REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000008
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta do Lara, en fecha 20 d Diciembre de 2006, anotada bajo el N° 50, Tomo 75-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén Torrealba Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.532.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Sociedad Mercantil INGENIERIA DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2004, bajo el N° 58, Tomo 22-A, representada por su presidente ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suárez, titular de la cédula de identidad N° 11.428.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Angel Colmenares, Maria Roas y Eder Salazar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.720, 108.921 y 117.668, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.623.495,63), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.246.991,26) doble de la cantidad demandada en calidad de “anticipo no amortizado”, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al treinta por ciento (30%) sobre lo demandado.
En consecuencia, se ordenó librar Despacho de Embargo Preventivo a cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró despacho y se remitieron oficios respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2015, se agregó a los autos comisión N° KP02-C-2015-268 proveniente del Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conferida por este despacho; en la cual, el referido Juzgado ejecutó parcialmente la medida decretada.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado acordó librar nuevo despacho de embargo, en los mismos términos en que fue decretada la medida inicialmente.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada en su oportunidad, en el cual alegó la falta de acreditación en torno a los extremos de procesabilidad de tal medida.
En fecha 22 de junio de 2015, se abrió la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 30 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 02/07/2015.
En fecha 03 de de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de pruebas siendo admitidas en fecha 07/07/2015.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
A los fines de la decisión es necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
En segundo lugar, debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercersecon estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por lo tanto, y de acuerdo al análisis que prima facie hizo este Juzgador de los instrumentos acompañados a los autos por el mandatario judicial de la actora, emergía el fumus bonis iuris con ocasión a la presumible relación contractual que tuvo la demandante junto a la parte demandada, y con miras a la que suscribieron los pactos que la representación judicial de la actora hizo referencia en su escrito libelar, así como también de los presupuestos y valuaciones que – también según el decir de la accionante- fueron aprobadas y pagadas, de acuerdo con las prestaciones que contractualmente le estaban adjudicadas, y por lo tanto de tal valoración y con fundamento al análisis sobre la verificación de este elemento, el Juzgador hizo un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, concluyendo se hacía prístina la necesidad de la intervención cautelar, máxime si la actora señalaba se debía adjudicar el incumplimiento de las prestaciones que correspondían a la demandada.
Con relación al segundo de los mencionados requisitos, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De acuerdo con lo cual en el decreto de la medida cautelar hoy objeto de oposición, este Juzgado estimó que “la demandada ha eludido el cumplimiento de esos contratos, así como que han sido –según el decir de la requirente- inútiles todas las gestiones realizadas, tanto como las misivas y correos electrónicos que los ingenieros de obra de la parte actora han dirigido a sus pares de la hoy demandada, donde se informaba y se exhortaba a no parar las obras, a cumplir con los horarios de trabajos y a mejorar los rendimientos de obra, de acuerdo al legajo de comunicaciones que por vía electrónica cursaron las partes del presunto contrato y que fueron acompañadas por la actora marcadas con la letra “N” a su libelo de demanda”. No obstante ello, con ocasión a la intervención de la representación judicial de la demandada, ella trajo a los autos contratos suscritos entre la sociedad mercantil Ingeniería Delta C.A., y las sociedades de comercio Seguros Corporativos C.A., y Seguros Pirámide por medio de las cuales estas afianzaban tanto el anticipo como el fiel cumplimiento de la obligación originariamente contraída por la primera a favor de la demandante, sociedad de comercio H.G Nuevo Triángulo C.A.
En este sentido, dichos pactos accesorios que tiene por cometido responder al acreedor de manera integral sobre las erogaciones que éste ha hecho con base a los diferentes conceptos que hoy reclama, de suerte que tales compañías de seguros se han constituído en “fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones concernientes a Ingeniería Delta C.A., por lo que al ser la actividad aseguradora de estricto control y supervigilancia por parte de la Superintendencia a la que se encuentran adscritas, conforme lo establecen los artículo 3 y 14 de la Ley especial que rige ese ramo, hacen presumir a quien aquí suscribe que tales garantías prestadas a favor del demandante, sociedad de comercio H.G Nuevo Triángulo C.A., bien podrían satisfacer su aspiración deducida judicialmente, en caso que el fallo de condena le fuera favorable, de manera que no queda comprobado el peligro en el retardo aducido por la demandante.
Por lo tanto, como quiera que tal ponderación impide que se configuren de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente en derecho la oposición pretendida por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada y parcialmente practicada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el abogado Rubén Torrealba, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, contra la también Sociedad Mercantil INGENIERIA DELTA C.A., en la persona de su presidente ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suárez, todos previamente identificados.
En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2015.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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