REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000121


En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 131, de fecha 03 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por querella interdictal, interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo séptimo, contra los ciudadanos ARELIS RAMÍREZ LINAREZ, LUIS FELIPE BRITO, ERIKA GIMÉNEZ PÉREZ Y OTROS, sin datos de identificación.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el día 05 del mismo mes y año, donde se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del inicio del lapso para el acto de informes.

En fecha 10 de abril de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de abril de 2015, se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, sin que haya sido presentado escrito alguno. Se pasó la causa para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las consideraciones siguientes:


“(…)
Visto el escrito de fecha 29/01/2015, suscrito por las ciudadanas ERIKA PATRICIA GIMÉNEZ PÉREZ, AURA ROSA RAMOS LARA, ANA PASTORA SEQUERA RAMOS, SANDRA SOFÍA FERNÁNDEZ TORREALBA y ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHÁN, asistidas por el abogado CÉSAR DAVID GONZÁLEZ CARDENAS, de Inpreabogado N° 207.967, en el cual se oponen a la medida de secuestro decretada en fecha 23/01/2015, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a computarse a partir del próximo día de despacho”.


II
DE LOS INFORMES

En fecha 09 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Como se evidencia de las actas del expediente existe un Litis consorcio pasivo conformado por Treinta y dos (32) demandados, ya identificados anteriormente; solo cinco (05) de esos treinta y dos (32) presentaron formal oposición a la medida de secuestro solicitada sin que los otros veintisiete (27) codemandados estén a derecho, es decir, no han sido citados ni se han presentado en el juicio, con lo cual se evidencia que el litis consorcio pasivo no está debidamente conformado”.

Que “La Juez a quo al admitir la oposición a la medida de secuestro y dictar el auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, donde ordenó la apertura de la articulación probatoria del 602 del código adjetivo, le está otorgando a un pequeño grupo de codemandados la posibilidad procesal de obtener un pronunciamiento del Tribunal donde se decida la suerte de la medida de secuestro, con lo cual rompe el equilibrio procesal de las partes, vulnera el principio de igualdad procesal de las partes, ya que con ese auto la a quo otorga a solo cinco (05) codemandados el privilegio de oponerse a la medida de secuestro con derecho preferente a los otros codemandados (…)”.

Que “(…) al existir un litis consorcio pasivo mientras todos los codemandados no estén citados y el resultado de todas las citaciones no conste en el expediente, no comienzan a correr los lapsos procesales según lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Al admitir la Juez a quo la oposición a la medida de secuestro efectuada por una pequeña fracción del litis consorcio pasivo, dejó de aplicar los artículos señalados y por ende subvierte el orden público procesal, ya que crea un pseudo procedimiento de oposición a la medida de secuestro (…)”.

Que “(…) Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de abril de 2005 (…) se determinó que la oposición al secuestro interdictal es improcedente (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negritas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento de interdicto instaurado por la asociación civil Provivienda Habitunas contra las ciudadana Arelis Ramírez Linarez y otros.

Del escrito de informes presentado por la parte apelante, se desprende que ésta fundamenta su medio de impugnación por el hecho de considerar que “(…) al admitir[se] la oposición a la medida de secuestro y dictar el auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, donde ordenó la apertura de la articulación probatoria del 602 del código adjetivo, le está otorgando a un pequeño grupo de codemandados la posibilidad procesal de obtener un pronunciamiento del tribunal donde se decida la suerte de la medida de secuestro, con lo cual rompe el equilibrio procesal de las partes (…)”.

Alegó la apelante que “(…) Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la oposición al secuestro interdictal es improcedente (…)”.

Ahora bien, a los fines de comprobar lo alegado por la parte demandante, y así determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto apelado; tal y como se desprende del expediente, se observa que el procedimiento que dio lugar a la presente incidencia, corresponde a un interdicto por despojo, en virtud de haber expuesto la parte actora en su escrito libelar que la posesión ejercida sobre el inmueble descrito en su pretensión, le fue privada por los demandados.

En este sentido, debe precisarse que en materia de posesión, el ordenamiento jurídico consagra una serie de disposiciones normativas tendientes a garantizar el goce de su ejercicio frente a actos que persigan su perturbación o despojo por parte de un tercero. Así, los artículos 782 y 783 del Código Civil contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio que constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.

Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo, de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.

Con relación al procedimiento interdictal, el Código de Procedimiento Civil, prevé que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar la restitución o el amparo en la posesión alterada. En efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que habiendo probado el querellante la ocurrencia del despojo, el Juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviere dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.

Así pues, los interdictos posesorios constituyen pretensiones que se tramitan a través de un iter procedimental en el cual se ven limitadas la generación de incidencias procesales, y en donde la cosa juzgada surte efectos dentro de los propios límites de la controversia, al contemplar el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, que “(...) aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tienen derecho a ser oídos en juicio ordinario (...)”, en virtud de que el objeto de los interdictos es obtener una pronta y eficaz protección a la posesión, que debe ocurrir in limine con un decreto provisorio de secuestro o amparo a la posesión, previa comprobación de los supuestos del artículo 699 eiusdem.

De las previsiones contenidas en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que las medidas allí establecidas son pronunciamientos específicos y determinados que debe emitir el jurisdicente como parte de la naturaleza que le es propia a los interdictos posesorios, de allí que difieren sustancial y procesalmente con las medidas cautelares regladas en el artículo 588 eiusdem.

En el caso de autos, el cual versa sobre una pretensión posesoria, el Juzgado a quo, tal y como consta a los folios 24 y 25 del expediente, decretó en la causa principal medida de secuestro con fundamento en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, posteriormente con ocasión a la oposición que efectuaran parte de los sujetos que fueron demandados, en fecha 05 de febrero de 2015, dictó el auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A criterio de este órgano jurisdiccional, la actuación procesal recurrida en autos, se encuentra fundamenta en la aplicación de una norma que no regula ningún supuesto con relación a las medidas que deben decretarse en los procedimientos interdictales, pues en éstos dichas medidas necesariamente forman parte del trámite a seguir con ocasión al requerimiento judicial de protección a la posesión; sostener lo contrario para así iniciar una incidencia cautelar en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, equivaldría a admitir que la petición posesoria está vaciada en la demostración de la ocurrencia en la perturbación o el despojo alegado.

En este orden, se estima que trasladar la articulación probatoria correspondiente a la incidencia cautelar prevista para las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al juicio interdictal, deviene en una subversión del procedimiento, pues se acude a la aplicación de incidencias para las cuales no se prevén los supuestos que darían lugar a las mismas, erigiéndose así una clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en virtud de que no le está dado al Juez la aplicación de lapsos ni fases procesales no previstas en la norma para determinados procedimientos, salvo disposición expresa en contrario.

Respecto a este punto, es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 641 del 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y citada por la Sala de Casación Civil en decisión N° 485 del 30 de julio de 2014, en la cual se indicó lo siguiente:

“En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”. (Resaltado agregado).

De la citada decisión, se reitera que las medidas propias del procedimiento interdictal no son asimilables a las medidas preventivas reguladas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no le son aplicables el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 602 eiusdem.

En tal sentido, habiéndose verificado que con el auto apelado se dio inicio a una incidencia de oposición cautelar que difiere con el procedimiento consagrado para los interdictos posesorios, con lo cual se infringe el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior aprecia que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y se revoca el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por querella interdictal, interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), ya identificados, contra los ciudadanos ARELIS RAMÍREZ LINAREZ, LUIS FELIPE BRITO, ERIKA GIMÉNEZ PÉREZ Y OTROS, sin datos de identificación.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: SE REVOCA el auto apelado, mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández



El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio