REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001266
PARTE DEMANDANTE ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.305.173.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ANGI CACERES, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.694.
PARTE DEMANDADA JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELAYNE JOSEFINA PROFETA MONTERO, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO Y ZONIA MARGARITA PROFETA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.249.903, V-7.333.903, V-4.379.978 Y V-4.068.442, respectivamente.
MOTIVO SIMULACION
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de Tercería, intentada por la ciudadana ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELAYNE JOSEFINA PROFETA MONTERO, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO Y ZONIA MARGARITA PROFETA MONTERO, todos arriba identificados.
La misma fue admitida en auto de fecha 02 de Junio del presente año, ordenándose librar la compulsa de citaciones una vez la parte actora consigne las copias del libelo de la demanda.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 02 de Junio del 2015. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 02/06/2015, el tribunal dictó auto admitiendo la demanda por juicio de SIMULACION. De todo lo anterior se evidencia que no consta, más allá de la declaración unilateral del actor que se haya dado impulso procesal a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ahora bien, la parte actora no consignó las copias simples del libelo de la demanda. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la ciudadana ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELAYNE JOSEFINA PROFETA MONTERO, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO Y ZONIA MARGARITA PROFETA MONTERO, todos arriba identificados, en el juicio por SIMULACION.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez., La Secretaria Acc
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Jimmar Suárez.
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/JS/kvgs.
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