REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000199

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCON CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, asistida por la abogada Marianela Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Ahora bien, visto que la determinación de la competencia es de estricto orden público, y por tanto, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Superior para el caso en concreto, observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de junio de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 01 de Octubre de 2.005, comenzó [su] asistida a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA (…)” agregando que “(…) [su] asistida estuvo laborando durante el transcurso de todo estos años desempeñando sus funciones como AUXILIAR ADMINISTRATIVO (…)”. (Negrita de la cita y corchetes de este Juzgado)

Señaló que “(…) el día 13 de Marzo de 2.015, estando de reposo por enfermedad (…) y siendo desincorporada de la nomina de pago, [su] asistida fue ilegalmente destituida de su cargo y al acudir a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Barquisimeto-Lara, le fue señalado que se había publicado un cartel de notificación en el periódico El Informador, de fecha 20 de febrero de 2015 (…)” añadiendo que “(…) fue notificada de la Providencia Administrativa N° 1875/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, expediente N° 005-2014-01-01364 emanada de la Inspectoría del Trabajo San Felipe Estado Yaracuy, dictada en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Que “Al habérsele otorgado el correspondiente cargo mediante nombramiento. Se le creó a la querellante una expectativa de derecho como era el ingreso a la carrera administrativa. En ese orden de ideas. Si la Administración recurrida consideró que la funcionaria había incurrido en causal para su destitución, estaba en la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo pero de conformidad con el articulo 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).

Que “El contenido del acto administrativo es violatorio del derecho a la defensa de [su] representada. en consecuencia se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el Articulo 19 cardinal 4 de la Ley Organice de Procedimiento Administrativo al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando en consecuencia el 49 constitucional ya que el debido proceso rige para todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se alega en tal sentido violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que que se le destituye sin la existencia de un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo que se impugna (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Finalmente solicitó que “(…) por la razones de hecho y de derecho expuestas (…) el presente recurso sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley, (…) se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se retiro a la ciudadana IRIS ALCON de su lugar de trabajo y como consecuencia de ello se le pague a titulo de indemnización los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación(…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión mediante la cual busca la nulidad absoluta de la “(…)Providencia Administrativa N° 1875/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, expediente N° 005-2014-01-01364 emanada de la Inspectoría del Trabajo San Felipe Estado Yaracuy, dictada en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que la ciudadana Iris Del Carmen Alcon Cordero, prestó sus servicios para la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, desempeñándose como Auxiliar Administrativo; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, resulta preciso determinar la forma de ingreso de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon Cordero a la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, pues ésta pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que el demandante de autos manifestó que “(…) En fecha 01 de Octubre de 2.005, comenzó (…) a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA (…)”.

No es clara la parte actora al indicar bajo que términos o condiciones ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo para la parte demandada; siendo así de ello se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon Cordero a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Iris Del Carmen Alcon Cordero, queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara, en constancia de trabajo que riela al folio 10. Y aunado a ello, la declaratoria de competencia parte de la Inspectoría del Trabajo para la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo, tal como se desprende del escrito libelar.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable -ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por nulidad absoluta, y por cuanto se constata en autos la forma de ingreso a la Administración Pública mediante la figura de contrato por medio de la cual la ciudadana Iris Del Carmen Alcon Cordero ingresó en fecha 01 de octubre de 2005, a la misma; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se constata de las actas que hasta el momento conforman el expediente, que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratado.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…”

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.


Siendo así a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la causa la cual no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver las demandas por nulidad absoluta de actos administrativos, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCON CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALCON CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.073, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión

Notifíquese de conformidad con lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano Brito

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.


La Secretaria Temporal,