REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2008-000087
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 21 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 6-A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA.
En fecha 28 de febrero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 27de mayo de 2008.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 28 de julio de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2012, se remito el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo en consulta de Ley.
Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la consulta y firme el fallo dictado.
En fecha 18 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicita la ejecución voluntaria del fallo dictado, en consecuencia este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2013, acuerda lo solicitado y ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara. Siendo librado en fecha 22 de mayo de 2013 y practicado y debidamente consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013, sin que hasta la fecha exista impulso procesal por la parte interesada.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Seguidamente se archivó constante de doscientos ocho (208) folios útiles.
El Secretario Temporal,
|