REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000173


En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 257, de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del entonces Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por oferta real de pago y depósito, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ TORREYES, LEONARDO AQUILES GONZÁLEZ RAMÍREZ y XAVIER DUBANI LEÓN, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.610.063, 12.934.261 y 11.263.627, respectivamente, asistidos por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.373, contra la ciudadana VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE, titular de la cédula de identidad No. 7.360.213.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la oferta real de pago interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, sin que fuese presentado escrito por las partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 30 de junio de 2014, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 02 de agosto de 2013, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 11 de septiembre de 2003, comprar[on] una CASA ubicada en la carrera 27 entre calles 45 y 46, N° 45-80, parroquia concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA (…) quien actuó en representación del ciudadano DEMETRIO ANTONIO PUERTA (…) tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 66, tomo 127 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “El precio por el cual compra[ron] la referida CASA fue por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) (…) el cual [se] comprometi[eron] a pagar de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que actualmente corresponde a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que paga[ron] en el mismo acto de la venta, es decir, el 11 de septiembre de 2003; y el resto del precio lo paga[ron] en tres cuotas: una cuota por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que actualmente corresponde a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que paga[ron] en fecha 15 de diciembre del 2003, la segunda cuota por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que actualmente corresponde a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que paga[ron] en fecha 15 de mayo de 2004, y la tercera cuota por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que actualmente corresponde a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que paga[ron] en fecha 15 de julio de 2004”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) [se] comprometi[eron] a pagar el resto del precio mediante una cuarta y última cuota por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que actualmente corresponde a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para el día 15 de octubre de 2004. Sin embargo, al momento del pago de esta cuota [se] enteraron que había fallecido el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA, quien era la persona encargada de recibir los pagos antes descritos; por esta razón [se] comunica[ron] posteriormente con la ciudadana VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE (…) quien también había fungido en varias oportunidades como representante del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2002, inserto bajo el N° 53, tomo 32 (…) y en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 17, tomo 104 (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) a pesar que mantuvi[eron] una relación cordial con la ciudadana VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE y que incluso [les] entregó en varias oportunidades autorizaciones para el pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes por la CASA objeto de esta oferta real, nunca [les] quiso recibir el pago de la cuarta y última cuota por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que actualmente corresponden a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) ha sido imposible que [les] sea recibido el monto que debe[n] por concepto de cuarta y última cuota en el pago del precio de [su] CASA, así como del interés moratorio establecido en la Ley”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que realizan “(…) formalmente OFERTA REAL para el pago de la cuarta y última cuota del resto del precio de la venta de [su] CASA, objeto de esta solicitud, así como de los intereses moratorios calculados de acuerdo a lo establecido en la normativa civil (…) En consecuencia, consigna[n] cheque de gerencia signado con el N° 00110963 (…) del Banco Provincial, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.140,24) para el pago exclusivamente de dicha cuarta y última cuota, así como los intereses moratorios generados desde el día 15 de octubre de 2004 hasta la presente fecha”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:
(…)
Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En ese sentido, se tiene que la obligación o relación jurídica que dio motivo al presente procedimiento se establece entre los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ TORREYES, LEONARDO AQUILES GONZALEZ RAMIREZ y XABIER DUBANI LEON, en su condición de compradores; y el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PUERTA, en su condición de vendedor, quien para el momento de suscribirse el documento respectivo fue representado por GUSTAVO ANTONIO PUERTA; es decir, el sujeto activo (acreedor) en la mencionada relación jurídica (venta) es el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PUERTA, pues es dicho ciudadano quien asume las obligaciones como vendedor y no GUSTAVO ANTONIO PUERTA, pues actúa como apoderado.
De manera que, la oferente se limita a señalar al Tribunal que el mencionado apoderado falleció, sin acreditar tal circunstancia mediante la respectiva acta de defunción; y que por ello realiza la oferta a la ciudadana VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE pues –a su decir- en varias oportunidades fungió como su representante tal y como se observa de copia simple de instrumento poder consignado como anexo “B”.
Ahora bien, el primer requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil para considerar válido el ofrecimiento, es “1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.”
De manera que la parte oferente realiza la presente oferta a una persona que no tiene carácter de acreedor o que sea capaz de recibir por él, pues –se insiste- el obligado (vendedor) es el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PUERTA y no GUSTAVO ANTONIO PUERTA, por lo que mal puede invocar el carácter de apoderada del referido ciudadano y que en tal condición la hace, pues, para el caso de ser cierta la ocurrencia de la muerte del mencionado GUSTAVO ANTONIO PUERTA, dicho mandato o poder se extingue por disponerlo el artículo 1.704 del Código Civil; y en el supuesto que dicha muerte no haya ocurrido, la referida ciudadana es apoderada de GUSTAVO ANTONIO PUERTA y no de DEMETRIO ANTONIO PUERTA; por lo que se observa que el primer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil no se encuentra cubierto, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos.
En otro orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega la oferente en su escrito de solicitud, la misma versa sobre el pago del precio del saldo deudor o de la última cuota pactada en el contrato de venta celebrado entre los oferentes, en su condición de vendedores, y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA, quien actuó en nombre de DEMETRIO ANTONIO PUERTA, como vendedor. Ello con la finalidad de no honrar su obligación; que no se generen más intereses de mora y reclamar la protocolización del respectivo documento de venta.
Manifiesta además que al momento de cancelar la última cuota “…nos enteramos que había fallecido el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA…. Por esta razón nos comunicamos posteriormente con la ciudadana VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE…quien también había fungido en varias oportunidades como representante del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA, tal como consta en Poder autenticado por …”
Así las cosas, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede este juzgador entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al cumplimiento que alega la oferente con el pago a fin de exigir la protocolización del respectivo documento de venta, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.
Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:
(…)
De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.
Razón ésta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 02 de agosto de 2013, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago presentada por los ciudadanos José Gregorio Jiménez Torreyes, Leonardo Aquiles González Ramírez y Xavier Dubani León.

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los actores presentan una oferta real de pago dirigida a la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje, alegado como fundamentos de hecho de su pretensión, la imposibilidad de realizar el pago de la última cuota de la obligación contraída mediante contrato de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2003, bajo el N° 66, tomo 127

Indicaron que en la oportunidad de efectuar dicho pago se enteraron que había fallecido el ciudadano Gustavo Antonio Puerta “(…) quien era la persona encargada de recibir los pagos (…)”, agregando que por tal motivo se comunicaron con la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje (…) quien también había fungido en varias oportunidades como representante del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA, tal y como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2002, inserto bajo el N° 53, tomo 32 (…)”, la cual nunca habría aceptado recibirles dicho pago.

Por su parte, la oferida manifestó durante el acto de ofrecimiento efectuado a través del Tribunal de la causa, que no aceptaba el pago por no estar conforme con el monto ofrecido.
Ahora bien, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

Así, este tipo de pretensiones se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.


De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para la procedencia del ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, los cuales deben ser concurrentes.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derechos, estima conveniente pasar a revisar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado.

Al respecto, se observa que los oferentes manifestaron que celebraron un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble con el ciudadano Gustavo Antonio Puerta, quien a su vez actuó en representación del ciudadano Demetrio Antonio Puerta. No obstante, en virtud del alegado fallecimiento de quien actuó por representación, manifestaron que dicho ofrecimiento de pago se realizaba a la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje, indicando para ello que ésta “había fungido en varias oportunidades como representante del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA”.

Tal circunstancia permite apreciar, conforme a la relación contractual que origina la obligación cuya liberación se pretende, la cual se encuentra recogida en la instrumental que cursa a los folios 07 y 08 del expediente, que el acreedor legítimo de los aquí oferentes, es el ciudadano Demetrio Antonio Puerta, propietario del bien inmueble objeto de la venta, y por ende, en beneficio de quien recayó la acreencia; por lo tanto, de conformidad con el artículo 1307 numeral 1 del Código Civil, es el sujeto capaz de exigir el pago de lo adeudado.

En tal sentido, si bien el ciudadano Gustavo Antonio Puerta actuó en el acto de disposición con el carácter de representante del ciudadano Demetrio Antonio Puerta, según poder general de administración, lo cual conduce a admitir que detentaba igualmente la facultad para recibir el pago en razón de la representación que ejercía; sin embargo, con su fallecimiento, así alegado por los actores, cesó dicha representación a tenor de lo previsto en el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil.

Así pues, producido el deceso del ciudadano Gustavo Antonio Puerta, quien ejecutó un acto de disposición en representación de otro, quien es el verdadero obligado de la relación contractual, se extinguió la representación que le fue otorgada, así como los poderes de administración que en su nombre hubiere conferido.

Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Superior, resulta inviable el señalamiento de la parte oferente respecto a la persona que debe integrar como oferida la presente solicitud, por el hecho de que la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje habría “fungido en varias oportunidades como representante del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PUERTA, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2002, inserto bajo el N° 53, tomo 32”; en primer lugar, porque el legitimado para exigir la acreencia es el ciudadano Demetrio Antonio Puerta, y al fallecer el ciudadano Gustavo Antonio Puerta, cesó la representación que éste último ejercía, y por consiguiente, la facultad para recibir en nombre de su representado; y, en segundo lugar, el poder de representación que ejercía la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje a nombre del ciudadano Gustavo Antonio Puerta, quedó igualmente extinguido frente al mismo acontecimiento de su muerte, aunado al hecho de que en su contenido no se desprende que haya sido otorgado en sustitución del poder conferido por el ciudadano Demetrio Antonio Puerta, tal y como se aprecia a los folios 10 y 11 del expediente, en razón de la pluralidad de otorgantes.

En este contexto, se aprecia que la presente oferta real de pago no está dirigida al acreedor capaz de exigir ni a persona alguna que tenga acreditado en autos facultad para recibir lo ofrecido por los oferentes, verificándose de esta forma el incumplimiento del supuesto reglado en el numeral 1 del artículo 1307 del Código Civil. Así se decide.

Por otra lado, advierte este Juzgado Superior que los deudores oferentes en su escrito libelar expresamente indicaron que acuden para hacer “(…) formalmente OFERTA REAL para el pago de la cuarta y última cuota del resto del precio de la venta de [su] CASA, objeto de esta solicitud, así como de los intereses moratorios calculados de acuerdo a lo establecido en la normativa civil (…) En consecuencia, consigna[n] cheque de gerencia signado con el N° 00110963 (…) del Banco Provincial, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.140,24) para el pago exclusivamente de dicha cuarta y última cuota, así como los intereses moratorios generados desde el día 15 de octubre de 2004 hasta la presente fecha”.

La circunstancia anteriormente denotada, conlleva a este Juzgador de manera indefectible a referirse nuevamente sobre los requisitos de procedencia de la oferta de pago, específicamente al establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

“3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

Conforme a la citada disposición, el cumplimiento de dicho requisito de procedencia no se agota con la sola oferta del monto o suma íntegra de la cosa debida o aquella que ha de satisfacerse a favor del acreedor, sino que se requiere además, el ofrecimiento de los frutos e intereses debidos así como la suma que corresponda por los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 27 de abril de 2.004, dejó establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
(…)
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (...)”. (Subrayado y negritas agregado).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 111, de fecha 22 de abril de 2.010, indicó lo siguiente:

“De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
(…)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Negritas y subrayado agregado).


Así, en el caso de autos se observa que los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil no fueron íntegramente cumplidos, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al emitir un pronunciamiento conforme a los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1307 del Código Civil.

Por lo tanto, al quedar comprado que la presente oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, se estima que la oferta realizada resulta inválida. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2014, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por oferta real de pago y depósito interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ TORREYES, LEONARDO AQUILES GONZÁLEZ RAMÍREZ y XAVIER DUBANI LEÓN, asistidos por la abogada Liliana Rodríguez Montero, contra la ciudadana VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE, todos identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2014, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,


José Cornielles Hernández






La Secretaria Temporal,

Lisbet Antillano Brito