REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000263
DEMANDANTES: DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.541.387 y V-7.376.320, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
DEMANDADO: GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.833.611, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2605 (Asunto: KP02-R-2015-000263).
Con ocasión al juicio por partición, interpuesto por los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 (f 1), por el abogado Iván Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015 (fs. 80 y 81), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la acumulación de autos solicitada por la parte actora. Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 2), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido al juzgado superior correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015 (f. 63), se recibió el expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 64 y 65), el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se ordenara la acumulación de los expedientes KP02-V-2014-2967 y KP02-V-2015-28. En este sentido indicó que entre ambos procedimientos existe identidad de personas y objetos, identidad de títulos, identidad de título y objeto, y las demandas se fundamentan en el mismo título, “ ya que María Gabriela Rodríguez Lozada, le vende a Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Lugo Figuera, su cuota parte que tenía en sociedad con su hermano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada (Parte demandante en el expediente KP02-V-2015-28), fundamentada en el título de propiedad de adquisición de la compra que les hicieron sus padres con dinero de sus propios peculios (Por ser menores de edad en el momento de la compra), MARIA LUCIA LOZADA OTERO Y GILBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.306.080 y V-5.247.550, en orden, que se firmó en la fecha 30/12/2009, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 2009-3253, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1650, correspondiente al Libro de folio real del año 2009; siendo el mismo título que la parte demandante Enrique Rodríguez Lozada, en el expediente KP02-V-2015-28, presenta como fundamento de su demanda, exigiendo un derecho de preferencia para la compra de la cuota parte de la que era copropietario con su hermana y que ésta le vendió a Dilia Lugo y Jorge Albahaca”. Alegó que la juez de la causa negó la acumulación solicitada por errónea aplicación e interpretación del artículo 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, cuando ha debido aplicar el artículo 80 eiusdem, y considerar que en el auto de admisión de ambos procesos se estableció que se regularían por el procedimiento ordinario. Que la compatibilidad de procedimientos ha sido manifestado por las partes demandantes en ambas pretensiones, pero que el a quo por errónea interpretación del artículo 778 del citado código, confunde una incidencia que se puede presentar en el proceso de partición, con el fondo del proceso que siempre se regula por el procedimiento ordinario. Finalmente solicitó se ordenara al juzgado primero de primera instancia civil que enviara el expediente KP02-V-2014-2967, en el que concluyó el lapso para la contestación a la demanda, al juzgado segundo de primera instancia civil a los fines de que se acumule al expediente KP02-V-2015-28, para que ambos sigan en un mismo proceso. En fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 66 al 68 y anexos a los fs. 69 al 74), presentó su escrito de informes y en fecha 12 de junio de 2015 (f. 78 y anexos a los fs. 79 al 91), consignó un legajo de copias certificadas.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Iván Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la acumulación del juicio de partición con el juicio de retracto legal por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.
En efecto consta a las actas procesales que, en fecha 10 de octubre de 2014, el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, interpuso de demanda por partición de comunidad, en contra del ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, a los fines de que convenga en dividir en partes iguales (es decir el 50% para cada copropietario), un inmueble constituido por una casa para la habitación, ubicada en la urbanización El Parral, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento fundamental de la acción lo constituye el documento protocolizado en la Oficina de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2013, por medio del cual la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lozada, dio en venta los derechos de propiedad y posesión que posee sobre el inmueble cuya partición se solicita, a los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero. La anterior causa cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2014-1967.
Se observa además que, el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, asistido de abogados, interpuso demanda por retracto legal, a los fines de que se le respete su derecho de preferencia de adquirir los derechos sobre un inmueble del cual es comunero, en contra de los ciudadanos María Gabriela Rodríguez Lozada, Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, y solicitó se le subrogue en el lugar de los compradores demandados, para adquirir en su propio nombre y beneficio y en las mismas condiciones en que fue pactado, el derecho de propiedad equivalente al 50% sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; en reconocer que el precio del derecho equivalente al 50% sobre la propiedad del inmueble antes descrito, sea la cantidad de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.625.000,00); y en pagar las cosas y costos del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil. El instrumento fundamental de la acción lo constituye el documento protocolizado en la Oficina de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2013, por medio del cual la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lozada, dio en venta los derechos de propiedad y posesión que posee sobre el inmueble antes descrito, a los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero. La anterior causa cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2015-28.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2015, negó la solicitud de acumulación formulada en los siguientes términos:
“Vista la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, este Tribunal observa que se pretende la acumulación sobre la presente causa, un juicio tramitado por el procedimiento especial de Partición, con el expediente signado con nomenclatura KP02-V-2015-000028, juicio por Retracto Legal tramitado por el procedimiento ordinario. Sobre el particular el artículo 81 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil establece.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
En criterio de este Tribunal la acumulación solicitada versa sobre procedimientos incompatibles, efectivamente, la partición es concebida por el legislador como un procedimiento especial consagrado entre los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluso ventilado en dos etapas claramente delimitadas, en cambio, el juicio por retracto legal que ejerce un comunero se sustenta en el procedimiento ordinario, lo cual hace inepta la acumulación.
Ahondando sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado el siguiente criterio útil a la presente:
“En el caso subíndice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto a la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”.
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad escencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizado lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…..”.
Por las razones expuestas este Tribunal debe negar la acumulación solicitada pues se aceptarse se estaría configurando la acumulación prohibida ya que la partición como procedimiento especial es incompatible con otra causa que deba ventilarse por el procedimiento ordinario”.
En el escrito de informes presentado en esta alzada el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, alegó que: “.la presente incidencia llega a esta instancia, por la negativa de la Juez a quo, de acumular el expediente KP02.V.2015-028, al KP02-V-2014-2967, qué corrían en el mismo Juzgado y en donde las partes, el documento, el objeto de la pretensión, la ubicación del inmueble, los linderos y hasta el valor estimado de las dos pretensiones son los mismos, así como el procedimiento que se llevan: el primero por el procedimiento ordinario por así establecerlo los artículos 338, 339 y 340, del código de procedimiento civil para el caso del retracto legal y en el artículo 777 del mismo código para la pretensión de partición de comunidad, ya que en el expediente KP02-V-2014-2967 (juicio atrayente por estar en la etapa de sentencia sobre incidencias previa por haberse contestado la demanda al fondo conjuntamente) se solicita la partición de un inmueble que está en copropiedad con Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, que es el demandante en el expediente KP02-V.2015-2967 (Juicio atraído por estar en la atapa de citación de las partes codemandadas Dilia Lugo y Jorge Albahaca), que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y pacifica al determinar la preclusión de la acumulación mediante el método de la primera iniciación del procedimiento del debido proceso de las causas que se puedan acumular por aplicación del artículo 61 del C.PC., en la interpretación el artículo 80 ejusdem; que para el caso, ninguno de los dos artículos fundamentales para decidir sobre la acumulación fueron aplicados por la Jueza a quo”. Por todas estas razones solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la acumulación de los expedientes.
La figura de la acumulación procesal ha sido definida por la Sala de Casación Civil como la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto. Se ha sostenido además que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Ahora bien, para que la acumulación se ajuste a derecho, debe verificarse que se traten de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En caso de continencias de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. Se entiende que existe conexión entre varias causas, cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. El artículo 79 del Código de Procedimiento Civil establece que, al quedar firme la declaratoria de accesoriedad por conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”. Finalmente el artículo 81 establece los casos en los que no procede la acumulación de autos o procesos: “1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Establecido lo anterior, y en atención a la solicitud de acumulación de autos, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que si bien se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por existir identidad de personas y de título, no obstante, no se encuentra cumplido el requisito previsto en el artículo 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los asuntos de retracto legal y de partición de comunidad tienen procedimientos incompatibles entre sí, y aun cuando el procedimiento de partición puede seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, al existir contradicción en relación al dominio común de algunos bienes o sobre el carácter o cuota de los interesados, no obstante, se trata de un procedimiento especial cuya demanda debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y con lo previsto en el artículo 778 eiusdem que establece que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento que ha de seguirse para el trámite del juicio de retracto legal, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de acumulación del procedimiento de partición con el procedimiento de retracto legal se encuentra ajustado a derecho, en razón de tratarse de procedimientos incompatibles entre sí y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Iván Venegas Guarín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de comunidad incoado por el abogado Iván Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, antes identificados. En consecuencia, se niega la ACUMULACIÓN de los asuntos KP02-V-2014-1967, relativo al juicio por partición de comunidad incoado por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, contra del ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, y que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; con el asunto KP02-V-2015-28, relativo al juicio por retracto legal que interpuso el ciudadano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, asistido de abogados, contra los ciudadanos María Gabriela Rodríguez Lozada, Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado dictado en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes julio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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