Conoce este Juzgado Superior actuando como alzada, el presente expediente en virtud de la apelación ejercida ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, por la parte oponente ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, contra la Sentencia de fecha 29 de abril del año 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, en contra de la medida decretada, se ratificó la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria en los términos establecidos en la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de marzo del año 2015.

III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por escrito de solicitud interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 2015, por el Abogado Manuel Rojas Yánez, quien es apoderado del ciudadano Camilo Andrés Morantes Vega, alegando que su poderdante es poseedor agrario y propietario de un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado el Humocaro Bajo, Jurisdicción de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, con una extensión total de setenta y siete hectáreas aproximadamente (77 Has. aprox.), cuya producción agrícola se denomina Hacienda santa Eduviges del Polinario, que desde el 07 de marzo del año 2013 ejerce la actividad agraria de cría de ganado bovino en dicha finca, y que hay entre cría y levante la cantidad de 55 animales. Que los linderos de dicha finca son los siguientes: Norte: Quebrada de Porras, Este: Inversora Sabaneta; Sur: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes, camino vecinal de por medio y el buco El Polinario en partes y Oeste: Terrenos de Lino Fernández.

IV. NARRACION DE LOS HECHOS.

En fecha 24 de febrero del año 2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria (f.25).

En fecha 02 de marzo del año 2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria (f. 26).

En fecha 05 de marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizo Inspección Judicial en el predio objeto de la solicitud (fs. 30 y 31)

En fecha 11 de marzo del año 2015, mediante diligencia el experto consigna Informe Fotográfico (fs. 32 al 50).

En fecha 16 de marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evacuó testigo (fs. 51 al 53).

En fecha 19 de marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria (fs. 54 al 63).

En fecha 07 de abril del año 2015, se anexo a la presente solicitud escrito presentado por el ciudadano Antonio José Cánsales, debidamente asistido por la Abogada Rosario Escalona (fs. 72 al 77).

En fecha 14 de abril del año 2015, se agregó a la presente solicitud escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano Antonio José Cánsales, debidamente asistido por la Abogada Rosario Escalona (fs.78 y 79).

En fecha 16 de abril del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo Auto de Admisión de pruebas (fs. 81 y 82).

En fecha 16 de abril del año 2015, el ciudadano Camilo Andrés Morantes debidamente asistido por el Abogado Manuel Rojas Yánez, presento escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 84 al 89).

En fecha 16 de abril del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo Auto de Admisión de Pruebas (f. 90).

En fecha 22 de abril del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó Audiencia de Pruebas (fs. 91 al 93).

En fecha 27 de abril del año 2015, el ciudadano Camilo Morantes presenta diligencia con anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 94 al 96).

En fecha 29 de abril del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto decisión declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DECRETADA A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA interpuesto por Antonio José Cañizalez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.944, asistido por Rosario Escalona Jiménez, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.013 sobre una unidad de producción agrícola pecuaria ubicada en Humocaro bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, la cual posee una extensión aproximada de setenta y siete hectáreas (77 Has), conformado por una unidad de producción agrícola-pecuaria, denominada “HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO” cuyos linderos son: Norte: Quebrada de Porras, Este: Inversora Sabaneta; Sur: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes, camino vecinal de por medio y el buco El Polinario en partes y Oeste: Terrenos de Lino Fernández, ratificándose LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DECRETADA A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de marzo del 2015, decretada sobre el lote de terreno identificado (fs. 97 al 108).

En fecha 05 de mayo del año 2015, el ciudadano Antonio José Cañizales debidamente asistido por el Abogado Rosario Escalona interpone recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión antes descrita (f. 109).

En fecha 13 de mayo del año 2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la apelación planteada, remite el expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario (fs. 110 y 111).

En fecha 25 de junio del año 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario mediante auto recibe la presente apelación (f. 112).

En fecha 01 de junio del año 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario mediante auto Admite la presente apelación (f. 113).

En fecha 18 de junio del año 2015, se llevó a efecto el acto de audiencia Oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al acto la parte solicitante de la medida, dejándose constancia que la parte oponente y apelante no compareció al acto (fs. 140 y 141).

En fecha 26 de junio del año 2015, este Tribunal dictó dispositiva en audiencia oral (fs. 160 al 165).

IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual la Jueza declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, en contra de la medida decretada, se ratificó la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria en los términos establecidos en la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de marzo del año 2015.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

ÚNICO

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, pronunciarse respecto de apelación interpuesta en fecha 05 de mayo del año 2015, por la parte oponente ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, asistido por el Abogado Rosario Escalona Meléndez, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril del año 2015, en donde declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DECRETADA A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA interpuesto por ANTONIO JOSÉ CAÑIZALEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.944, asistido por ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.013 sobre un a unidad de producción agrícola pecuaria ubicada en Humocaro bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, la cual posee una extensión aproximada de setenta y siete hectáreas (77 Has), conformado por una unidad de producción agrícola-pecuaria, denominada “HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO” cuyos linderos son: Norte: Quebrada de Porras, Este: Inversora Sabaneta; Sur: Zanjon de la muerta, hacienda Lourdes, camino vecinal de por medio y el buco El Polinario en partes y Oeste: Terrenos de Lino Fernández.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DECRETADA A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2015, decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión (…)


En la oportunidad de ejercer su recurso de apelación el ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, asistido por el Abogado Rosario Escalona Meléndez, señaló, que las pruebas producidas no fueron debidamente valoradas puesto que los testigos de la parte actora no pudieron demostrar la acusación que se le hizo con lugar y hora de que él había “Tumbado el paso del agua”; así mismo los testigos por el promovidos no fueron valorados favorablemente, a pesar de que declararon de manera conteste y sus dichos coinciden plenamente con el resultado de la prueba de informe que cursa en auto.

Así las cosas, una vez recibido y sustanciado el presente recurso de apelación por ante esta Alzada, se constata de autos, específicamente de acta de audiencia oral levantada el día 18 de junio del año 2015, que la parte oponente de la medida y apelante de autos no compareció a dicho acto, de lo cual se dejó constancia en acta de la forma siguiente:

(…) En horas de Despacho del día de hoy, JUEVES 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez y veintinueve de la mañana (10:29 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 170.013, en su carácter de acreditado en auto del ciudadano ANTONIO JOSE CAÑIZALEZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.120.944, quien apela de Sentencia dictada en fecha de 29 de abril 2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa en el folio 109. Así pues, estando presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano OMAR RINCONES, Alguacil del mismo. Seguidamente el Secretario de la Sala deja Constancia de la Asistencia a este acto que se encuentran presente el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÀNEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 14.559, quien asiste en este acto al ciudadano CAMILO ANDRÈS MORANTES VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.386.630, Se deja constancia que no se presentó el ciudadano ANTONIO JOSE CAÑIZALES MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.120.944, ni por si ni por medio de abogados. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, quien expone: “Muy buenos días insisto en relación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio 2013, donde establece que la apelación debe tener fundamento de derecho… incluso dice que el juez debe inadmitirla cuando sea genérica, y es vinculante incluso la sentencia habla de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que dice de obligatorio cumplimiento… Así mismo la finca es totalmente productiva, perturbando con el riego razón por la cual el Tribunal de la causa otorgo la Medida,... razón por la cual estoy ratificando la solicitud donde se oficie al INTI, para que le otorgue las cinco hectáreas a ciudadano Antonio Cañizales el cual está por tercerización en las Tierras Sabanetas, y sea beneficiario de esas tierras., se deja constancia que consigna en este Acto resumen de la audiencia oral de informe constante de dieciocho (18) folios útiles. Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar la dispositiva correspondiente, cuya extensión será publicada dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. De esta forma siendo las 10:36 a.m., se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Subrayado nuestro).


Así las cosas, es imperativo invocar la sentencia vinculante No. 635 de fecha 30 de mayo de 2013, Exp. N° 10-0133, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:

Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende el criterio vinculante de la sala Constitucional, conforme el cual la inasistencia de apelante a la correspondiente audiencia oral conforme el artículo 229 de la citada Ley agraria, en virtud de los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, oralidad y el carácter social del proceso agrario, los cuales se vinculan como principios rectores del proceso especial agrario y que son de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó alguno de ellos.

Tales principios garantizan el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, especialmente el principio de la inmediación que le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte oponente al decreto de la presente medida, y quien ejerció el recurso de apelación, haya comparecido a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, así como también queda demostrado evidentemente que este no fundamentó su apelación; por lo que, para quien juzga, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.120.944, parte oponente en la presente solicitud de protección, y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

Por otro lado, observa quien suscribe que en el acto de audiencia orla llevado a cabo por este Despacho el día 18 de junio del año 2015, la representación judicial del solicitante de autos, manifestó su interés en que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que le fuesen otorgadas las cinco hectáreas al ciudadano Antonio Cañizales, que el mismo está por tercerización en las tierras de Sabaneta; en este sentido, este Tribunal Superior Tercero Agrario, acuerda librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-Lara), a los fines de solicitar informen si en el lote ya tantas veces referido, existe algún tipo de tercerización. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo del año 2015, por la parte oponente ciudadano Antonio José Cañizales Meléndez, asistido por el Abogado Rosario Escalona Meléndez, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril del año 2015
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del año 2015, y ratificada el día 29 de abril del año 2015, en donde se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DECRETADA A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA interpuesto por Antonio José Cañizales Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.944, asistido por Rosario Escalona Jiménez, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.013 sobre una unidad de producción agrícola pecuaria ubicada en Humocaro bajo, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, la cual posee una extensión aproximada de setenta y siete hectáreas (77 Has), conformado por una unidad de producción agrícola-pecuaria, denominada “HACIENDA SANTA EDUVIGES DEL POLINARIO” cuyos linderos son: Norte: Quebrada de Porras, Este: Inversora Sabaneta; Sur: Zanjón de la muerta, hacienda Lourdes, camino vecinal de por medio y el buco El Polinario en partes y Oeste: Terrenos de Lino Fernández, ratificándose LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DECRETADA A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de marzo del 2015, decretada sobre el lote de terreno identificado
CUARTO: SE ORDENA a cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada, la prohibición de la realización de actos tendientes a impedir o perturbar la actividad agraria ejercida sobre el lote de terreno aquí descrito.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en BARQUISIMETO A LOS DOS DIAS (02) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
(…)
(…)
Publicada en su fecha, en horas de despacho.-
LA SECRETARIA,


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ