REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000592
DEMANDANTE: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, de este domicilio.
DEMANDADOS: YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REIMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2631 (Asunto: KP02-R-2015-000592).
En el procedimiento de oferta real de pago seguido por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverría Moret, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos, se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 12 de junio de 2015 (f. 18), por el abogado Nuno Gouveia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 (fs. 27 y 29), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 20), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.
En fecha 26 de junio de 2015 (f. 25), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015, el abogado Nuno Gouveia Reis, consignó la copia certificada de la decisión apelada (f. 26 y anexos del folio 27 al 29), y en fecha 8 de julio de 2015, consignó escrito mediante el cual alegó que en el instrumento fundamental de la acción, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y tomando en consideración que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, solicitó se declare con lugar el recurso de regulación de la competencia y se establezca que el domicilio es la ciudad de Barquisimeto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 12 de junio de 2015 (f. 19), por el abogado Nuno Gouveia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de oferta real de pago, interpuesto por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverría Moret, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos.
En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2013 (fs. 1 y 2 con anexos del folio 3 al 8), el ciudadano Wladimir Ilich Echevererría Moret, debidamente asistido de abogado, inició un procedimiento de oferta real de pago en la cual alegó que mediante documento suscrito en fecha 29 de octubre de 2012, dio en opción a compra venta a los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos, un inmueble ubicado en el conjunto urbanístico Camino de Tarabana, etapa 1, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual se estableció que los optantes entregarían la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), y que en caso de no realizarse la negociación, la parte que diera lugar a tal incumplimiento debería pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de eventuales daños; que por causas ajenas a su voluntad no se materializó la venta y vencido como se encuentra la vigencia del contrato, acudió a los fines de presentar oferta real por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00), que corresponden a la cantidad a reintegrar más la cláusula penal, tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.974,50), por concepto de intereses, más la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por los gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento. Finalmente alegó que, a pesar de haberse elegido un domicilio especial, se reservó el derecho de acudir a una jurisdicción distinta, razón por la cual eligió en esta oportunidad a la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, por cuanto el inmueble descrito se encuentra ubicado en dicho Municipio, y por cuanto es el domicilio del acreedor.
En fecha 3 de junio de 2015 (fs. 10 al 15), el abogado Nuno Gouveia Reis, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al efecto señaló que “ (…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 819 eiusdem, la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Ahora bien, en el presente caso, se desprende del contrato de opción a compraventa específicamente en la clausula octava, que “para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuya jurisdicción reservan las acciones pertinentes”. Conforme a lo anterior, esta representación judicial estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier Juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto; y siendo que como quedó plenamente evidenciado en el presente caso, sí hubo un convenimiento expreso en la competencia territorial a favor de los Tribunales de Barquisimeto estado Lara, mal podía unilateralmente la parte oferente indicar en la presente oportunidad elegía como domicilio especial Cabudare, Municipio Palavecino; razón por la cual solicito la presente regulación de competencia” .
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo siguiente. “Como se aprecia, en el caso de autos se realiza una escogencia de domicilio de las partes, que no hace exclusión particular a cualquier otro fuero competente, resultando en un domicilio concurrente con el domicilio establecido por el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la particularidad de que la Oferta Real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial, del domicilio o residencia del acreedor. Siendo que el domicilio de los oferidos, coincide en el caso de especie, con el lugar donde se encuentra el inmueble y no habiéndose excluido totalmente en la cláusula octava del tantas veces indicado contrato de Opción de Compraventa, cualquier otro domicilio competente, se entiende que la elección de domicilio carece de efectos absolutos, siendo totalmente facultativa, lo cual trasmite al demandante la libertad de optar por el fuero ordinario establecido en la Ley, ya que para apreciar como imposición el fuero territorial escogido, sería necesario que las partes contractualmente así lo hubiesen estipulado, excluyendo la libertad para escoger cualquier otro fuero, y así se declara”. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de regulación de la competencia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público.
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se trata de un procedimiento de oferta real de pago, con fundamento a un contrato de compra venta, suscrito en fecha 29 de octubre de 2012, entre el ciudadano Wladimir Ilich Echeverría Moret, en su carácter de vendedor, y los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymon Fizgerald Ramos, en su condición de compradores de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara.
Ahora bien, en relación con la competencia territorial el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”.
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En tal sentido, observa esta alzada que en documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos, no existe un lugar convenido para el pago; que el domicilio o residencia del acreedor es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara y que en la cláusula octava del contrato se escogió un domicilio especial, en la cual se estableció: “Para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuya jurisdicción reservan las acciones pertinente”, lo que determina en consecuencia, que es un tribunal de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer ésta causa, y así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”, tal como lo dispone el artículo 5 de la Resolución.
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 14 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada considera que, al ser el interés principal del presente juicio la cantidad de trescientos noventa y nueve mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 399.974,5), equivalentes a 3738,07 unidades tributarias, y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con se de en Barquisimeto, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado Nuno Gouveia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de oferta real de pago, seguido por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverria Moret, contra los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, POR LA MATERIA Y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REVOCADA la sentencia impugnada, y regulada la competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de julio de 2015.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dr. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha 2.50 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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