REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000166
PARTE ACTORA: PÉREZ DE QUIROGA AURELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365.
PARTE DEMANDADA: ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2009, bajo el Nº 2, tomo 51-A, representada por su Presidente y Vice-presidente JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad Nº 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del tenor siguiente:

“…DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A identificados suficientemente en autos, por no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicita. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, el cual es oído en ambos efectos, y por consecuente con ello se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, quien le da entrada y por tratarse de una apelación en contra de un sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem; y siendo la oportunidad legal para que las partes presenten informes, se agrega escrito presentado por la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de informe ni por si ni por apoderado judicial; asimismo se deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2015 ninguna de las partes ni por si ni por apoderados judiciales, presentaron observaciones y siendo la oportunidad legal para tales fines, esta Juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inicia por demanda interpuesta por el abogado PASTOR MUJICA, en cuyo escrito libelar manifiesta ser poseedor legítimo en condición de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, para su pago sin aviso y sin protesto con las siguientes características: Nº 1/1, vencimiento el día veintitrés (23) de marzo de 2011, por BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 650.000,00) la letra de cambio contiene Número 1/1 Barquisimeto 23/09/09; Bs. 650.000,00; el día 23 de marzo de 2011; se servirá (N) UD. (S) MANDAR PAGAR POR ESTA UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE: AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA; LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100; LUGAR DE PAGO: Calle Ecuador entre avenida Berna y Madrid Casa Nro. 1-54 Santa Elena BARQUISIMETO; VALOR: ENTENDIDO; QUE CARGARAN EN LA CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (S): ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. BARQUISIMETO; ATENTOS (S) SS Y AMIGOS (S): FIRMA ILEGIBLE; ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO: FIRMA ILEGIBLE; Rif J-29789598-1; BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACECTANTE: (sic) ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por José Gregorio González Díaz, cédula de identidad Nº 14.750.473. Aduce que para el cobro de la referida letra de cambio se agotó la vía extrajudicial en múltiples oportunidades, a fin de dar cumplimiento a esta obligación siendo ésta, ya que alega haber recibido solo pretextos para no dar cumplimiento a su obligación; motivo por el cual acude conforme a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del artículo 451 ejusdem, que dice “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y demás obligados si el pago no ha tenido lugar” en concordancia con el artículo 456 ejusdem que dice: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.” a demandar a la firma ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ Y NACED ANDREINA FLORES COROBO, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a pagar por este Tribunal, Primero: Al pago de la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) monto de la letra de cambio presentada y no pagada la cual opone a la demanda, reajustado su monto según la desvalorización monetaria desde el día de su vencimiento hasta el momento de la sentencia definitiva; Segundo: En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado e el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem; Tercero: En cancelar la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares(Bs. 81.250,00) por concepto del cinco por ciento (5%) anual de intereses vencidos, prudencialmente calculados desde el 23-03-2011, fecha de vencimiento hasta el 23-09-2013, según el ordinal segundo del artículo 456 del Código Comercio y lo que se siga generando hasta la definitiva. Cuarto: En cancelar lo correspondiente por concepto de comisión de un sexto por ciento (1.6%) sobre el principal de la letra de cambio, conforme lo dispone el ordinal cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio, prudencialmente calculado por este Tribunal, un mil setenta y nueve bolívares (Bs. 1.079,00); Quinto: gastos de protesto cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00). De conformidad con los dispuestos en el artículo 1.099 del Código de Comercio y en los artículos 535, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre el bien inmueble propiedad de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 738.229,00) equivalente a 6.899,33 unidades tributarias.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada; en fecha 4 de octubre de 2013 la juez del referido juzgado se inhibe de la causa; en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada en fecha 11/11/2013 admite la causa en cuanto en cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de noviembre de 2013; y se ordena la intimación a la parte demandada. En fecha 7 de marzo de 2014 el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto el decreto de intimación conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2014, el Abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación el cual realiza en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado; rechaza, niega y contradice que su representada adeude en forma alguna a la ciudadana Aurelia Pérez de Quiroga, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 650.000,00); de igual manera rechaza, niega y contradice que su representada a través de sus representantes legales hayan aceptado para ser pagada a su vencimiento una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada supuestamente en fecha 23/09/2009, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); con lugar de pago en la calle Ecuador entre avenida Berna y Madrid, casa Nº 1-54, Santa Elena, Barquisimeto; y que haya sido objeto de cobro extrajudicial; rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,00), así como en pagar la comisión de 1/6 por ciento por la cantidad de un mil setenta y nueve bolívares (Bs. 1.079,00) y gastos de protesto por la cantidad de cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00). En cuanto a la contestación al fondo procede a desconocer la firma contenida en la letra de cambio como emanada del ciudadano José Gregorio González Díaz, como representante legal de la sociedad mercantil Artec Construcciones C.A., en una supuesta condición de avalista de la letra, todo ello conforme a lo establecido al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aduce que su representada no adeuda bajo ningún concepto la cantidad demandada y no es la firma de su representante legal la plasmada en la letra, a todo evento aduce que existen otras consideraciones que invalidan el instrumento fundamental de la demanda como lo son: ésta no aparece suscrita por su representada como aceptante, que en todo caso haría nacer la relación cambiaria y si bien aparece una firma como avalista de la letra, esta firma no le es atribuida a su representada en la demanda; así como también aduce que en el supuesto negado que fuera la firma del representante legal de la demandada, tampoco esa garantía de aval estaría válidamente constituida, no se puede avalar una deuda que no existe por no haber nacido nunca y en este punto es necesario resaltar que el aval así como la fianza o la hipoteca, o la prenda son accesorios de una obligación principal, por lo que no existe la obligación principal, aduce que se trata de que al no estar suscrita en forma alguna la letra por el aceptante conforme se desprende del formato de la letra demandada, la misma resulta inexistente debiendo tenerse y reputarse inválida como instrumento cambiario y así expresamente solicita se declare sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Aurelia Pérez de Quiroga en contra de su representada Artec Construcciones C.A.

En fecha 18/03/2014, se inicia el lapso de promoción de pruebas, seguidamente el Abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual alega que la demandada en el poder que riela en el presente asunto no tiene facultad para desconocer la firma, por lo que solicita que el instrumento debe quedar reconocido, posteriormente el prenombrado profesional del derecho presenta escrito en el cual manifiesta que el abogado Ramón Rivero parte demandada en la contestación de la demanda, desconoce la firma de la letra de cambio instrumental de la acción de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; estando en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 445 ejusdem, promueve y anuncia la prueba de cotejo, solicita apertura de la incidencia, de conformidad con el artículo 446 del Código de Formas se haga el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil designa el instrumento indubitado el poder apud-acta donde aparece la firma del representante de la firma mercantil Artec Construcciones C.A., el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ que riela en el presente asunto y la que aparece en la constitución de la firma mercantil Artec-Construcciones C.A, se reserva el derecho de indicar en el momento de la experticia cualquier otro documento donde aparezca la firma del representante legal de la firma mercantil demandada; en fecha 31/03/2014 se realiza en nombramiento por la parte actora al ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, por la parte demandada al ciudadano Luis Felipe Yanqui Rodríguez, y por el tribunal al ciudadano Antonio José Cegarra. En fecha 11/04/2014 los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por 10 días; lo cual es acordado en fecha 21/04/2014, en fecha 30/04/2014 realizan nuevamente la petición por quince (15) días lo cual es acordado a partir del cinco (05) de mayo de 2014; lo cual fue acordado en fecha 09/07/2014.

PRUEBAS PRESENTADAS EN JUICIO

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Invoca y hace valer en todas y cada una de sus partes la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, con la cual se evidencia que la firma mercantil Artec Construcciones CA se encuentra firmada por su representante legal el ciudadano José Gregorio González Díaz, firmada y avala tanto a la persona natural como a la firma jurídica antes mencionada; se demuestra en la instrumental promovida en la primera línea e identifica a la firma mercantil A: Artec Construcciones C.A., en la segunda línea, 23 de Marzo de 2011, se servirá mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de su poderdante la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares, tal como se demanda directamente la firma mercantil Artec Construcciones C.A., por ser la responsable directa del cumplimiento del pago y por ser avalista y responsable directo de su representada.
2. Promueve el cotejo del instrumento fundamental cambiaria conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, e insiste en hacer valer la firma y el título valor.
En fecha 28/10/2014 el ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas consigna resultados de la experticia grafotécnica en el cual concluye que la firma cuestionada que se observa en el anverso de la letra única de cambio, donde se lee “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante”, no fue producida por la misma que identificada como José Gregorio González Díaz, suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. La firma cuestionada corresponde a una imitación de la firma auténtica del ciudadano José Gregorio González Díaz.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conformada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo que le impide en consecuencia sacar elementos de convicción fuera de autos, no se puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Principio de Veracidad o Dispositivo, “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda la documental que sustenta su pretensión, conformado por una (1) letra de cambio aportada en original según se desprende del auto de admisión, en virtud a la solicitud formulada por la parte actora y fueron resguardadas en la caja fuerte de ese Juzgado, previa su certificación.

Al analizar la letra de cambio accionada, considera necesario esta Sentenciadora indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial y, en ese sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En ese orden de ideas, cabe señalar que además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; y, en consecuencia, al hablar de letra de cambio debe entenderse que se trata de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir concurrentemente con todos los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en su artículo 410. Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firmas del librador y del librado no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por ambas partes ya que son quienes les dan vida al título y lo crean, el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.

Al hilo de lo expuesto, como lo viene expresando esta Juzgadora, el artículo 411 del Código de Comercio, establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como sería la firma del librado, no puede subsanarse pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que la firma del librado aceptante no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librado, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

Al respecto, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Págs. 1712 1713, expresó:

La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. (...Omissis...)

Asimismo, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en fallo del 21 de abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Guzmán, lo siguiente:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.”

Se continua observando en el caso bajo estudio, que la parte actora acompañó a su demanda una (1) letra de cambio, y del cuerpo de la mismas se constata una (1) sola firma ilegible, en el espacio signado Bueno por Aval pagadera a un día fijo estipulado en la letra, y por una cantidad determinada de dinero, a la orden de Artec Construcciones, C.A., con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, pero, en el espacio destinado para la firma del aceptante para ser pagada a su vencimiento, efectivamente se encuentra en blanco es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librado por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual es de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio -conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio- sino que también resulta necesario e imperativo conocer la identidad de la persona que se obliga a pagar la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del Código de Comercio, el librado garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

Ahora bien, siendo el caso que esta sentenciadora evidenció que el supuesto instrumento en el que se fundamenta la pretensión de la parte intimante carece del requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y como lo ha establecido nuestro Legislador Patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, resulta lógico y evidente concluir que dicho instrumento resulta inválido, deviniendo en inexistente como letra de cambio, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión de un titulo valor como ocurre en el juicio de especie. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto y dada precisamente la inexistencia de los instrumentos en los cuales pretendía fundamentarse, esta Juzgadora estima conveniente señalar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, cuando señala lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

El autor patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código señala:

“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión atente contra el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 640 y 643, lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En el caso sub-examine, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:

“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que esta sentenciadora advierte debieron ser examinados por el juez ad-quo a fin de determinar si efectivamente era procedente o no la admisión, de la demanda.

Del contenido de las normas anteriormente transcrita (640 y 643 CPC), se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.

En el caso sub examine, la parte intimante acompañó con el libelo de la demanda una Letra de Cambio con una orden de pago para ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., carente de aceptación por parte del referido supuesto aceptante; esto es la referida empresa y solo en un extremo se aprecia en la mención Bueno por Aval una firma ilegible seguida de cierta numeración cedular y otra numeración antepuesta de la letra J- y vemos como la prueba escrita del derecho que alega, vale señalar, la letra de cambio es insuficiente y carente de formalidad que le pudiese atribuir el carácter de titulo ejecutivo lo cual constituye, en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem, y no las razones esgrimidas por el- ad-quo al fundamentar su Inadmisibilidad en el incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio toda vez que no es la firma del librador la que no consta en la instrumental, sino que es la firma de la supuesta empresa aceptante como parte obligada y deudora de las cantidades contenidas en el instrumento cambiario que sirvió de pretendido titulo ejecutivo por el aquí intimante y como corolario de este pronunciamiento se considera inoficioso e innecesario entrar a analizar y valorar el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y sus medios de prueba. Así se establece.

En consecuencia, se verifica que en la causa de cognición se obviaron los requisitos de procedencia, para que pudiera tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, los cuales resultan de obligatoria observancia, tanto para la parte que interpone la demanda, como para el Juez natural, resultando por ello aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y no como se mencionara erróneamente el aplicado por el Tribunal ad-quo lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026, contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2009, bajo el Nº 2, tomo 51-A, representada por su Presidente y Vice-presidente JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad Nº 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes