REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000350
En fecha 11 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUBIMAR PARRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.040, asistida por la abogada Manuel Alfonso Parra Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.333, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA).
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 16 de julio de 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes de ley.
Ahora bien, visto que la determinación de la competencia es de estricto orden público, y por tanto, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Superior para el caso en concreto, observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de julio de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Ingres[ó] el 17 de septiembre de 2004, a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas del Estado Lara “UNEFA-LARA”, ubica en la calle 51 con carrera 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, como profesora de las cátedras de Hombre y Sociedad; ciencia y tecnología, Historia económica de Venezuela, entre otras con una carga de doce (12) horas académicas a la semana. Teniendo como ultimo ingreso mensual la cantidad de Mil doscientos veinte bolívares (bs.1.220,oo), mas cesta ticket” . (Negrita de la cita y corchetes de este Juzgado)
Señaló que “(…) la relación de trabajo se llevó a cabo de forma normal, hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha que [su] superior inmediato en la Institución Académica referida, la profesora ELIZABETH MENDOZA, la cual se desempeñaba para la fecha como coordinadora del Dpto. De ingeniería, [le] comunico que no podía seguir dictando clases en la universidad lo cual [le] causo un grave perjuicio en [su] situación laboral y patrimonial” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)
Que en “(…) fecha 29 de octubre de 2010, acudi[o] ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo en Barquisimeto, edo Lara a los efectos de solicitar por medio de procedimiento el reenganche y pago de los salarios caídos. Concluido el procedimiento la Inspectoría del trabajo en fecha 10 de diciembre de 2010, dicta providencia administrativa N° 01936, donde ordena a la universidad [su] reenganche y pago de los salarios caídos (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “La UNEFA, en fecha 09 de junio de 2014, realiza un deposito en [su] cuenta bancaria (…) correspondiente al monto de la liquidación de prestaciones sociales (…)”.” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)
Que “(…) el empleador no [le] cancelo correctamente cada uno de los derechos laborales previstos en la ley como: La antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aunado a estos por ser un despido injustificado, el cual la institución no acató la orden de la Inspectoría de reenganchar[la], la indemnización correspondiente y el pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)
Finalmente solicitó el pago por concepto laborales en la cantidad de “DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 211.291,66)” ” (Mayúsculas y negrita de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión mediante la cual busca el cobro de diferencia de prestaciones sociales por “(…) cada uno de los derechos laborales previstos en la ley como: La antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aunado a estos por ser un despido injustificado (…)”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que la ciudadana Rubimar Parra Meléndez prestó sus servicios para Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), desempeñándose como docente; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.
No obstante lo anterior, resulta preciso determinar la forma de ingreso de la ciudadana Rubimar Parra Meléndez a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), pues ésta pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que el demandante de autos manifestó que “(…)Ingres[ó] el 17 de septiembre de 2004, a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas del Estado Lara “UNEFA-LARA”, ubica en la calle 51 con carrera 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, como profesora, entre otras con una carga de doce (12) horas académicas a la semana (…) hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha que [su] superior inmediato en la Institución Académica referida, la profesora ELIZABETH MENDOZA, la cual se desempeñaba para la fecha como coordinadora del Dpto. De ingeniería,[le] comunico que no podía seguir dictando clases en la universidad (…)”.
No es clara la parte actora al indicar bajo que términos o condiciones ingresó a prestar sus servicios como Docente para la parte demandada; siendo así de ello se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Rubimar Parra Meléndez a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Rubimar Parra Meléndez, queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), en constancias de trabajo que rielan a los folios 14, 15,16 y17. Y aunado a ello, la declaratoria de competencia parte de la Inspectoría del Trabajo para la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo, tal como se desprende del expediente que riela a los folios 71 al 141.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable -ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, y por cuanto no se constata en autos la forma de ingreso a la Administración Pública se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio de la cual la ciudadana Rubimar Parra Meléndez ingresó en fecha 17 de septiembre de 2004, a la misma; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se tiene que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratado.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…”
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:
Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.
Siendo así a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la causa la cual no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver las demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana RUBIMAR PARRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.040, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA).
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana RUBIMAR PARRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.040, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano Brito
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
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