REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio dos mil quince (2.015)

ASUNTO: KP02-V-2014-001939

PARTE DEMANDANTE: IRAIDA CAROLINA RODRIGUEZ GOYO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.780.147, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDER XAVIER SALAZAR Y ANGEL CELESTINO COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668 y 173.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL COLMENAREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.072, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.126.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, en juicio por Reconocimiento De Unión Concubinaria, en contra del ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02/07/2014, este Tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto.
En fecha 08/07/2014, compareció el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana fiscal de familia. En la misma fecha el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 14/08/2014, se recibió de la Ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, asistida por el Abg. Eder Xavier Salazar, escrito consignando copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en el presente juicio.
En fecha 22/09/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Ángel Colmenarez donde consignó copias para la compulsa.
En fecha 24/09/2014, el tribunal ordenó librar compulsa.
En fecha 03/10/2014, compareció el Alguacil de este tribunal, y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares.
En fecha 16/10/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Ángel Colmenarez acreditado en autos, donde solicitó se sirva librar nuevamente el edicto.
En fecha 17/10/2014, el Juez temporal Alberto Ramón Pérez Isarza se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente se libraron boletas.
En fecha 24/10/2014, el tribunal acordó librar nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/11/2014, se recibió escrito presentada por el Abg. Ángel Colmenarez donde consignó cartel de edicto publicado en el impulso.
En fecha 24/11/2014, la secretaria del tribunal dejó constancia que se recibió Poder apud acta de la parte demandada.
En fecha 26/11/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. Heimold Suárez.
En fecha 28/11/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Eder Salazar donde solicitó se deje constancia de los días de despacho transcurridos del 03/10/2014 hasta el momento de la contestación 26/11/2014.
En fecha 04/12/2014, el tribunal acordó realizar por secretaria el computo solicitado.
En fecha 08/12/2014, el tribunal advirtió a las partes que el presente juicio se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzó a computarse desde el día 01/12/2014 fecha inclusive.
En fecha 17/12/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Eder Salazar, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
En fecha 08/01/2015, se recibió del Abg. Heimold Suárez escrito de pruebas.
En fecha 13/01/2015, el tribunal acordó agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados Eder Salazar y Heimold Suárez, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes.
En fecha 19/01/2015, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el Abg. Heimold Suárez.
En fecha 21/01/2015, el tribunal no obstante a la oposición a las pruebas presentada por el Abg. Heimold Suárez, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27/01/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigos.
En fecha 28/01/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigos.
En fecha 28/01/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. Heimold Suárez, mediante la cual procedió a tachar los testigos promovidos presentados por la demandante, por las razones alegada en la diligencia.
En fecha 29/01/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigos.
En fecha 04/02/2015, se recibió escrito presentada por el Abg. Eder Salazar, donde solicitó sean oídas las declaraciones de los testigos y se fije nueva oportunidad.
En fecha 05/02/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigo, en la misma fecha el apoderado de la parte demandada, pidió nueva oportunidad para oír al testigo, en consecuencia este tribunal acordó fijar el Quinto (5to.) día de despacho a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el referido acto, así mismo se acordó agregar oficio recibido de la funeraria metropolitana.
En fecha 05/02/2015, el tribunal vista la solicitud presentada por el Abg. Eder Salazar de fecha 02/02/2015, lo acordó de conformidad y en consecuencia fijó el décimo quinto día para oír las declaraciones de los testigos.
En fecha 13/02/2015, el tribunal declaró desierto acto de testigos.
En fecha 13/02/2015, el tribunal dejó constancia que se escucho apelación en un solo efecto signada con el numero KP02-R-2015-000105.
En fecha 03/03/2015, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos María Galíndez, Lucila Pérez, Yoseph Rodríguez, Darwin Orozco.
En fecha 03/03/2015, se recibió escrito presentado por el Abg. Lenin Colmenarez donde solicitó sean oídas las declaraciones de los testigos y se fije nueva oportunidad.
En fecha 06/03/2015, el tribunal vista la anterior solicitud, lo acordó de conformidad, en consecuencia para oír las testimoniales de la ciudadana Alejandra Carolina Goyo, fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 10/03/2015, se escucharon las declaraciones de la ciudadana Alejandra Mújica Vásquez.
En fecha 23/03/2015, se recibió del Abg. Heimold Suárez, apoderado de la parte demandada, diligencia consignando copias simples del presente expediente a los fines de su certificación, para la tramitación de la apelación.
En fecha 26/03/2015, se certificaron copias y se fijo para informes.
En fecha 28/04/2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. Heimold Suárez, apoderado de la parte demandada.
En fecha 28/04/2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. Eder Salazar.
En fecha 29/04/2015, el tribunal visto que en fecha 28-04-2015, fueron consignados los informes por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/05/2015, se recibió del Abg. Heimold Suárez apoderado de José Colmenares, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12/05/2015, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el Abg. Eder Salazar.
En fecha 13/05/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 11/06/2015, el tribunal acordó agregar oficio Nº 15-162, del Juzgado Superior Tercero Civil.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento De Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, expresando que a finales del año 2004 comenzó una relación sentimental con el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, saliendo como pareja y personas solteras en varias oportunidades, desde el inicio narra, que la relación estuvo enmarcada en una afinidad que los compenetro como pareja hasta que pasadas las navidades del 2004, decidieron iniciar una relación estable de hecho concretándose en el mismo mes de marzo del año 2005. Afirmó que desde esa fecha se les empezó a conocer en el vecindario y la sociedad como una pareja y se trataban como tal, cuidándose y contribuyendo con trabajo en equipo a la formación de un hogar, igualmente acudían a fiestas y reuniones familiares donde se les invitaba y se les reconocía como pareja en unión estable. Enfatizó que el trabajo como compañeros los llevo a la adquisición de bienes y a la constitución de negocios para mejorar el patrimonio de la unión, no obstante la realidad es que los últimos dos años fueron turbulentos en la relación, comenzaron con serias diferencias como pareja que no pudieron arreglar nunca, trato como mujer de lograr la reconciliación, pero tal circunstancia se le hizo imposible. Aseveró que fue así como en diciembre del año 2013, cesaron en la cohabitación y operó la ruptura de lo que hasta esa fecha fue una unión concubinaria, con todos los elementos exigidos por la ley para ello, así las cosas y puesto que no goza en la actualidad de un reconocimiento judicial de esa unión estable de hecho, comparece ante esta autoridad para que sea declarada por sentencia definitivamente firme. Citó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por las rezones expuestas compareció para demandar al ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, para que este tribunal declare: 1) La unión estable y de hecho entre su persona y el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, ya identificado, la relación comprendida entre el primero de marzo de 2005 y el 28 de diciembre de 2013. 2) Solicitó que una vez sea declarada la unión de hecho se oficie lo conducente a los organismos respectivos para que la relación surta los efectos de ley. 3) las costas y costos procesales.
De los bienes adquiridos durante la unión concubinaria: Primero: el cien por ciento (100%) de los derechos sobre un vehículo placa: AE627FD, marca: TOYOTA, modelo: YARIS 3 puertas, año: 2007, color: Azul. Segundo: el cien por ciento (100%) de las acciones pertenecientes a la firma mercantil El Rincón Del Sabor JC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el tomo 142-A, número 23 del año 2011, (anexó con la letra B). Tercero: el cien por ciento (100%) de las acciones pertenecientes a la firma mercantil Centro De Copiado CJ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el numero 39, tomo 86-A del año 2011, (anexó con la letra C). Cuarto: el cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, carrera 16 entre calles 40 y 41 Nº 40-82, parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara con el numero de catastro 2014-1640-020-000 con un área aproximada de 30,14 Mts 2.
De la solicitud de las medidas cautelares nominadas sobre bienes propiedad de la comunidad cuya existencia y declaratoria aquí exige: como primer punto citó sentencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2009-000632) de fecha 09/06/2010, igualmente citó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto recalcó la parte actora que en la actualidad el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares es la única persona que administra los bienes de la comunidad y está latente el peligro de dilapidación así como desgaste de los muebles que les pertenecen y que él se niega a reconocer, si el tribunal no acordara la medida el codemandado no tendría reparo en insolventarse, dejando ilusoria la posibilidad cierta de una sentencia reconocedora y protectora. De conformidad con la norma transcrita, solicitó formalmente se decreten las siguientes medidas cautelares: solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, carrera 16 entre calles 40 y 41 Nº 40-82, parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara con el numero de catastro 2014-1640-020-000 con un área aproximada de 30,14 Mts 2. Solicitó el nombramiento de VEEDOR AD-HOC con la finalidad de que examine los ingresos y establezca la situación económica de la empresa El Rincón Del Sabor JC, C.A., ya puntualizada, la administración la ejerce exclusivamente el demandado sin permitirle a la actora la participación ni siquiera del ingreso a los mismos, desde el mes de enero de 2014, justamente luego de haberse producido la ruptura de la unión. De conformidad a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este despacho sirva decretar al momento de la admisión de la presente demanda; el secuestro de bienes determinados, en consecuencia se decrete el secuestro sobre el vehículo perteneciente a la comunidad concubinaria que aquí exige y que posee las siguientes características placa: AE627FD, marca: TOYOTA, modelo: YARIS 3 puertas, año: 2007, color: Azul. Pidió al tribunal que una vez decretada la procedencia de la medida cautelar aquí requerida, sirva librar el oficio correspondiente a los cuerpos policiales del Estado Lara, a los fines de lograr la detención de dicho vehículo poniéndolo a la orden de este despacho hasta tanto no se resuelva la presente controversia y de esa manera resguardar el patrimonio de la comunidad. Finalmente indico como su domicilio procesal la calle 3, entre carreras 1 y 2, cerritos blancos, casa Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara. Señaló que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, carrera 16 entre calles 40 y 41, Nº 40-82, parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada ciudadano José Rafael Colmenarez Linares por medio de su apoderado judicial Abg. Heimold Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.126, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya mantenido con la demandante una relación sentimental desde finales del año 2004 y que hayan salido como pareja en varias oportunidades. Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que desde el inicio la inexistente relación entre su representado y la demandante, la misma haya estado enmarcada en una afinidad que los haya comprometido como pareja y que pasadas las navidades del año 2004 ambos hubiesen decidido una relación estable de hecho y que se haya concretado la misma en el mes de marzo del año 2005, en virtud de que lo que hubo siempre entre ambas personas fue una relación de tipo comercial lo cual quedara evidenciado en la etapa probatoria del presente juicio.
Segundo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que desde el mes de marzo del año 2005 su representado y la demandante se hayan comenzado a conocer en el vecindario y la sociedad como una pareja y que se hayan tratado como tal. Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado y la demandante hayan contribuido con trabajo en equipo para la formación de un hogar y que igualmente hayan acudido a fiestas y reuniones familiares en las que se le reconocía como pareja en unión estable, toda vez que mal puede ser notorio algo que nunca existió ya que como supra manifestó, su representado nunca mantuvo relación sentimental, ni vida intima con la demandante sino solamente una relación de tipo comercial.
Tercero: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado y la demandante como compañeros hayan adquirido bienes y hayan constituido negocios para mejorar el patrimonio de la inexistente unión, y que exista en consecuencia comunidad de bienes entre ellos producto de unión concubinaria, en virtud de que la relación que unió a ambas personas fue de tipo comercial y en la cual se adquirieron los siguientes bienes: a)-. La constitución de una sociedad mercantil denominada El Rincón Del Sabor JC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el tomo 142-A, número 23 del año 2011. b)-. La constitución de una sociedad mercantil denominada Centro De Copiado CJ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el numero 39, tomo 86-A del año 2011. c)-. La adquisición del cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, carrera 16 entre calles 40 y 41 Nº 40-82, parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara con el numero de catastro 2014-1640-020-000 con un área aproximada de 30,14 Mts 2.
Cuarto: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el vehículo con las siguientes características, placa: AE627FD, marca: TOYOTA, modelo: YARIS 3 puertas, año: 2007, color: Azul, haya sido adquirido por su representado bajo el imperio de una unión estable de hecho con la demandante, ya que la única relación que vinculó a ambas personas fue de tipo comercial y no personal como ya lo ha manifestado y dicho vehículo fue adquirido además con dinero del propio de su representado producto del trabajo que realiza el mismo.
Quinto: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que los últimos dos años de la inexistente relación hayan sido turbulentos y que su representado y la demandante en esa oportunidad hayan tenido serias diferencias como pareja que nunca pudieron arreglar y que la demandante haya tratado de arreglar logrando la reconciliación, ya que los únicos problemas que han mantenido ambas personas son diferencias de tipo comercial motivado a la forma y manera de administrar los negocios establecidos.
Sexto: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado y la demandante hayan cesado en la cohabitación desde el mes de diciembre del año 2013 y que desde esa fecha haya operado la ruptura de la unión concubinaria por las razones anteriormente expresadas ya que en primer lugar nunca su representado cohabitó con la demandante por no haber mantenido relación sentimental con la misma, por lo cual mal pudo acabarse en el mes de diciembre de 2013 una relación solo existente en la mente de la demandante.
Séptimo: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se deba reconocer judicialmente a la demandante unión estable de hecho con su representado, ya que como lo demostrará en el Iter probatorio, nunca ambas personas estuvieron unidas por lazos de amor sino por relaciones estrictamente comerciales.
Por último señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Torre Delta, Piso 4, Oficina 4-A, Calle A-1 con Calle Los Comuneros, detrás de la Policlínica Barquisimeto, Urbanización El Parque de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.



DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La parte actora promovió

1.- Titulo de Propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AE627FD, MARCA: Toyota, MODELO: Yaris 3 Puertas, AÑO: 2007, COLOR: Azul, Serial de Carrocería: JTDJW923975042775, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4284135, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, SERVICIO: Privado, NUMERO DE EJES: 2, NUMERO DE PUESTOS: 5. Signado como Anexo “A”, folio 10; 2.- Acta constitutiva de la Firma Mercantil El Rincón del Sabor JC, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo: 142-A, Número 23, del año 2011. Signado como Anexo “B”, folio 11 al 38; 3.- Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Centro de Copiado CJ, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo: 86-A, del año 2011. Signado como Anexo “C”, folio 39 al 46; 4.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/2012, bajo el Nº 2012.1298, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.5199 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. Signado como Anexo “D”, folios 47 al 58; 5.- Fotografías anexas en tres (3) folios útiles, marcadas con la Letra “E”, insertas a los folios 59 al 61; 6.-Recibo de afiliación Nº 014415, de fecha 15/04/2011, Signado con la letra “F” emitida por Funeraria Metropolitana del Este, C.A. Signado como Anexo “F”, folio 62; se valoran como presunción de la comunidad constituida entre las partes.

CAPITULO II
TESTIMONIALES: Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) MARIA MARISELA GALINDEZ LISCANO; 2) LUCIA DEL CARMEN PEREZ; 3) YOSEPH ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ; 4) DARWIN MARINO OROZCO, 5) ALEJANDRA ANTONIETA MUJICA VASQUEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CAPITULO III
INFORMES: Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a la FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A., Ubicada en la Av. Moran final de la Prolongación de la Carrera 19, casa Nº 7-29, Barquisimeto Estado Lara; se valoran como prueba de la previsión entre las partes.

Promovió el demandado

CAPITULO I
TESTIMONIALES: Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) YOLIMAR ESCALONA; 2) BIANCA VALERO; se desechan pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante la abundancia de pruebas presentadas y el testimonio de todos los implicados, no existe ninguna duda de que entre la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo y el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares existió una unión de hecho. El Tribunal valora la declaración de los testigos como aspecto fundamental, donde los declarantes manifestaron conocer a los intervinientes como pareja, compartieron ante la sociedad y en reuniones familiares se dieron a conocer como una familia. Por otro lado las empresas constituidas evidencian el ánimo propio de una comunidad que trasciende la convivencia y se extiende al engrosamiento del patrimonio. Las fotografías valoradas como prueba libre evidencia que, a diferencia de lo expuesto por el demandado, la relación no se limitó exclusivamente a ser socios en una empresa, sino a los aspectos anteriormente enunciados.

Sobre la tacha de testigos, el Tribunal no estima válida la impugnación, la raíz descansa en la letra del 480 del Código de procedimiento Civil:

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Por regla general los parientes dentro de los grados enunciados no pueden comparecer como testigos, sin embargo, la excepción la constituye el parentesco o la edad. El parentesco o la relación entre dos personas, por consanguineidad o afinidad, viene dada no sólo por la presunción de ley sino por las conclusiones establecidas por el Tribunal luego de examinar los elementos propios del nombre, trato y fama. Si bien es cierto, el parentesco establecido trasciende las relaciones familiares a las sociales y patrimoniales, se inicia por el reconocimiento que ante la comunidad se pueda establecer, el objeto final del parentesco se identifica con la familia. Estas características las encuentra el Tribunal en el caso de autos, donde se pretende establecer una unión de hecho para que produzca los efectos legales de la familia, a la cual se le equipara, en consecuencia, la prueba testimonial por familiares es admisible, en criterio de quien suscribe.

Todas estas conclusiones condicionan el criterio del Tribunal y con ello la procedencia de la demanda entre el período comprendido entre el 01/03/2005 y la fecha 28/12/2013, período reconocido y establecido en las declaraciones testimoniales y las pruebas recabadas. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo en contra del ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, todos identificados. Téngase existente la relación concubinaria entre el período comprendido desde el 01/03/2005 y la fecha 28/12/2013.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m-
EBC/BE/gp.