (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indican que “Desde mediados del año 2007 hasta el año 2009, un grupo de personas con discapacidad se conformaron en una Brigada de personas con discapacidad para prestar el servicio de seguridad externa en el Hospital Central Antonio María Pineda, luego en fecha 23 de septiembre de 2009, se celebra reunión con la directiva del referido hospital conformada por la Asociación de médicos internos y residentes acordando verbalmente que este grupo de personas debía prestar los servicios de seguridad y resguardo de manera organizada y en consecuencia le conceden la administración y control de la seguridad externa del hospital, con el consentimiento expreso de la Directora del referido centro hospitalario Dra. María Teresa Pérez”. (Negrillas de la cita).

Explican que “(…) en virtud de dar cumplimiento a las responsabilidades asignadas, estas personas decidieron constituirse en la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA), registrada según acta constitutiva de funcionamiento el 01 de febrero del 2010, según folio N° 13, tomo N° 85, 3 del protocolo de transcripción del registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo objeto se enmarca en prestar todo tipo de ayuda, servicios médicos, medicinas, tratamientos médicos, nutrición, prótesis, equipos de movilización, exámenes de laboratorio que coadyuven a la incorporación e inserción de éstas personas a la sociedad y a la familia), apoyo, orientación, y atención de las personas con discapacidad, realizando actividades culturales, turísticas, artísticas, sociales, pedagógicas, ecológicas y conservacionistas, cualquier iniciativas sirva para cumplir su objetivo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, agregan que “(…) que para cumplir con los objetivos señalados en el acta constitutiva, como parte del proceso de apoyo y orientación a personas con discapacidad, la organización de personas con discapacidad requerían de un espacio físico y tal como se acordó con la Directiva del Hospital Central Antonio María Pineda se habilitó la caseta de vigilancia dónde funcionaba la red de emergencia del Estado Lara, para el funcionamiento de la precitada fundación, con el propósito de crear la Asociación Cooperativa Brigada Especial de Seguridad y Control de Pérdidas Hospitalarias, conformada por miembros de la fundación, todas ellas personas con discapacidad, tal y como consta en acta constitutiva (…)”. (Negrillas de la cita).

Manifiestan que “(…) el espacio habilitado para el funcionamiento de la Fundación fue objeto de mejoras en vista de las condiciones de infraestructura no acordes para el funcionamiento, en consecuencia Infralara, realizó las respectivas inspecciones y designaron a la empresa contratista Inversiones Roye 2008 CA, para ejecutar los respectivos trabajos de mejoras tanto a las casetas de vigilancia al igual que se efectuaron trabajos de reparación del sistema de alumbrado del hospital, concluyendo los trabajos y mejoras en fecha 10/02/2010 y en consecuencia pudieron los miembros de la precitada Fundación hacer uso de las instalaciones. Luego de la entrega del espacio, la fundación toma posesión formalmente, y comienza la labor de seguridad y control en las áreas que le fueron asignadas en custodia (Estacionamiento A-parte frontal del hospital central, y el estacionamiento B-Áreas posteriores al hospital-av. Libertador, una vez desarrollado el plan establecido de seguridad, se cumplió con los requerimientos de erradicar todos los actos delictivos cometidos allí”. (Negrillas de la cita).
Alegan que “(…) [su] labor social es sin fines de lucro, continua y permanente de atención integral a las personas con discapacidad, además brindamos asesoría, orientación a sus familiares y tratamos que las mismas puedan interactuar sin mayor dificultad, cuyo objetivos los [han] venido desarrollando a cabalidad desde hace mucho tiempo, igualmente cabe destacar que el trabajo social que han venido realizando la precitada fundación de acuerdo al registro llevado diariamente atienden a mas de 50 personas diariamente, sin embargo en fecha 06 de enero de 2014, los miembros de la fundación fueron convocados a una reunión por el asesor jurídico de la Dirección Regional de Salud, a efecto de informales sobre las nuevas metodologías de administración del estacionamiento (la cual consistía en dividir de manera trimestral, la administración del estacionamiento, 3 meses Aldesir, y 3 meses la fundación), comenzando el primer trimestre la fundación, para el 01 de abril de 2014, según comunicación que responsablemente emitimos como fundación al Comité de Seguridad de médicos del HCUAMP, (…).”

Explican que “(…) la fundación (CIPDIS- LARA), en octubre del año 2014 fue notificada de manera verbal sobre el desalojo de la caseta donde funciona la sede de la fundación y nuevamente el 04 de noviembre del 2014, se presentó de manera arbitraria el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud pretendiendo instalar cámaras de seguridad en ese espacio, sin dar la oportunidad de ubicar[se] en otro espacio”.

Indican que “A pesar de las constantes amenazas de desalojo continua[n] ocupando con las instalaciones, lugar donde se han venido desarrollando, programas, tramitamos, solicitudes de ayuda, asesoría y además de la labor que desempeña la Brigada de seguridad y control hospitalario”.

Exponen que “(…) en fecha 27 de febrero de 2015, hicieron acto de presencia a las instalaciones de la fundación el asesor jurídico de la Dirección Regional de Salud, Jefe de personal, Jefa de la brigada hospitalaria del Hospital Central, Policía estadal, personal de mantenimiento, a fin de materializar el desalojo y solicitaron la entrega inmediata del espacio”.

Informan que “(…) tal desalojo no se ha materializado hasta la presente fecha, por la intervención de este órgano Defensorial, a través de las mediaciones defensoriales realizadas donde se les ha solicito a los representantes de la Dirección Regional de Salud la ubicación de otro espacio físico disponible y adecuado para que la referida Fundación continúe realizando su labor social y atendiendo a este sector de la población tan vulnerable como es las personas con discapacidad dentro del Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda; solicitud esta que ha sido infructuosa y por el contrario lo que se sigue fomentando son las amenazas para desalojar el espacio por parte de los representantes de la Dirección Regional de Salud”.

Aducen que “(…) resulta evidente la flagrante violación de diversos derechos humanos debidamente reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, todos ellos desarrollados por leyes especiales, entre las cuales se encuentra la Ley para las Personas con Discapacidad” y que “(…) la existencia de grupos vulnerables como hecho social, creó la necesidad de proteger sus derechos a través de la equiparación de unos y otros ante la ley, una igualdad real, palpable y efectiva que permita garantizar el goce y protección de sus derechos y garantías consagradas en la misma Constitución”.

En ese orden de ideas, añaden que “Cualquier atentado al derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de calidad de vida”.

Indica la accionante que “(…) no se concibe, que la intervención de la administración pública esté orientada a disolver una fundación, quitándole los espacios, suprimiendo sus recursos y dejando a la deriva una cantidad de pacientes que se ven beneficiados con su labor; y es que es esa responsabilidad estatal, señalada en el ordenamiento jurídico la que hace que se considere nefasta y fuera de todo marco legal las actuaciones desplegadas por el Dirección estadal de Salud del estado Lara”.

Agregan que “(…) con el desalojo arbitrario de las instalaciones ocupadas por la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA), realizado por la Dirección Estadal de Salud, no sólo se atenta contra el derecho a la salud de los pacientes con discapacidad que se habilitan o rehabilitan en dicho centro, sino que se atenta contra el principio de responsabilidad que impera en un Estado Social de Derechos y de Justicia que propugna la Carta Magna”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Como medida cautelar solicitan que “(…) se le ordene a la Dirección de Salud del estado Lara, abstenerse de ejecutar cualquier acto que atente contra el normal efectivo funcionamiento del centro donde funciona la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS- LARA) y se ordene la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de la infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del estado Lara, a los fines de determinar si la referida fundación (CIPDIS- DARA) en aras de su desempeño puede continuar funcionando en el espacio físico ocupado desde hace 6 años”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) las vías de hecho con las cuales la administración de salud en el estado Lara pretende desalojar un inmueble ocupado por una fundación que realiza una labor imprescindible para la sociedad, conllevaría a la desnaturalización de la función social del Estado venezolano”; y que “Se desvincularía la habilitación y la rehabilitación de los pacientes con discapacidad que realizan sus terapias en dicho centro de la atención efectiva y accesible a la salud de dichas personas”.

De igual forma, alegan que “(…) todos estos elementos se presume la existencia de la lesión al derecho a la salud y al ejercicio pleno y autónomo de las capacidades de las personas con discapacidad, surgiendo entonces la necesidad y urgencia de que el Estado intervenga y ordene de forma inmediata el cese de las perturbaciones que por medio de las vías de hecho pretende llevar a cabo la Dirección de Salud del estado Lara”.

En ese sentido, solicitan “(…) en defensa de los intereses de las personas con discapacidad, que acuden diariamente a la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) se decrete MEDIDA CAUTELAR mediante la cual se ordene a la Dirección de Salud del estado Lara, abstenerse de ejecutar el desalojo del inmueble ocupado por la Fundación ut supra. señalada y en consecuencia: i) permita el desarrollo normal de las actividades de dicho centro destinadas a la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad; ii) abstenerse de realizar cambios o modificaciones estructurales que perturben la libre ocupación y el libre desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Fundación en esos espacios; iii) abstenerse de ejecutar actividades y o acciones tendientes a perturbar el libre y normal desenvolvimiento de las actividades de los pacientes dentro de los espacios ocupados por la Fundación; iv) se realice inspección del área ocupada por dicha Fundación, por un ente ajeno a la Dirección de Salud del estado Lara, de modo que un ente imparcial y objetivo, determine la pertinencia de que dicho centro continúe funcionando en dichos espacios (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el amparo interpuesto y que en consecuencia, “(…) se le restituya la condición original de funcionamiento pacífico e ininterrumpido de la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS- LARA), en la sede mencionada una vez que se hayan realizado los trabajos”; y que “(…) no se permita la intervención de dicho inmueble sin la debida autorización administrativa y sin el conocimiento y aceptación de los ocupantes, garantizando para ello la atención a las personas con discapacidad y el funcionamiento continuo de los servicios prestados por la Fundación”.

Fundamentan el amparo constitucional interpuesto en los artículos 2, 3, 19, 81, 83 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 8, entre otros, de la Ley para las Personas con Discapacidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, presunta agraviante y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conjuntamente con la pretensión de amparo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada conforme a lo siguiente.

Que “(…) se le ordene a la Dirección de Salud del estado Lara, abstenerse de ejecutar cualquier acto que atente contra el normal efectivo funcionamiento del centro donde funciona la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS- LARA) y se ordene la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de la infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del estado Lara, a los fines de determinar si la referida fundación (CIPDIS- DARA) en aras de su desempeño puede continuar funcionando en el espacio físico ocupado desde hace 6 años”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) las vías de hecho con las cuales la administración de salud en el estado Lara pretende desalojar un inmueble ocupado por una fundación que realiza una labor imprescindible para la sociedad, conllevaría a la desnaturalización de la función social del Estado venezolano”; y que “Se desvincularía la habilitación y la rehabilitación de los pacientes con discapacidad que realizan sus terapias en dicho centro de la atención efectiva y accesible a la salud de dichas personas”.

De igual forma, alegan que “(…) todos estos elementos se presume la existencia de la lesión al derecho a la salud y al ejercicio pleno y autónomo de las capacidades de las personas con discapacidad, surgiendo entonces la necesidad y urgencia de que el Estado intervenga y ordene de forma inmediata el cese de las perturbaciones que por medio de las vías de hecho pretende llevar a cabo la Dirección de Salud del estado Lara”.

En ese sentido, solicitan “(…) en defensa de los intereses de las personas con discapacidad, que acuden diariamente a la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) se decrete MEDIDA CAUTELAR mediante la cual se ordene a la Dirección de Salud del estado Lara, abstenerse de ejecutar el desalojo del inmueble ocupado por la Fundación ut supra. señalada y en consecuencia: i) permita el desarrollo normal de las actividades de dicho centro destinadas a la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad; ii) abstenerse de realizar cambios o modificaciones estructurales que perturben la libre ocupación y el libre desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Fundación en esos espacios; iii) abstenerse de ejecutar actividades y o acciones tendientes a perturbar el libre y normal desenvolvimiento de las actividades de los pacientes dentro de los espacios ocupados por la Fundación; iv) se realice inspección del área ocupada por dicha Fundación, por un ente ajeno a la Dirección de Salud del estado Lara, de modo que un ente imparcial y objetivo, determine la pertinencia de que dicho centro continúe funcionando en dichos espacios (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Cabe resaltar que en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

A tal efecto, la accionante denuncia la infracción de los artículos 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre ello se tiene que dichos artículos, disponen lo siguiente:

“Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.


En efecto, tal como se encuentra establecido en los citados artículos, el Estado en sus diferentes expresiones de ejercicio del poder no escapa de la obligación que le ha impuesto el texto fundamental, a los fines de garantizar y facilitar en términos reales y factibles el ejercicio de los derechos de las personas con diversidad funcional y necesidades especiales, lo cual se encuentra relacionado de forma directa con el derecho a la salud y como consecuencia de éste, al derecho a la vida como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se ha expuesto en el presente caso.

Así, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en particular que “(…) las vías de hecho con las cuales la administración de salud en el estado Lara pretende desalojar un inmueble ocupado por una fundación que realiza una labor imprescindible para la sociedad, conllevaría a la desnaturalización de la función social del Estado venezolano”; y que “Se desvincularía la habilitación y la rehabilitación de los pacientes con discapacidad que realizan sus terapias en dicho centro de la atención efectiva y accesible a la salud de dichas personas”; cuya presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento los derechos constitucionales invocados, a través de una providencia mediante la cual se ordene cautelarmente la permanencia pacifica de los miembros de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), en los espacios dispuestos para ello en el Hospital Central Antonio María Pineda, y así evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, en el supuesto de ser declarada con lugar la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, se estima que resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR solicitada, visto que del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que presuntamente puede existir una lesión constitucional que pudiera generar un daño de difícil reparación. Así se decide.

Como consecuencia de esta medida cautelar, se ordena NOTIFICAR a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, presunta agraviante, para que i) permita la permanencia pacifica de los miembros de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), en los espacios dispuestos para sus integrantes en el Hospital Central Antonio María Pineda, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada; ii) permita el desarrollo normal de las actividades de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), destinadas a la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada; iii) abstenerse de realizar cambios o modificaciones estructurales que perturben la libre ocupación y el libre desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA) en los espacios dispuestos para ello en el Hospital Central Antonio María Pineda, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, salvo que exista consentimiento expreso de los miembros de la referida fundación; iv) abstenerse de ejecutar actividades y/o acciones tendientes a perturbar el libre y normal desenvolvimiento de las actividades de los accionantes dentro de los espacios ocupados en el Hospital Central Antonio María Pineda por los miembros de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada.

Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELBA YRIS RODIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702, en su carácter de Defensora del Pueblo delegada en el estado Lara, según se desprende de Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y por las abogadas Arelis Rodríguez y Luisa Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.325 y 79.745, en su condición de Defensora Adjunta y Defensora IV, respectivamente, adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, en representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, presunta agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

CUARTO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada.

QUINTO: NOTIFICAR a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, presunta agraviante, para que i) permita la permanencia pacifica de los miembros de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), en los espacios dispuestos para sus integrantes en el Hospital Central Antonio María Pineda, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada; ii) permita el desarrollo normal de las actividades de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), destinadas a la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada; iii) abstenerse de realizar cambios o modificaciones estructurales que perturben la libre ocupación y el libre desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA) en los espacios dispuestos para ello en el Hospital Central Antonio María Pineda, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, salvo que exista consentimiento expreso de los miembros de la referida fundación; iv) abstenerse de ejecutar actividades y/o acciones tendientes a perturbar el libre y normal desenvolvimiento de las actividades de los accionantes dentro de los espacios ocupados en el Hospital Central Antonio María Pineda por los miembros de la Fundación Centro de Integración para Personas con Discapacidad (CIPDIS-LARA), hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada.

Asimismo, se le hace saber que deberán informar inmediatamente y por escrito a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.


El Secretario Temporal,