REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-001456

Vista la transacción suscrita en el cuaderno de medidas KH01-X-2015-000058 de este expediente principal, en fecha 16 de junio de 2.015 ante el Juez Hilarion Riera Ballestero entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/12/2006, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, y el ciudadano MANUEL FARIA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.436.962, y de este domicilio en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 14º, Cuarto Trimestre del año 1977, este Tribunal observa:

La figura del convenimiento ha sido definida como una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada. En el convenimiento el demandado hace un reconocimiento del derecho invocado por el actor, sometiéndose a las consecuencias jurídicas pertinentes y se diferencia de la transacción en que está última también tiene concesiones por parte del actor. Ahora bien, como hay materias en las que está interesado el orden público es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna

El Tribunal examina las pretensiones efectuadas por la parte demandante en el libelo y percibe que se pretendía el secuestro de un bien que en un principio estaba en posesión del actor quien alegó haber sido despojado por el accionado. Este último al parecer lo dio en arrendamiento a un tercero, quien ante la orden del Tribunal solicitó cinco días para desalojar, en el mismo acto el accionado aceptó restablecer al querellante en la posesión que ejercía aclarando que la relación se regularía a través de un contrato, igualmente, se comprometió a la cancelación de una cantidad de dinero por diversos conceptos. Posteriormente, el accionado comparece ante el Tribunal y se opone a la medida decretada e impugna el convenimiento efectuado.

En el momento en que se llevó a cabo la medida preventiva decretada por el Tribunal la parte demandada hizo acto de presencia, asistido por abogado de su confianza y ofreció cumplir con las condiciones especificadas. Al examinar la situación, el Juzgado no tiene ninguna duda que se trata de un convenimiento, en el que luego de un reconocimiento al derecho del actor las partes optaron por poner fin al presente litigio. El Tribunal analiza también que en la misma oportunidad en lugar de materializar la medida las partes consienten en especificar las obligaciones suscritas y el compromiso de honrar tanto la posesión como la cantidad de dinero indicada.

Bajo esta premisa, quien suscribe observa que las obligaciones asumidas por las partes corresponden con los derechos disponibles y privados. Igualmente, la asistencia de un profesional del derecho y la manifestación ante un Juez de la República dejan sin lugar a dudas el cumplimiento de las garantías constitucionales así como la certeza suficiente de que esa ha sido la voluntad libre de las personas, por la cual desean disponer del derecho en litigio. Para ahondar sobre la naturaleza de la institución involucrada, el Tribunal se permite transcribir la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 07/09/2004 (Exp. Nº. AA20-C-2003-000045 SCC) estableció en una situación en la que ventiló otra forma de autocomposición procesal en la que el principio es aplicable al caso:

Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la practica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro.
En atención a la delación de los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Máxima Jurisdicción que no se produjo violación de los mismos en razón de que la alzada no infringió ninguno de los deberes que le establece el primero de los citados; no se evidenció violación alguna del derecho a la defensa, puesto que bien pudo la demandada ejercer las defensas pertinentes en contra de la medida que se intentó practicar y no lo hizo.

En base a las normas y criterios expuestos, considera el Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes llena los requisitos de ley, por lo que tratándose de derechos privados en los que no está interesado el orden público y al ser manifestado el consentimiento en forma suficiente y válida es menester de quien suscribe impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO SUSCRITO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2.015 entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/12/2006, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, y el ciudadano MANUEL FARIA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.436.962, y de este domicilio en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO LARENSE A.C”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 14º, Cuarto Trimestre del año 1977; ante el Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Agréguese copia certificada del convenimiento suscrito.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de julio de 2.015.
La Juez.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria

Abg. Bianca Escalona
EBCM