REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-004381

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO SOTELO SOBALVARRO Y LUZ AMADA HOLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.823.844 y 22.188.792, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la carrera 25 entre calles 15 y 16 Nº 15-63, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: EXEQUATUR


Se inicia la presente solicitud, realizada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SOTELO SOBALVARRO Y LUZ AMADA HOLL, debidamente asistidos por la Abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489, ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la Sentencia Firme Nº 146.47, emitida por el Juzgado Local Civil Ramo Familia de Boaco de la República de Nicaragua de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita en los Libros de copiadores del Tribunal del año 2014 Tomo XIII, folios 146 y 147 dictada por el Juez Juan Ramón González Ortega; mediante el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que une a la señora LUZ AMADA HOLL LUMBI con el señor CARLOS ANTONIO SOTELO SOBALVARRO.
Acompañan a los autos: Acta Original de Matrimonio, Original de Sentencia de Divorcio debidamente Apostillada, Copias de Cédulas de Identidad y Partidas de Nacimientos.

Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, sentencia que declaró:
“…RESUELVE: I.- Declárese disuelto el vinculo matrimonial que une a la señora Luz Amada Holl Lumbi con el señor Carlos Antonio Sotelo Sobalvarro, matrimonio celebrado el día veintiséis de julio del año mil novecientos ochenta y uno, en el municipio de Boaco, departamento de Boaco e inscrito bajo acta numero: 138, tomo 0035; folio 138, del libro de Matrimonio que llevo en la oficina de Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de Boaco, departamento de Boaco, durante el año mil novecientos noventa y siete. II.- No hay bienes que repartir ni pensión alimenticia que asignar por no existir hijos menores entre las partes. III.- Mándese al Registrador del Estado civil de las Personas de la ciudad de Boaco, Inscribir esta Resolución al margen del asiento registral descrito anteriormente. IV.- Copie y Notifique. (F) Ilegible, Juez Local de Boaco (F) Ilegible, Secretaria Boaco, Treinta de septiembre del año dos mil catorce.”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima esta sentenciadora que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Nicaragua, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Artículo 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO sobre la Sentencia Firme Nº 146.47, emitida por el Juzgado Local Civil Ramo Familia de Boaco de la República de Nicaragua de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita en los Libros de copiadores del Tribunal del año 2014 Tomo XIII, folios 146 y 147 dictada por el Juez Juan Ramón González Ortega; mediante el cual se declaró la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio celebrado en fecha 26-07-1981, en el Municipio de Boaco, departamento de Boaco, República de Nicaragua, inscrito bajo el Acta Nº 138, Tomo Nº 0035, folio Nº 138, del libro de Matrimonio que llevo en la oficina de Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de Boaco, departamento de Boaco, Nicaragua, formado por los ciudadanos LUZ AMADA HOLL LUMBI y CARLOS ANTONIO SOTELO SOBALVARRO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y del auto que declara su firmeza y entréguesele a los solicitantes, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio Montes