REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000254
PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.450.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.172.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.545.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, en el juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO en contra del ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, dictó el siguiente fallo .

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VASQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.316, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, contra el Ciudadano GABRIEL DE JESÚS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.545.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO y GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.450.316 y V-5.934.545, respectivamente, desde el mes de Enero de 1.993 hasta el mes de Octubre de 2.013, por un lapso de veinte (20) años y diez (10) meses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

En fecha 2 de marzo de 2015, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, parte demandada, asistido por el Abogado Rafael Domingo Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.337, apeló de la anterior decisión, y el 03/03/2015, se oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 27/03/2015, realizado el trámite respectivo, llegaron las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal agregó a los autos el presentado por la parte actora; y vencido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado. Se dijo “Visto”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO contra el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, en la que señala, que desde enero de 1993, comenzó un concubinato público y notorio, como marido y mujer, con el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, compartiendo todos y cada uno de los actos de la vida en común, tal y como si estuvieran casados. Que, expresó que al comienzo de su relación establecieron el hogar en la Calle 7D, esquina Calle 31-C, Urbanización Juan de Salamanca, Sector La Toñona, casa Nº 48 de esta ciudad de Carora, desde el año 1993, donde todavía reside con sus hijos. Que, el inmueble referido lo adquirieron el 03/02/1993, dentro de la relación concubinaria, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el cual quedó Registrado bajo el Nº 21, folios 1 Fte. y Vto., Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre del año 1993. Que, durante la unión concubinaria con el ciudadano Gabriel de Jesús Páez Timaure, procrearon tres hijos de nombres Génesis Xiomara, José Gabriel y Gabriela del Carmen de 10, 19 y 17 años de edad respectivamente, y además de los hijos concebidos, apoyó la crianza de las dos hijas del ciudadano Gabriel Páez, de nombres María Fernanda y Graciela del Carmen Páez Alvarado, quienes vivieron con ellos hasta cumplir nueve y veintiún años respectivamente. Que antes del concubinato, el ciudadano Gabriel Páez carecía de toda clase de recursos económicos o de bienes de fortuna, y le ayudó con su trabajo al desarrollo del grupo familiar y, posterior de la relación concubinaria, adquirieron los bienes que hoy constituyen su patrimonio, como son firma unipersonal denominada Inversiones Bucaral Páez y dos vehículos, obtenidos por el trabajo de ambos y por surgir entre ellos una serie de circunstancia que llevaron al ciudadano Gabriel Páez a desconocerlos, es por lo que solicitó se le reconociera la relación concubinaria que le permitiese la tutela de los derechos que le corresponden, todo sustentado en lo dispuesto en los artículos 171 y 767 del Código Civil Venezolano. Que, por lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar para que el tribunal se sirva declarar oficialmente el concubinato y en la misma forma quede establecida la evidencia de su contribución y aporte en la conformación del patrimonio de su concubino Gabriel de Jesús Páez Timaure y la demandante y se reconozca y declare la relación concubinaria. El 26/05/2014, el a-quo admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma en término Ley y agotada la citación personal se procedió a la extraordinaria por carteles, y el 04/11/2014, Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, y el 07/01/2.015, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la demandada no contestó la demanda, ni por sí ni a través de apoderados, y no probó en el lapso correspondiente, por lo que el a-quo aprecio se cumplieron los tres (03) requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada interpone recurso de apelación, aduciendo que no fue debidamente citado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, ello en razón de que desde hace más de diez (10) años vive en la vía que conduce al sitio Los Caprichos, casa S/N°, Sector La Haciendita, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, lugar en el cual nunca le fue entregada boleta de notificación alguna.

Al respecto, examinadas las actas procesales se evidencia al folio 14 actuación del ciudadano Rubén Uchelo quien en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, manifiesta que en fecha 17 de julio de 2014 se trasladó a la calle 7d, esquina callle 31c, Urbanización Juan de Salamanca, sector La Toñona, casa N°48 de la ciudad de Carora a los fines de practicar la citación del ciudadano Gabriel Páez Timaure, quien se negó a firmar el recibo de la citación. Asimismo, consta al folio 27 actuación de la abogada YENNIPHER VIVAS quien en su carácter de Secretaria del antes referido juzgado, se trasladó a la misma dirección a los fines de complementar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entrevistándose con la ciudadana Gabriela Páez, hija del demandado, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación.

Las anteriores declaraciones, que describen las actuaciones realizadas por los funcionarios antes citados en ejercicio de sus funciones, son merecedoras de fe para esta sentenciadora, quedando evidenciado por tanto, el conocimiento oportuno que tuvo el demandado de la demanda intentada en su contra; razón por la cual se desestima el alegato del demandado como sustento de la apelación ejercida.

Ahora bien, desestimado el alegato de la parte demandada como fundamento de su apelación, debe esta revisora examinar si tal como lo decidió la juez a-quo se produjo la confesión ficta de la parte demandada; para lo cual se verificará si la demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión deducida no es contraria a derecho. En tal sentido observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas de forma concurrente, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido; debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Por su parte el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante todo lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Tal acotación resulta oportuna y necesaria ya que en el caso bajo estudio se demandó el reconocimiento de unión concubinaria la cual por ser materia atinente a la capacidad y estado de las personas es de orden público, razón por la cual la juez a quo erró al manifestar “…es concluyente para quien aquí sentencia que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada…” ya que al estar interesado el orden público –se reitera- no funcionan los efectos de la confesión ficta. Así se establece.

Cabe señalar que las sentencias relativas a estado, filiación y capacidad producen cosa juzgada no sólo entre las partes intervinientes en el juicio, sino también contra todas las personas. Así, estas sentencias hacen una relevante excepción al tradicional principio Ulpiánico, sustentado en nuestro Código de: “res iudicata inter alios iudicatae nullun praciudicium facumt”; y, la única razón fundada para explicar y justificar esa expresa derogación al principio tradicional de la cosa juzgada es el interés público de que están revestidas dichas acciones y las sentencias que las deciden, interés público que se traduce, en cuanto se refiere a las constitutivas, en la intervención judicial del representante de la sociedad y en las declarativas, en la obligación de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en las resultas del asunto, para que se hagan parte en juicio; de manera que el efecto de la cosa juzgada valga erga omnes, bien sea, contra los terceros jurídicamente indiferentes, ya con respecto a los directamente interesados.

De tal forma que en el caso bajo análisis al no poder derivarse los efectos de la confesión ficta, la carga probatoria recae en cabeza de la parte demandante; razón por la cual se procede a analizar los medios probatorios aportados.

Pruebas presentadas con el libelo:
-Copias certificadas de actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres, del estado Lara, de donde se desprende que Génesis Xiomara, Gabriela del Carmen y José Gabriel, nacidos el 21/05/2004, 27/11/1994 y 17/08/1996, respectivamente, son hijos de XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO Y GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, las cuales por ser documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Juan Salamanca, de 25/04/2004, en la que consta que los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO Y GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, fijaron su domicilio desde 17/03/1993 hasta el 14/10/2013, en la calle 7-D, esquina calle 31C sector Juan de Salamanca de esta ciudad de Carora, estado Lara; cuya valoración se realizará más adelante.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
-Reprodujo el valor y mérito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente; más específicamente el hecho verificable en autos de que la parte accionada, aun cuando fue formalmente citada en el presente asunto no compareció personalmente ni a través de apoderado a dar contestación a la solicitud planteada, con las subsiguientes consecuencias legales jurisprudenciales que ello conlleva. Al respecto, estima este Juzgado, que el valor jurídico de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión.
De la prueba por escrito:
- Promovió y reprodujo el valor probatorio de las actas de nacimiento consignadas como anexos de la solicitud de declarativa de comunidad concubinaria marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; medios de pruebas que ya fueron valorados y se da por reproducida su valoración.
- Promovió y reprodujo el pleno valor probatorio de la Constancia de Convivencia, consignada marcada con el Nº 1, emitida el 15/07/2004, por la Prefectura del Municipio Torres, que por tratarse de un documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que para la fecha del 15/07/2004, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE convivía con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO.
- Promovió y reprodujo el pleno valor probatorio de la constancia de Residencia, que consignó marcada Nº 2, emitida el 21/01/2015, y del cual se desprende que desde hace veintidós años, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO, reside en la misma dirección del ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE. Esta instrumental y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Juan Salamanca, de 25/04/2014, consignada con el libelo, deben concatenarse con la documental que corre al folio 34, constancia de convivencia, emitida el 15/07/2004, por la Prefectura del Municipio Torres, donde se hace constar la convivencia de los ciudadanos GABRIEL PÁEZ Y XIOMARA VÁSQUEZ y están domiciliados en la Urbanización Juan de Salamanca, Sector La Toñona Casa N° 48 de la ciudad de Carora, procreando tres (3) hijos en dicha unión. El referido medio es una documental administrativa que goza de una presunción de certeza de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario.
- Promovió y reprodujo el pleno valor probatorio del Contrato de Compra Venta, que anexó marcado con el Nº 3, del inmueble que tanto la solicitante como el demandado habitan, y que fue adquirido por el esfuerzo común de ambos, el 02/02/1993; este medio probatorio es inconducente para demostrar el objeto de la pretensión incoada, es decir, el reconocimiento de la unión concubinaria; desprendiéndose de dicha instrumental solo la negociación realizada entre María Nieres Valera y Gabriel Páez; razón por la cual se desestima.

Testificales:
- Promovió las testimoniales correspondientes a las ciudadanas YULIS LENNYS MEDINA LAMERA, LENGNYS JEANET PÉREZ y MARLENE COROMOTO PÉREZ DE CRESPO, declaraciones que no fueron evacuadas.

Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, es conveniente aclarar, el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario, expresa que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio.
De la anterior definición, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Analizados y valorados como fueron los siguientes medios probatorios: Constancia de Residencia, que consignó el 21/01/2015 emitida por el Consejo Comunal Juan de Salamanca; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Juan Salamanca, de 25/04/2014; Constancia de convivencia, emitida el 15/07/2004, por la Prefectura del Municipio Torres, donde el demandado reconoció que la ciudadana XIOMARA VÁSQUEZ era su concubina; y de las actas de nacimiento de los hijos procreados por ambos; llevan a la convicción de esta Alzada, la plena prueba de la existencia de esa unión concubinaria, desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de octubre de 2013, tal cual lo alega la parte actora en su escrito libelar entre los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE Y XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, parte demandada, asistido por el Abogado Rafael Domingo Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.337, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede Carora. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.450.316, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.545, y por ende, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de octubre de 2013, entre el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PÁEZ TIMAURE y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ SERRANO.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes