Recibida la presente causa en fecha 21 de octubre de 2014, contentiva del recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de Octubre de 2014, interpuesta el día 14 de Octubre de 2014, por el defensor público agrario CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, en representación del ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 9.540.661, domiciliado en Kilómetro 13 Caserío El Desecho, Sector II, Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, mediante escrito que cursa a los folios 491 al 519, la cual fue oída por el mencionado tribunal en ambos efectos el día 15 de octubre de 2014, en el expediente No. KP02-A-2013-000005 de la nomenclatura llevada por ese tribunal contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENÍTEZ contra el ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA.

III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Acción Posesoria Agraria Por Restitución, interpuesto por la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENÍTEZ contra el ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA.

En ese sentido se observa, lo expuesto por la parte apelante ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2014,

”…Formuladas las consideraciones fáctico legales que atañen a la presente Apelación de Sentencia definitiva, presento mi pliego de peticiones en orden de prelación de la manera siguiente:
1.- Que se declare Con Lugar el Punto Previo presentado en el Capítulo I de este escrito y en consecuencia se revoque la sentencia de Primera Instancia, estableciendo en su dispositiva que la acción estable caduca para el momento de su interposición.
2.- En su defecto, que se declare con lugar la apelación, con fundamento en la ingente cantidad de violaciones y vicios procesales denunciados y/o por las carencias, contradicciones, incongruencias y violaciones de ley contenidos en el fallo, de modo que se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia y el ad quem dicte sentencia propia declarando sin lugar la pretensión de la actora y,
3.- De no prosperar ninguna de las anteriores, que se declare Con Lugar la Apelación, se anule la sentencia del a quo y se mande a celebrar nuevo proceso, reponiendo la causa al estado en que se cumplió mínimamente con el bloque de legalidad…”

En la decisión apelada de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÒN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, anteriormente identificada, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÌA, en contra del ciudadano: ALBERTO MANUEL MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 9.540.661.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, antes identificado restituir a la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, igualmente identificada Un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el fomentadas que comprende una casa de bahareque, gallinero y una serie de plantaciones tales como, 50 matas de aguacate, 06 de mandarinas, 02 de mango, 06 de guanábana, 01 de níspero, 01 de tamarindo y una gran cantidad de matas de cambur, constante dicho lote de terreno de TRES MIL UN METROS CUADRADOS (3.001M2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE; Alberto Mujica y Zanjón Negro. SUR; Amelia Buitrago. ESTE: Zanjón Negro. OESTE; Alberto Mujica y Carretera principal, que forma parte de otro de mayor extensión de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600M2) cuyos lindero generales son los siguientes: NORTE; Zanjón Negro. SUR; Terrenos ocupados por Ernesto Lugo y vía Principal. ESTE; Zanjón Negro. OESTE; Terrenos ocupados por Alberto Mujica y carretera principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.


En fecha 23 de abril de 2014, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó los límites de la controversia cursante en los siguientes términos (fs. 272 al 274):

HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Que el lote de terreno que ocupa la parte actora, ciudadana AMELIA BUITRAGO tenga una superficie aproximada de nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600 m²).

2.- Que la demandante AMELIA BUITRAGO BENITEZ haya construido o posea una casa de habitación de bahareque, así como una bienhechuría que sirve de galpón construida con tubo estructural, un tanque de agua, mangueras para riego, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, así como cerca de alfajol y un gallinero.

3.- Que el demandado Alberto Manuel Mujica, haya realizado actos para desalojar a la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, de manera definitiva del lote de terreno.

4.- Que la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, haya ocupado de forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tener dichos terrenos como propios.

5.- Que la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, venga explotando y por ende ejerciendo una actividad agro productiva sobre el lote de terreno objeto de la litis desde hace 18 años aproximadamente.

6.- Que de la totalidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m²) de la extensión del lote que ocupa la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, haya sido despojada por el señor ALBERTO MUJICA de TRES MIL UN METROS CUADRADOS (3.001m²).

7.- Que la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, haya sido despojada igualmente de la casa de bahareque, del gallinero, y de una serie de plantaciones tales como 50 matas de aguacate, 06 de mandarinas, 02 de mango, 06 de guanábana, 01 de níspero,01 de tamarindo y de una gran cantidad de matas de cambur.

8.- Que la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ no haya podido seguir ejerciendo la actividad agrícola que desarrollaba sobre esa extensión de terreno de tres mil metros cuadrados aproximadamente, y que no haya tenido la posibilidad de asistir ni obtener provecho alguno de las plantas que ella de manera individual había sembrado.

9.- Que el ciudadano ALBERTO MUJICA levantó una cerca de alambre de púas con estantillos de madera.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1.- Que existe un lote de terreno ubicado en el kilómetro 13, Caserío El Desecho, Sector II, Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600 m²), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Zanjón Negro; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Lugo y vía principal; ESTE: Zanjón Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Alberto Mujica y carretera principal.

2.- Que existe una casa de habitación construida de bahareque, así como una bienhechuría que sirve de galpón construida con tubo estructural, un tanque de agua, mangueras para riego, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, así como cerca de alfajol y un gallinero.

3.- Que el ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA posee un lote contiguo al de la ciudadana Amelia Buitrago y que mide aproximadamente una hectárea (1 has).

IV BREVE NARRATIVA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se reciben las presentes actas procesales en esta Superioridad el 21 de Octubre de 2014, siendo admitida el 24 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una Acción Posesoria Agraria por Despojo procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cursa a los folios 01 al 08 escrito de Demanda intentada por la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, contra del ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, por el despojo de un lote de terreno ubicada en el Kilómetro 13 Caserío El Desecho, Sector II, Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 9.600 m² cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Zanjón Negro. Sur: Terrenos ocupados por Ernesto Lugo y Vía Principal. Este: Zanjón Negro Oeste: terrenos ocupados por Alberto Mujica y Carretera Principal, acompañó a su demanda recaudos (fs. 09 al 67).

El 08 de mayo del 2013, el abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Agrario representando a la ciudadana Amelia Buitriago, consignó el escrito de subsanación o reforma de la demanda. (fs. 70 al 76).

Riela a los folios 77 al 80, auto de admisión en el que se ordenó abrir cuaderno separado para la medida solicitada.

El 22 de mayo del 2013, el ciudadano Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de citación dirigida al ciudadano Alberto Manuel Mujica. (fs. 82 y 83)

En fecha 06 de junio del 2013, el demandado representado por el Defensor Público Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa, consigna escrito de contestación a la demanda acompañado de recaudos. (fs. 84 al 122).

En fecha 06 de junio de 2013, se recibió oficio Nº CG-LA Nº 129/13, emanado de la Oficina Regional de Tierras, mediante la cual se informa que por ante esa oficina cursan dos expedientes de solicitud Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia signados con el número de expediente 13-3-RDGP-11-16343 y 13-3-RDGP-11-17176, la primera solicitud correspondiente a la ciudadana Amelia Buitrago Benítez, el segundo del ciudadano Alberto Manuel Mujica (fs. 123 y 124).

Estando en el lapso para consignar escrito de contestación el 14 de junio de 2013, la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (fs. 125 al 129).

El 21 de junio de 2013, la parte demandada, consignó escrito solicitando la revocatoria del auto que fijó la audiencia preliminar (fs. 131 al 134).

En fecha 26 de junio del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la solicitud del demandado de apertura de articulación probatoria. (fs. 139 al 140)

En fecha 03 de julio de 2014, se celebró audiencia preliminar, levantándose acta para dejar constancia del acto. (fs. 141 al 142).

En fecha 03 de julio del 2013, la parte demandada apeló del auto de fecha 03 de julio de 2014. (fs. 144 al 147).

En fecha 09 de julio del 2013, se oye en un solo efecto la apelación. (f. 150)

El 25 de Noviembre de 2013, se decidió la apelación interpuesto el auto de fecha 03 de julio de 2014 (fs. 158 al 239).

“…DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, Inpreabogado Nº 92.453, que ejerce la defensa técnica de la parte DEMANDADA APELANTE, ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.661.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 26 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 20 de junio de 2013, y en consecuencia todos los actos posteriores.
CUARTO: REPONE la causa al estado pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso correspondiente...”

En fecha 27 de enero del 2014, el a quo resolvió las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (fs. 240 al 246) en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por el Defensor Público Segundo Especial Agrario, CARLOS ANDRÉS PEREZ OCHOA actuando como Defensor del demandado ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril del 2014, la parte demandada presento escrito de pruebas. (fs. 289 y 290).

En fecha 29 de abril del 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 293 al 299).

En fecha 02 de mayo del 2014, el a quo profirió auto de admisión de las pruebas. (fs. 300 al 309).

En fecha 20 de mayo del 2014, el alguacil consignó boleta de citación librada para la evacuación de las posiciones juradas (fs. 323 y 324).

El 03 de junio del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Montilla, Ana Patricia Peña, Aníbal Flores Y Juan Ramiro Flores Márquez. (fs. 331 al 335)

Cursan a los folios 336 al 339, boletas de citación practicadas por el Alguacil de este Tribunal el 03 de junio de 2014, para la evacuación de las posiciones juradas.

El 04 de junio del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Juan Castillo, José Antonio Díaz Malvacias y Alí Giménez. (fs.342 y 346).

En fecha 10 de junio del 2014, se evacuaron las de posiciones juradas de los ciudadanos Amelia Buitrago y Alberto Manuel Mujica, parte demandad y demandante respectivamente. (Fs. 351 al 354)

En fecha 11 de junio del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carmen Torrealba, Carmen Aguilar, Arturo Castillo, Deisy García y Olga Montilla (fs. 355 al 360)

En fecha 8 de julio de 2014, se evacuo inspección judicial. (fs. 370 al 373).

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió oficio No. 088-14, de fecha 22 de mayo de 2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara. (fs. 374 y 375)

En fecha 18 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia probatoria con la ausencia de la parte demandada emitiéndose al final de la misma el dispositivo del fallo (fs. 377 y 378)

V. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

La Sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 07 de octubre de 2014, mediante la cual el Juez declaró Con Lugar ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENÍTEZ contra el ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Entonces, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI. PUNTO PREVIO.
DE LA CADUCIDAD

Alega el apelante que en la oportunidad legal opuso la cuestión previa prevista en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos:

“…Dada la propia manifestación hecha por la actora, recogida en la cita textual anterior, no emerge ninguna duda para quien lo lea y le dé un sentido meramente gramatical a esta afirmación suya en cuanto a que la interposición de esta acción para el momento en que se propuso, 29-05-2013, era absolutamente extemporánea. Estaba precluída, fuera hace ratos de todo tiempo útil y hábil para proponerla, ya que al tratarse de una acción cuyo requisito de procedencia entre otros, se encuentra regulado en el artículo 783 del código Civil, en lo adelante CC, el cual le otorga al presunto despojado el lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo para que proponga su acción, siendo que naturalmente en este caso, ese año ya había transcurrido para el momento en que se interpuso la acción, dicho lapso transcurrió fatalmente, toda vez que se propuso en 2013 y según la propia actora, el presunto despojo se produjo en octubre de 2010.

(…Omissis…)

Como se sabe la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio válidamente de un derecho, acarrea la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción el cual no se interrumpe ni se suspende, a diferencia de la prescripción.

Tratándose como una acción caduca, se esgrime nuevamente como argumento para ser decidido como un punto previo y especial pronunciamiento al fondo de las violaciones denunciadas de este proceso, así como los cuestionamientos propios a la fundamentación de la sentencia, la cual de ser declarada con lugar extinguiría el presente proceso y resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos expuestos en este Recurso y así lo solicito se declare por este tribunal de alzada que ha de decidir al fondo de esta apelación.

Para cimentar aún más este criterio, a continuación se transcriben sendas sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara…

(…Omissis…)

Todas ellas coinciden en tres o cuatro requisitos de procedibilidad que debe reunir el proponente de una acción posesoria agraria por despojo siendo estos los siguientes:

1.- La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, lo cual debe establecerse de manera precisa.
2.- El despojo, entendiéndose como tal, la sustitución en la posesión de la cosa del actor.
3.- La identidad del autor de los actos constitutivos de despojo con el señalado en la demanda.
4.- Que sea intentada dentro de un año de ocurrencia del despojo.

El requisito recurrente siempre en cada caso es el cumplimiento del artículo 783 del CC, es decir, el lapso de caducidad allí establecido y que para nuestro caso dicho lapso ya había transcurrido, tal como lo ratifica la demandada en la absolución de las posiciones juradas tal como se deja asentado en el acta de transcripción inserto a los folios 393 y 394 de la pieza No. 2, cuando la demandante que el presunto despojo de (sic) produjo en el año 2010 y la acción la propuso la actora en 2013. En fin, la acción estaba totalmente caduca para el momento en que fue propuesta, motivo por el cual solicito a este Tribunal que ha de revisar el fallo de Primera instancia, se pronuncie sobre este punto previo declarando el mismo con lugar y en consecuencia se revoque la sentencia del aquo.”

De lo anterior se observa que el apelante, solicitó se declare la caducidad de la acción posesoria agraria por despojo en virtud de lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil y por los antecedentes de su aplicación en las decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, la decisión del a quo al resolver la oposición de cuestión previa prevista en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó como sigue:

“Para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, se aprecia de manera preliminar hacer (sic) un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, las cuales permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, ejercidas conforme los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia materia de los Juzgados Agrarios), deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

(…Omissis…)

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, tema éste el cual es centro de disección. El maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzo de los años 60, impulso el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria, el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma seria dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.”

En base a la anterior motivación el aquo declaró improcedente la cuestión previa de Caducidad de la Acción, alegada por la parte demandada.

Plantea entonces el a quo, que no es aplicable la norma del artículo 783 del Código Civil, pués, no procede por cuanto se refiere a la posesión civil y no a la especial institución de la posesión agraria y tal caducidad se refiere al procedimiento interdictal, y el caso de marras se trata de una acción posesoria agraria, la cual se sustancia a través del procedimiento ordinario agrario, esto es evidente puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo estableció en la sentencia con carácter vinculante No. 1114 del 13 de junio de 2011, que desaplico por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, siendo así la caducidad establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere que cuando la citada norma señala que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera ella sea, está haciendo referencia a la posesión civil, la cual puede ser legitima e ilegítima, precaria, inmediata y mediata, de buena fe o de mala fe, pacífica y violenta, en nombre propio y en nombre ajeno, por el contrario en el derecho agrario solo existe una posesión, es decir, la posesión agraria que es aquella que se distingue por el cumplimiento de la función social de la producción agroalimentaria, cuyo distintivo es que se encuentra determinada por la funcionalidad de la misma y la prohibición de cualquier forma de aprovechamiento indirecto de la tierra, es decir, por el hecho productivo cuya presencia determina la existencia de la posesión agraria y el trabajo directo del titular, dicho de otro modo, así como la existencia de la propiedad agraria está determinada por el elemento funcional, es decir, de la propiedad agraria, sin el cual deja de ser propiedad agraria, así la posesión agraria debe implicar el elemento facticio de la producción agraria para establecer su existencia, de otra forma no es posesión agraria.

Cuando señalamos que el elemento funcional de la actividad agraria determina que nos encontremos frente a la posesión agrario o no, este elemento factico, se encuentra unido a dos principios del derecho agrario como son el principio constitucional antilatifundista consagrado en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios agrarios de prohibición de la tercerización establecido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja, establecido en el artículo 13 ejusdem, que pretenden eliminar el trabajo indirecto de la tierra y fomentar la desconcentración de la tierra y fomentar la socialización de la propiedad agraria, entendiéndose que la misma esta a su vez ligada a la posesión agraria, pues no hay propiedad agraria tal como lo establece el artículo 12 de la citada Ley Agraria, sin el trabajo directo y efectivo de la tierra por su titular.

Dentro de este orden de ideas podemos señalar que la posesión agraria se encuentra caracterizada de la siguiente forma:

1.- Se ejerce en nombre propio, puesto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, condenan el trabajo indirecto denominado tercerización, entendiéndose como tal, toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre está o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
2.- La posesión agraria debe ser funcional, es decir, para que sea posesión agraria debe ser ejercida a través del desarrollo de actividades agrarias, entendiéndose por ella o que la denominada teoría de la agrariedad, desarrollada por el Maestro Carroza, quien estableció que no es otra, que el manejo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos animales o vegetales destinados al consumo directo, sea como tales o previa una o múltiples transformaciones, lo que constituye la actividad agraria.
3.- Los actos posesorios están constituidos por aquellas actividades agrarias propiamente dichas, que van desde la preparación de la tierra a la recolección y almacenaje de la cosecha, incluyendo las actividades de apoyo a la actividad, como por ejemplo la construcción de cercas, lagunas, silos, etc., como también por las denominadas actividades conexas, como por ejemplo, transformación de los productos agrarios, frutos, granos o verduras, en alimentos procesados y/o envasados como la mermelada, harina, café tostado y/o molido, conservas, yogurt, etc., realizados por el productor.
4.- La legalidad de la posesión agraria deviene por el reconocimiento que el Instituto Nacional de Tierras, como administrador y redistribuidor de las tierras con vocación a través de la regularización de dicha posesión por medio de los instrumentos agrarios, ya sean garantías de permanencia o títulos de adjudicación, así como la inscripción en el registro agrario.

De lo antes trascrito, se desprende que hay instituciones propias del Derecho Civil, de las que se ha hecho cotidiana su aplicación análoga en la materia agraria pero que por ser su naturaleza distinta no termina por ajustarse a la realidad de los conflictos intersubjetivos que en el campo se presentan y en consecuencia las decisiones sustentadas en el desarrollo de estas instituciones prestadas de una rama del derecho privado a una de la rama del derecho público, pero que además, dentro de él es sui generis, no dan respuestas adecuadas a dichos conflictos, lo que exige el desarrollo de institutos propios que obedezcan a la naturaleza sui generis, del derecho agrario que se mencionó anteriormente.

Así las cosas, alguna parte de la doctrina ha venido señalando que aquellos quienes trabajan la tierra con la pretensión de que se les regularice su tenencia, no son ni poseedores, ni propietarios, son ocupantes, como bien lo señala el fallecido agrarista venezolano Ramón Vicente Casanova, que en su obra Derecho Agrario Venezolano, señaló:

“Para el derecho agrario la ocupación es una forma de tenencia precaria en la que no median relaciones de ninguna clase de tenedor y el propietario, sin embargo, esta tenencia, crea un vínculo entre el ocupante y el instituto, conforme el cual nace para aquél el derecho de permanencia y para este el deber de ampararlo o dotarlo”.


De allí que el los numerales 2 y 5 artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiera a ocupantes, quienes serían los beneficiarios del instrumento agrario que otorga la garantía del derecho de permanencia, cuyos requisitos concurrentes son el desarrollo de actividades agraria y vez tenga más de tres (3) años de ocupación, tal como se establece en la citada norma.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario, si no que, por el contrario, lo es de los Juzgados Especializados Agrarios, que conforman la Jurisdicción Agraria, en la actualidad han venido delineado la existencia de instituciones propias del derecho agrario, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

En sentencia No. 416 de fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el Caso Julio Cesar Suarez Lujano y Balmiro Suarez, se refirió al tema de caducidad en las acciones posesorias, en los siguientes términos:

Empero a los fines de aclarar aún más el punto, observa que durante la promoción de pruebas, fueron consignadas copias certificadas del libelo, donde se lee en el capítulo I de los hechos, comenzando el cuarto párrafo, que el conflicto inicio el 31 de Diciembre del 2008, y la acción posesoria por perturbación fue interpuesta en fecha 07 de Octubre del 2009, nueve meses después de la fecha señalada como el inicio del conflicto posesorio, en este sentido, establece el artículo 709, del Código de Procedimiento Civil, “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

En este sentido fue interpuesto una acción posesoria agraria por perturbación, que se sustancia a través del procedimiento ordinario agrario, por disposición expresa de la Ley de tierras, Artículos 197 numeral 1° y 252, por lo que dentro del año, más específicamente nueve meses fue interpuesta una acción posesoria por perturbación, y al respecto, la doctrina ha sido clara al señalar que la caducidad de la acción es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis” o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, luego de analizar los autos procesales de los cuales se evidencia que la solicitud de ACCION POSESORIA fue interpuesta en fecha 07 de octubre 2009 y que la parte hoy apelante le dio contestación 03 de marzo tal y como la ratifica en la audiencia de informes, le indicamos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en su articulado la caducidad especial para este tipo de acciones más sin embargo como la controversia versa en una acción personal, por referirse a una posesión, de manera que este tipo de acción prescriben a los 10 años según lo estipulado en Código Civil, que consagra la prescripción decenal propias de las acciones personales, y que es aplicable a las acciones posesorias agrarias por remisión supletoria expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia la Cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

En el mismo sentido en sentencia del 09 de junio de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, Caso: Aurelio Joaquín Figueira vs Guillermo Díaz Ledesma, señalo lo siguiente:

Con este precedente, considera esta Instancia Agraria que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria que no se encuentra regido por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en perfecta armonía con los principio rectores del derecho agrario.
En este sentido, es necesario aclarar que al quedar excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como es el caso de autos la vía intendictal de las acciones posesorias agrarias, cuyos interdictos civiles tiene el lapso de caducidad de un (01) año; tal como lo establece el Artículo 783 Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Este en concordancia con el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” En cuya normativas está referida no la caducidad de la acción, sino de acudir al procedimiento civil por vía interdictal, pasado el lapso contemplado en el artículo 783 del Código Civil, ya que el desposeído conserva la posibilidad de accionar por vía del proceso ordinario civil; sin embargo, en materia agraria las acciones posesorias se rigen por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue alegado por la defensor publica agraria, al haberse establecido con carácter vinculante como premisa mayor la desaplicación de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del ámbito del derecho agrario, cuya acciones posesorias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual no contempla lapso de caducidad para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser este un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agraria, específicamente acción por restitución de un lote de terreno donde se realiza actividad agrícola, que por su propia naturaleza la contravención se rige por el procedimiento agrario, en el cual no opera la caducidad de la acción, por la novel sensibilidad de la especialidad agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal Nº 10 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de caducidad invocado por la representación de la parte demandada…(Omissis...)”
Ciertamente, el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedó proscrito para ser aplicado a la especialidad de la materia agraria. Sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, en un ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, estableció las mismas consideraciones explanadas por el Juzgado A quo en la sentencia aquí impugnada, que de alguna u otra forma visualizan cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de la jurisprudencia citada, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria como “Instituto Agrario”, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria como se dijo.
Establecer cuando estamos ante un lapso de caducidad o prescripción no es tarea sencilla, y por ende, hay que entender en primer lugar qué es lo que caduca; y en segundo lugar si aplica a la materia agraria o no. En este sentido, en lo que respecta a la caducidad o prescripción de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho, Ángela Arzola García De Lerin y las empresas Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad…”
Si bien, la sentencia citada aborda exclusivamente los elementos constitutivos y característicos de la caducidad o prescripción de la pretensión, y no hace mención a casos excepcionales como lo es la caducidad del procedimiento, como sucede en el caso de los juicios tramitados ante la jurisdicción civil de conformidad con las normas establecidas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo importante de esta jurisprudencia radica en que analiza cómo determinar la manera en que opera la institución neutra de la caducidad o la prescripción.
Ahora bien, en el caso concreto, más allá del análisis referente a si la institución prevista en el artículo 783 del Código Civil dista a la posesión agraria, es importante resaltar que éste no puede ser invocado de manera independiente a la norma adjetiva civil en su artículo 709.
La norma sustantiva prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El 709 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
Evidentemente existe una interrelación entre ambas normas para poder exigir la restitución de la posesión por vía interdictal en materia civil. No obstante, si bien establecen una caducidad de un año para el ejercicio del interdicto posesorio por despojo, la misma atañe al procedimiento elegido, pero no a la pretensión, toda vez que se puede exigir la restitución como acción posesoria por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se prevé una caducidad para el procedimiento pero no para la pretensión y eventualmente lo que podría operar es un lapso de prescripción para las acciones personales contenida en el Libro Tercero, Titulo XXIV del Código Civil.
En ese orden de ideas, no solo no operaría la caducidad de la pretensión en materia civil para el ejercicio de las acciones posesorias civiles si se opta por la vía del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° AA50-T-2013-0967, que estableció: “…el concepto de orden público…, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”, sino que además, adentrándonos a la autonomía y especialidad de la materia agraria, como bien lo señaló el Juzgado A quo no estamos en presencia de la misma institución, es decir, la posesión agraria. En este último caso, al analizar el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos conseguimos que las acciones sobre la posesión agraria están previstas de manera directa en los ordinales 1° y 7° del artículo 197 y de manera abierta o indirecta en el ordinal 15° y se tramitan por ante los tribunales de primera instancia agraria y conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes, por lo que indistintamente de los posibles errores en calificar un hecho conforme a una norma, en aplicación del aforismo latino iura novit curia que significa "el juez conoce el derecho", lo cierto es que estamos ante una acción posesoria agraria, indistintamente de su procedencia o no en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido, y que al igual que la acción posesoria civil ejercida a través del procedimiento ordinario, tampoco presenta lapso de caducidad alguno, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos citados.
Desde la misma perspectiva, en sentencia No. 0222 de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, caso José de Jesús Díaz Vs Adelaida Blanco y otros, señalo lo siguiente:
De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión del demandante se encamina en la petición de “acción posesoria en materia agraria”; (que pretende se le restituya la posesión pacífica; y que básicamente encontró fundamento en el contenido del ordinal primero del artículo 197.1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de la actividad agraria. (En relación a lo anterior, ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso Humberto Lobo Carrizo).

En el marco de las posiciones anteriores, conviene reafirmar que el juez debe conocer y aplicar de oficio la norma que se refiere al caso en concreto, en relación a ello, enseña Calamandrei que el principio iura novit curia contiene dos aspectos, el destacado anteriormente y, del otro lado, el representado por el poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma, aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia.

Asimismo, atendiendo la naturaleza de la acción propuesta, conviene precisar que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. (Vid. s. S.P. n° 33 del 29-06-2010).

Relacionado con lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere y los tribunales especializados para el conocimiento de tal actividad, sometida, como se indica, en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, el Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental fallo (Vid. s. S.C. n° 262 del 2005), determinó lo siguiente:

“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.

En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de los co-demandados Adelaida Blanco, Elizabeth Valera, Gladys Pineda, Juan David García, José Luís Hernández, Edy Rodríguez, Yusmary Valera, Dilcia Rivero, Víctor Franco, Rafael Giménez, María Pérez, Victoria Sánchez, Fabiola Gómez, Raitza Gómez, Luscibel Figueredo, Wilmer Tovar, Ramón Verastegui, Luís León Arias, Nelly Buenaño Guerrero Y Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificados en autos, quienes según manifestaciones del demandante ciudadano José De Jesús Díaz, luego del veinticinco (25) de febrero (2008), paulatinamente y de forma sistemática se viene produciendo un Despojo de Porciones de una mayor extensión de terreno ocupado por él.
Adicionalmente, alude el demandante ciudadano José de Jesús Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.077.996, el despojo por irrupción de forma intempestiva y violenta por parte de un grupo de ciudadanos, liderizados por el ciudadano Alfonso Albino Maldonado, ocasionando daños a la infraestructura tales, como el alambrado de protección del referido lote de terreno.

Manifiesta igualmente el accionante, que uno de los co-demandados junto a otros ocupantes vienen desarrollando prácticas ilegales y apostados en una franja significativa ubicada en el lindero Norte: Carretera Panamericana Nirgua del referido lote, ejercen presión para que con estas actuaciones violentas él abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente; además, añade que con ello se impiden de forma mal intencionada las labores y dedicación a su actividad agrícola antes descrita.

Así pues, el demandante ciudadano José de Jesús Díaz, suficientemente identificado, inscribe en su libelo que se encuentra bajo riesgo de amenaza y en peligro siendo un pequeño productor, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad, finalmente, fundamenta su acción básicamente en el contenido del artículo 772 del Código Civil.

Por su parte, los ciudadanos co-demandados, ampliamente identificados, rechazan, niegan y contradicen que: i) hayan interrumpido en forma intempestiva y violenta en un lote de terreno ocupado por el ciudadano José de Jesús Díaz; ii) que realicen práctica ilegal y ejerzan presión alguna o realicen actuaciones violentas para que el ciudadano José de Jesús Díaz, abandone y descuide el lote de terreno; asimismo, iii) que el accionante, se encuentra bajo riesgo de amenaza y en peligro, al igual que su principal actividad económica esté en riesgo de suspensión y perdida.
En el mismo orden de ideas, los co-demandados Adelaida Blanco, Elizabeth Valera, Gladys Pineda, Juan David García, José Luís Hernández, Edy Rodríguez, Yusmary Valera, Dilcia Rivero, Víctor Franco, Rafael Giménez, María Pérez, Victoria Sánchez, Fabiola Gómez, Raitza Gómez, Luscibel Figueredo, Wilmer Tovar, Ramón Verastegui, Luís León Arias, Nelly Buenaño Guerrero y Alfonso Albino Maldonado, suficientemente identificados en autos, afirman que la realidad es que ellos vienes ocupando un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Municipio Nirgua desde hace más de nueve (9) años, autorizados y adjudicados por la Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, razón por lo cual este grupo de personas constituyeron la Organización Comunitaria de Vivienda “El Nazareno”, y procedieron a construir con dinero de su propio peculio sus viviendas en el mencionado lote de terreno, siendo este colectivo perturbados de forma violenta y de manera reiterada por el ciudadano José de Jesús Díaz, ya que el mismo se acredita la propiedad del mencionado terreno perteneciente al Municipio.

Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 de 2011).

Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor Enrique Napoleón Ulate Chacón (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, donde expone:

“(…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)” (Resaltados de este Tribunal)

Concatenado con lo anterior, repasando importantes aspectos doctrinales relacionados con el “derecho a la tierra” indicados ut supra, tenemos que la especial materia agraria le da características propias y le confieren autonomía que rebasan “el Código Civil y las simples normas de desarrollo económico; y ello, porque tiene principios diferentes, es que como rama de Derecho surge y nace la idea Justicia Social, por cuanto el hombre tiene con relación a la tierra un conjunto de derechos y obligaciones que requieren un ordenamiento jurídico especial (…) el objeto propio pues, del Derecho agrario, es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural.” Acosta-Cazaubón, Jesús Ramón. Manual de derecho Agrario. Fundación Gaceta Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. Venezuela. Segunda Edición. (p-58).

Establecido en el anterior criterio al cual nos adherimos, se debe resaltar que de acuerdo al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el titular del instrumento que otorga la adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras a través del cual se le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas.

Se desprende de lo anterior, que la posesión legítima agraria se adquiere a través del instrumento o título de adjudicación y que su titular ejerce por el ejercicio de la actividad agraria sobre las tierras que con vocación agraria le han sido conferidas por el Instituto Nacional de Tierras y solo será ocupante agrario quien tuviese la cualidad para ser beneficiario del instrumento agrario que otorga la garantía del derecho de permanencia, en otras palabras, aquellos quienes trabajan la tierra con la pretensión de que se les regularice su tenencia, tanto una como la otra, tiene características fundamentales distintivas de la posesión civil, la primera la imposibilidad de que el ejercicio de la posesión o de la ocupación sea ejercido en nombre otro, puesto que se reconoce la posesión agraria o la ocupación agraria a quien de manera directa las ejerce, la segunda que su ejercicio se despliega a través de la actividad agraria.

En virtud de lo expuesto este tribunal considera que fue acertado el aquo al desestimar la defensa de caducidad de la acción, por lo que debe declarar sin lugar el alegato de caducidad interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la primera denuncia por falso supuesto y retardo judicial injustificado, esta superioridad cuando lo hizo, resolvió la apelación mediante sentencia interlocutoria en fecha 25 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara.
TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 20 de junio de 2013, y en consecuencia todos los actos posteriores
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada”.

Lo que trajo como consecuencia que se corrigiera el error cometido por el aquo al fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar sin haber resuelto las cuestiones previas, en violación al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrándose nuevamente la misma, por lo que no hay desorden procesal puesto que con la reposición fue corregido el proceso e igualmente en cuanto al falso supuesto de derecho de la determinación del aquo que se había opuesto el alegato de la caducidad como cuestión de fondo y no como cuestión previa. Así se decide.

Seguidamente el demandado apelante denuncio que le fueron violados a su demandado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, puesto que fue fijada fuera de lapso, sin embargo a la revisar las actas del expediente se observa que la notificación del demandado apelante (la última de las notificaciones agregadas) fue consignada a los autos en fecha 17 de marzo de 2014, dejando transcurrir tres días hábiles de despacho y a continuación se debían dejar de acuerdo al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual nació la obligación para el aquo de notificar las partes de tal fijación, por cuanto no se encontraban a derecho, no cumpliendo con ello.

Igualmente denuncio el apelante, la falta de notificación para la celebración de la audiencia de pruebas cuando el lapso de evacuación de pruebas según el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se puede extender a un máximo de 30 días continuos y transcurridos tres (3) meses y dos (2) días, desde la fecha en que se admitieron las pruebas y el auto mediante el cual se declaró concluido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 08 de agosto de 2014, auto en el cual, también fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas para el día 18 de septiembre de 2014, por lo que una vez más luego de transcurrir días fuera del lapso legal correspondiente, el proceso se paralizo; razón por la cual nació una vez más la obligación para el aquo de notificar las partes de tal fijación, por cuanto no se encontraban a derecho, lo cual no ocurrió, quedando roto el recorrido normal del proceso y quedando la causa en una inercia, que debía el Juez como director del proceso corregir a través de la notificación de las partes para el siguiente acto de procedimiento.

Acerca del alcance del principio de estadía a derecho así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándoseles así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala sobre la estadía a derecho de las partes y de la obligación de notificar a las partes de los actos del proceso en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de febrero de 2004, Exp. No. 01-0207, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso Inversiones X.P.X., C.A., en la que expuso:
Particularmente, en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y en relación a lo antes expuesto, esta Sala se permite citar al Dr. Luis Loreto, quien señalaba en la página 151 de uno de sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987, por la Fundación Roberto Goldschmidt, a través de la Editorial Jurídica Venezolana ( El principio de que “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano ) que, no se trata de “...una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso, sino...” que mediante el emplazamiento, se crea “...en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (...) comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (...); de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad...”
Lo anterior, por supuesto, no deja de lado lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en cuanto a que dicho principio se rompe, siempre y cuando no se cumplan los lapsos procesales legalmente establecidos, o el proceso sufra algún tipo de paralización;
De lo anterior se puede señalar que el principio de estadía de las partes a derecho busca proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

No obstante, si bien es cierto que la notificación es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las actuaciones en cuestión hubieren sido realizadas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.

En el caso que nos ocupa el tribunal aquo recibió las resultas de la apelación en fecha 13 de enero de 2014, y el día 27 del mismo mes y año se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, habiéndolo hecho fuera de lapso el aquo ordeno la notificación de las partes, por lo que habiendo sido consignada la última de las notificaciones el día 17 de marzo de 2014, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2014, incumpliendo el aquo con el deber de haber de haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los tres (03) días siguientes a que estuvieron notificadas las partes, tres (3) días después de haber quedado rota la estadía de las partes a derecho.

Ahora bien, con relación al estado de indefensión que se le produciría a la parte apelante al no ser notificado de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “… (Debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”


En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

De lo anterior se desprende que una vez no cumplido el acto procesal en la oportunidad para ello por la ley las partes ya no estarían a derecho, por lo que debía el aquo haberlas notificado para tanto de la celebración de la audiencia preliminar como la de la audiencia de pruebas para garantizar el pleno goce del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo esta juzgadora forzosamente decretar la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente acto notificando para ello a las partes.

En cuanto al alegato de la omisión de formalidades esenciales para la fijación y evacuación de la prueba de la confesión, se observa que el tribunal aquo fijo una oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, sin embargo en la oportunidad para ello, por coincidencia de este acto con la oportunidad para la evacuación de una inspección judicial decidió practicarla y fijar una nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, ordenándose la citación para el acto, lo ideal es que los actos se realicen en la oportunidad fijada para ello, sin embargo en la práctica puede darse el caso que algún acto fijado para un día especifico coincida con otro y el juez deberá priorizar alguno de ellos y fijar una nueva oportunidad para el otro, no es lo ideal, pero es la solución práctica al caso en concreto, lo que no constituye una violación de los derechos de los justiciables, ni constituye un vicio de nulidad el acto. Así se decide.

Con relación al desorden procesal en el asentamiento cronológico de los actos en el expediente y a falta de firma posterior a la transcripción del acta de absolución de las posiciones juradas, por parte de la Secretaria del Tribunal aquo, del acta contentiva de las deposiciones dadas por las partes en la absolución de las posiciones juradas, el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente:

“La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.


De la norma anterior se desprende que el procedimiento agrario está imbuido del principio de oralidad por lo que los actos se realizan oralmente de acuerdo a la norma ante citada y la transcripción de los mismos no es necesaria, ya que de todo acto judicial realizado en los tribunales agrarios se deja registro de video, el aquo ordena la transcripción de los actos para garantizar que si los dispositivos de almacenamiento (DVD) se estropearan se tuviese el respaldo de la audiencia, por lo que no se considera que el que la consignación posterior del acta de transcripción sea considerada desorden procesal.

Por el contrario en cuanto a la falta de firma de la secretaria del tribunal del acta de trascripción del de las posiciones juradas de fecha 18 de septiembre de 2014, (fs. 548 al 565), el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final señala:

(…) En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario algún amanuense bajo la dirección de aquel, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente La versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el juez y por el secretario. Si ninguna de las partes hiciera objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos…”.

Ahora bien, reposando el video contentivo de la evacuación de la prueba de posiciones juradas en el correspondiente expediente, la falta de firma de la secretaria no obsta para la validez del acto, que fue celebrado con las debidas formalidades. Así se decide.

En relación a la falta de juramentación del experto que asesoro acompañó y asesoro al aquo al Tribunal en la práctica de la inspección judicial, efectivamente de análisis del acta de fecha 08 de julio de 2014, (fs. 370 al 373) no se evidencia que el experto haya sido juramentado.

Así bien, del escrito de admisión de pruebas que corre agregado a los folios 300 al 306, se observa que el aquo señala en lo siguiente:

(…)

DE LA EXPERTICIA

Promueve experticia sobre cultivos que existen en el lote de terreno objeto de la controversia.

En consecuencia, este Tribunal la admite a sustanciación cuando ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva; se indica al promovente que en la oportunidad de practicarse la inspección judicial, el experto designado por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, deberá elaborar un informe con las particularidades que se señalan en el libelo de la demanda…”.


Por su parte el promovente, en la oportunidad de promover la prueba de experticia lo hizo en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 451 y siguientes del código de Procedimiento Civil, promuevo la práctica de Experticia, anticipada a la Audiencia de Pruebas y en tal virtud pido que por los medios técnicos adecuados, se determine lo siguiente: PRIMERO: la existencia de una unidad de producción agraria ubicada en el sector Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, verificando que sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Zanjón Negro; SUR: Terrenos ocupados por carretera principal; ESTE: Terrenos ocupados por Amelia Buitrago y OESTE: Terrenos ocupados por Alejandro castaño. SEGUNDO: Que se deje constancia de la cabida aproximada que tiene la totalidad del lote de terreno. TERCERO: Que se deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes en el sitio tales como cultivos de ciclo largo o corto, sistemas de riego, lagunas, pozos, tanques, viviendas o estructuras de concreto y todo los que pueda ser considerado como tal, indicando la composición y materiales de los que se componen. CUARTO: Que se deje constancia de las condiciones agroproductivas del terreno y que tipo o clase de cultivos existen actualmente, especificando la data o tiempo aproximado en que fueron sembrados o plantados según sea el caso, así como el proceso de crecimiento y desarrollo que han tenido. QUINTO: Que se deje constancia del estado fitosanitario de todos los cultivos y el estado real de mantenimiento que tienen actualmente, esencialmente los referidos a las distintas variedades de aguacate allí existentes. SEXTO: Que se deje constancia de la cabida aproximada del lote de terreno que reclama la demandante como suyo.

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , en cuanto al acceso a una justicia gratuita a la que tienen derecho los ciudadanos en este país y tomando en cuenta que mi defendido no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales de experto privado, solicito que para la práctica de esta Prueba de experticia, sea comisionado un experto o perito perteneciente a cualquier organismo público que el Tribunal pueda gestionar, con el único requisito que la persona nombrada o designada, posea la trayectoria y los conocimientos, así como las herramientas técnico-científicas en el área agrícola o agraria, que es el objeto básico de esta prueba…”.

De lo anterior se observa que el aquo admito las pruebas de inspección judicial y experticia señalando que esta última se evacuaría en la oportunidad de la evacuación inspección judicial, pero sin embargo del acta de inspección no se desprende que esta haya sido evacuada.

En el mismo sentido, el aquo no realizó el nombramiento del experto, ni cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ni permitió que las partes, por ejemplo, tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho a recusar, el cual forma parte del derecho a la defensa contenido en el último aparte del artículo 90 ejusdem, tampoco fue consignado el informe de la experticia y el aquo no aplico el artículo 469, ejusdem, cuando el experto ha sido negligente, aunado a lo anterior el aquo confundió la prueba de experticia con la prueba de inspección, porque el experto que asesora al tribunal en el momento de la inspección judicial que en el caso de marras es evidente que no fue juramentado pues del acta de inspección de fecha 08 de julio de 2014, (fs. 370 373) no consta la juramentación del perito en la inspección judicial, ni su aceptación al cargo para el cual fue designado por parte del ciudadano CARLOS ENRRIQUE CHIORINOS SANCHEZ, para acompañar al tribunal en la práctica de dicha inspección y otro distinto es el experto designado para la realización de una experticia.

La prueba de inspección, consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, el experto que asesora al tribunal en el momento de la evacuación de la misma, pueden reducirse a dar al juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia tal como lo dispone el artículo 476 del código adjetivo civil, que también debe ser juramentado y dejar constancia de ello en la respectiva acta.

Por el contrario, la prueba de experticia o prueba pericial, que según Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial citado por Gabriel Cabrera Ibarra en su obra Derecho Probatorio (2014):

(…) es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de gentes. «Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.»

Según el procesalista español Joan Picó i Junoy, citado por Gabriel Cabrera Ibarra en su obra Derecho Probatorio (2014), hay tres condiciones o requisitos básicos que deben reunir la experticia en los procedimientos orales: a) La posibilidad d contradicción oral del dictamen pericial por las partes, por supuesto, sin que ello excluya la presentación escrita del dictamen; b) La posibilidad de contradicción oral por el juez sentenciador, de forma tal que si este es quien se va a formas convicción con la prueba, el juez quede facultado para que pregunte directamente al experto todo lo que no le haya quedado claro del contenido del dictamen; y c) La libertad de valoración judicial del dictamen pericial, de forma que el juez pueda valorar en forma razonada el resultado de la prueba de experticia practicada o bien la metodología seguida para su práctica.

En el mismo sentido, los expertos nombrados por el juez, sea en el caso de experticia promovida por las partes o de oficio, podrán prestar juramento en un lapso de tres días siguientes a su notificación, la juramentación deberá constar en la correspondiente acta escrita y firmada conteniendo los requisitos establecidos por el artículo 189 del Código de Procedimiento civil, debiendo tomar el juez correspondiente juramento a los expertos.

De acuerdo al artículo 1422 del Código Civil Venezolano, el dictamen deberá efectuarse por escrito, el cual deberá agregarse inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos tres requisitos fundamentales: 1) descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia; 2) métodos o sistemas utilicen el examen; y 3) Las conclusiones que han llegado los expertos.

En el caso de marras, no se observa se hayan cumplido las actuaciones de nombramiento y juramentación del perito, no consta la evacuación de la prueba de inspección, ni la consignación del correspondiente informe, tampoco en el acta de inspección judicial consta que se haya juramentado al experto designado, en consecuencia la prueba de experticia fue promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal, pero no fue evacuada sin que constara en el expediente la renuncia o el desistimiento de la prueba por su promovente.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000358 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Luis canela y otro contra Sofía Lourdes Campos de Quevedo con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente respecto a la falta de evacuación de la prueba de experticia:
De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada convalidó la actuación del tribunal de primera instancia de no evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida a pesar de que era “fundamental para este tipo de juicios”, motivando su decisión en el hecho de que por ser el promovente el interesado en que se materialice la ejecución de la referida prueba, y al no haberse logrado la aceptación del experto designado por parte del tribunal, corría sobre éste la carga de instar al juez para que nombrase otro experto y como tal impulso se hizo valer luego de haber transcurrido más de un mes de fenecido el lapso de pruebas, ello demostraba la falta de interés del promovente en la materialización de la misma.
Reseñado lo anterior, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.
Así, en el caso de autos correspondía al tribunal, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, nombrar al experto encargado de practicar la experticia por parte del tribunal, conjuntamente con los otros dos expertos nombrados en representación de las partes y quienes previamente habían aceptado el cargo y se habían juramentado, todo ello con la finalidad de evacuar la prueba promovida por la parte actora y admitida por el mismo tribunal.
Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Considera esta Sala que no puede el juzgador excusarse de su obligación de nombrar nuevo experto –cuando el previamente designado no acepta el cargo-, motivando su decisión en el hecho de que la parte promovente de la prueba no impulsó al tribunal para que éste cumpliera con la obligación que le impone la propia ley civil adjetiva, más aún cuando el promovente oportunamente cumplió con su deber de presentar al experto que le representaría en la evacuación de dicha prueba.
Menos comparte esta Sala que el tribunal de alzada haya convalidado la actuación ejercida por el tribunal de la causa de no evacuar la referida experticia, tomando en consideración la importancia de dicho medio probatorio para determinar los linderos del lote de terreno cuya reivindicación se pretende.
En efecto, como lo alega el recurrente en casación, el juez superior al no nombrar nuevo experto en representación del tribunal para lograr en definitiva la evacuación de la prueba de experticia, privó indebidamente a la parte demandada de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
…Omissis…
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental…”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
De la anterior transcripción se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”, esta Sala declara procedente la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, designe nuevo experto en representación del tribunal con la finalidad de evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Así en el caso de marras, el promovente de la prueba solicitó se dejara constancia de la cabida aproximada del lote de terreno que reclama la demandante como suyo, cuando son hechos objeto de prueba 1) Que la demandante ciudadana AMELIA BUITRAGO ocupa un el lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 mts2), 2) que la ocupación del ciudadano Alberto Mujica , parte demandada apelante tiene una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 mts2) y 3) que de la extensión del lote que ocupa la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, haya sido despojada por el señor ALBERTO MUJICA de una superficie de TRES MIL UN METROS CUADRADOS (3.001MTS2), hechos estos que hacen patente el carácter multidisciplinario del derecho agrario que requiere al juez o jueza agrario a apoyarse en sus decisiones a la pericia técnica de profesionales de disciplinas tales como la agronomía, veterinaria, geografía, cartografía, topografía, biología, etc., desprendiéndose de lo anterior que la prueba de experticia junto a las pruebas testimoniales e inspección judicial eran determinantes para la decisión del caso en análisis.

En consecuencia el aquo violentó el artículo 14 y última parte del 27 del Código de Procedimiento Civil, al no dirigir e impulsar, conforme era su deber, la evacuación de la prueba de experticia promovida por el demandado y no hacer subsanar la falta en que incurrieron los expertos, infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho de defensa por no evacuársele una prueba correctamente promovida y admitida, contra la cual no se opuso la demandante. Así se decide.

En el mismo sentido, el procesalista Tulio Álvarez Ledo, La Casación Civil, que se considera vulnerado el derecho a la defensa, si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el Juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante (Vid. Sentencia No. 591, fecha 29 de noviembre de 2010, que reitera, entre otros, la decisión No. 736, de fecha 10 de diciembre de 2009).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinación por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.”

El artículo 208 ejusdem, por su parte, señala:

“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare.”


En el mismo sentido, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2012, Exp. No. AA20-C-2011-000542, Luis Antonio Ortiz Hernández, Caso Banco Exterior C. A., Banco Universal.
En consecuencia de lo anterior en virtud de El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).

Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso de marras, la evacuación de una prueba fundamental para la resolución de la causa como lo es la experticia, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se dijo anteriormente al observar la omisión cometida por el a quo, esta superioridad se ve forzada a ordenar la evacuación de la prueba de experticia cumpliendo con las formalidades correspondientes. Así se decide.
También, alega el apelante la falta de valoración precisa, objetiva y exhaustiva de los testigos, a las posiciones juradas y la inspección judicial, promovidas por la parte actora, en este sentido, observa esta juzgadora, que el aquo, sí valoro las pruebas señaladas, que su valoración fue breve, pero en ninguna caso se puede decir que no fueron valorados, razón por la cual esta juzgadora debe desechar tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales promovidos por la parte demandada, se observa que el a quo, en su sentencia solo valoro las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud de la no presencia del demandante ni por si ni por medio del defensor que ejercía la defensa de sus intereses, lo cual está señalado así en el artículo 223 en su parte final.
Finalmente, alega el apelante que el a quo violento al principio de congruencia y exhaustividad de la prueba, así como la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la subsunción de los hechos en el derecho para fundamentar fehacientemente el fallo, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la subsunción de los hechos en el derecho para fundamentar fehacientemente el fallo, al respecto ha señalado la jurisprudencia del más alto tribunal de justicia, en sentencia No. 1619 de fecha 24 de octubre de 2008, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Caso Festejos San Antonio C.A., lo siguiente:
El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
(…Omissis…)
Así, en sentencia n.° 0717 del 27 de junio de 2005 (caso: Elena Lugo Del Moral contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), la Sala de Casación Social señaló que:
(…) la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho en la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).
En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal). (Vid. Ss.S.C.S. n.os 121/28.02.2002, 731/13.07.04, 1122/27.09.2004, 514/16.03.06 y 782/04.05.2006)

En efecto, el vicio de inmotivación de la sentencia consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, en el caso de marras, por lo que no es cierto que el a quo, haya incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, el a quo, expuso argumentaciones doctrinarias sobre la institución de la posesión, sin embargo, no señalo que pruebas y como dichas pruebas demostraron los hechos que eran objeto de prueba y lo llevaron al convencimiento necesario para decidir la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesta DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, domiciliado en la población de El Tocuyo en representación del ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, parte demandada en la presente causa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. Nº 9.540.036, con domicilio en el kilómetro 13, caserío El Desecho, Sector II, Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2014, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO que interpuso la ciudadana AMELIA BUITRAGO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I. Nº 7.416.586, con domicilio en la Villa Crepuscular, Manzana F, No. 172, de esta ciudad de Barquisimeto, representada en este acto por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO HILDEMAR TORRES GARCÍA, Inpreabogado Nº 102.036, de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, en representación del ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2014.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificando a las partes de la oportunidad fijada para ello.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, por cuanto la presente fue publicada fuera del lapso legal correspondiente de acuerdo a los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ



Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.