REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto Nº: KP12-S-2014-000441
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.846.005, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente: ciudadano Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4215.
Motivo: Interdicción.
Tipo de Sentencia: interlocutoria. (Declinatoria de Competencia).

De la solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/07/2014, la presente solicitud relativa a Interdicción presentada por la ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.005, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4215, en la que requiere en su carácter de pariente del primer grado de consanguinidad se declare la Interdicción del ciudadano Carlos José Vargas Martínez, de cuarenta y siete (47) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.757.587, del mismo domicilio, que ha sido tratado medicamente durante toda su vida por presentar retardo mental moderado de larga data, con diagnostico: (…) Hidrocefalia Cognitiva, Parálisis Cerebral, Déficit Cognitivo, Retardo Mental Moderado, Atrofia de Musculo de Extremidades, Incontinencia de Esfínteres, Incapacitado Total y definitivamente (…), que lo incapacita para realizar sus actividades cotidianas, recibiendo tratamiento de por vida.
Reseña de los autos

En fecha 11 de julio de 2.014, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de los expertos profesionales adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a al ciudadano Carlos José Vargas Martínez; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de julio de 2.014, el alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. Por auto de fecha 23 de julio de 2.014, se libra la boleta de notificación correspondiente al Ministerio Publico, quien es notificado en fecha 07 de septiembre de 2.014. En fecha 19 de Septiembre de 2.014, se recibieron mediante oficio Nº 153-1234 y Nº 153-1235, provenientes del Departamento de Ciencias Forense, Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia Medico Legal, respectivamente, los informes Psiquiátrico y Médico, practicados al ciudadano Carlos José Vargas Martínez. En fecha 24 de Septiembre de 2.014, se fijó oportunidad para oír cuatro (04) parientes inmediatos del ciudadano Carlos José Vargas Martínez y oír al mencionado ciudadano dentro de dicho lapso. En fecha 30 de Septiembre de 2.014, rindieron declaración los ciudadanos Yelitza Coromoto Vargas Martínez, Yanira del Carmen Vargas Martínez, Jairo Ramón Vargas Martínez y Hernán David Vargas Martínez, todos debidamente identificados en las actas de declaración; asimismo se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano Carlos José Vargas Martínez, dejándose expresa constancia mediante acta levantada por este Tribunal del estado en que se encuentra el ciudadano Carlos José Martínez Vargas; quién no artículo palabra alguna con rasgos físicos coincidentes con lo expresado en el informe médico, lo cual impide su normal desenvolvimiento, carece de orientación de modo, tiempo y lugar. En fecha 24 de octubre de 2.014, la representación fiscal no hace ninguna observación en cuanto al procedimiento. En fecha 27 de Octubre de 2.014 se dictó sentencia interlocutoria donde se decreta la interdicción provisional del ciudadano Carlos José Vargas Martínez, plenamente identificado, se designa como Tutora Provisional a la ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, también identificada. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se designó como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Yelitza Coromoto Vargas Martínez, Yanira del Carmen Vargas Martínez, Jairo Ramón Vargas Martínez y Hernán David Vargas Martínez, todos identificados en autos.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, la suscrita Abg. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de noviembre comparecieron los ciudadanos Paula Emilia Vargas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.005; y los miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Yelitza Coromoto Vargas Martínez, Yanira del Carmen Vargas Martínez, Jairo Ramón Vargas Martínez y Hernán David Vargas Martínez, quienes procedieron a aceptar el cargo recaído en ellos y la Tutora Provisional prestó el juramento de Ley. En fecha 7 de enero de 2.015, diligencia la parte solicitante, asistida de abogado y consigna la sentencia emitida por este tribunal, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Torres del estado Lara. Por auto de fecha 09 de enero de 2.015, se ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto el lapso probatorio. Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2.015, la parte solicitante, ratifica los testigos y pruebas presentadas, siendo admitidas en fecha 11 de febrero de 2.015. A los folios 57 al 59 de autos, constan las resultas de los exámenes médicos realizados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta localidad. En fecha 15 de abril de 2.015, por auto del tribunal se fijo la oportunidad para presentar informes. En fecha 22 de mayo de 2.015, se deja expresa constancia que la presente causa entro en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad, el tribunal para decidir observa:
De la competencia
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)” Resaltado del Tribunal.

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, solicita la Interdicción judicial de su hermano Carlos José Vargas Martínez, de cuarenta y siete (47) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.757.587, alegando que ha sido tratado medicamente durante toda su vida por presentar retardo mental moderado de larga data, con diagnostico: (…) Hidrocefalia Cognitiva, Parálisis Cerebral, Déficit Cognitivo, Retardo Mental Moderado, Atrofia de Musculo de Extremidades, Incontinencia de Esfínteres, Incapacitado Total y definitivamente (…), que lo incapacita para realizar sus actividades cotidianas, recibiendo tratamiento de por vida.

En este sentido, del análisis de los documentos presentados junto al escrito libelar como es la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Informe médico, se desprende el diagnostico del ciudadano Carlos José Vargas Martínez, quien presenta entre otras cosas Hidrocefalia Congénita; así como del Informe Psiquiátrico y Médico, practicados al mencionado ciudadano por los Dres. Teodoro Herrera y Odaly Duque, se desprende del examen físico lo siguiente: (sic)… presenta buenas condiciones generales con hidrocefalia desde los 2 meses de nacido, hidratado, consiente, responde a estímulos verbales conscientemente, reconoce a los familiares. Examen físico: Hidrocefalia, deformidad en los miembros inferiores, resto del examen sin alteraciones. No puede valerse por sí solo…En cuanto a los antecedentes del consultante, se desprende del informe lo siguiente: (sic)…El consultante es el segundo hijo de 9 hermanos.-Nace de parto normal en el Hospital de Carora.- El consultante a los dos meses comienza a mostrar de manera progresiva aumento de los diámetros de la cabeza. Lo consultaron por especialistas en Maracaibo y Caracas y no le resolvieron nada…

Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido recientemente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, mediante ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dictada en fecha 18 de marzo de 2.015, en el expediente N° 15-0050, mediante sentencia N° 289, y publicada en la Gaceta Judicial N° 49 de fecha 05 de mayo de 2.015, a los fines de verificar la competencia de este tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:

Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].

Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:

Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)”

Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita y acogida por este tribunal, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de un mayor de edad, el cual presenta un diagnóstico de enfermedad congénita desde muy temprana edad, como es Hidrocefalia y Retardo Mental Profundo, de acuerdo al diagnóstico dado por el Servicio de Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia Medico Legal del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad de Carora estado Lara, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral, por lo que este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto por motivo de INTERDICCIÓN, presentado por la ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.846.005, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4215.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que le corresponda su conocimiento.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que conozca sobre el presente asunto, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de DOS MIL QUINCE (20/07/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/98, siendo publicada a las DOCE horas de la tarde (12: 00 P.M.) y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,






DGdeL/YV/KP12-S-2014-000441.