REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000319
DEMANDANTES: HONORIO COROMOTO REYES SOTO, CARLOS NOEL REYES SOTO, ROSARIO PASTORA REYES SOTO y JOSÉ MARÍA REYES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.316.765, V-3.855.947, V-4.738.726 y V-4.739.851, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GERARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BARRIOS y OSCAR ALFONSO CASTILLO CÁCERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373, 119.377, 136.163 y 126.125, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ CELINA REYES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.940, de este domicilio.
APODERADO: RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS CATITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.215, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 15-2597 (Asunto: KP02-R-2015-000319).
Se inició el presente juicio de partición de herencia, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, contra la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 768, 1.067 y 1.069 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 14, 18). Por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de dar contestación a la misma, la cual fue materializada en fecha 20 de junio de 2014 (fs. 21 y 22).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2015 (fs. 23 al 25 y anexos a los folios 26 al 110), el abogado Rubén Alfonso Villegas C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, consignó escrito por medio del cual se opuso a la partición solicitada, por cuanto no fueron incluidos todos los bienes que pertenecían a la comunidad sucesoral y dio contestación a la demanda. En fecha 14 de agosto de 2014 (f. 113 y anexos fs. 114 al 119), la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 120 y anexos fs. 121 al 124), presentó escrito de promoción el abogado Rubén Alfonso Villegas C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, las cual fueron admitidas por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 125).
En fecha 8 de diciembre de 2014, la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 141 al 142), y en la misma fecha lo presentó el abogado Rubén Alfonso Villegas, apoderado judicial de la parte demandada (fs. 143 al 144).
En fecha 8 de abril de 2015 (fs. 148 al 161), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la demanda de partición de herencia. Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015 (f. 162), la abogada Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2015 (f. 163), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 30 de abril de 2015 (f. 165), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 168), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (f. 169 y anexos del folio 170 al 174). Por auto de fecha 5 de junio de 2015 (f. 175), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 6 de julio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho días calendarios siguientes (f. 176).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por la abogada Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de herencia, seguido por los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, contra la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, mediante la cual declaró improcedente la demanda de partición, por no constar a los autos el documento que acreditara la condición de herederos de los precitados ciudadanos.
En tal sentido se observa que la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, en su escrito libelar alegó que existe una comunidad sucesoral entre sus representados y la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, en su condición de hijos de la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes, quien falleció ab-intestato el día 16 de abril de 2012, y en la cual cada uno tiene derechos equivalentes a una quinta parte de los siguientes bienes: Primero: un apartamento ubicado en la urbanización “El Obelisco” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 00-02, bloque 7, edificio 20, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (82,85 m²), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con fachada Este del edificio; y Oeste: con pasillo de circulación y pared del apartamento 00-03; según consta en documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, hoy Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el N° 7, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 11. Segundo: Un conjunto de bienes muebles que forman el menaje del hogar que en vida tuvo la causante dentro del apartamento ya identificado. Tercero: La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a los frutos o rentas producidos por el apartamento calculado a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por mes, desde la muerte de la propietaria hasta la presente fecha y los que se sigan acumulando hasta la partición definitiva.
Asimismo indicó que los derechos sobre el bien inmueble los adquirió su causante, ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes (+), por comunidad de gananciales y por herencia de su esposo Evaristo Antonio Reyes (+), según consta en planilla de declaración sucesoral N° 575, de fecha 19 de mayo de 1978, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, quien a su vez los adquirió por compra que efectuó al INAVI, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N° 35, tomo 18, protocolo primero del tercer trimestre, y los bienes muebles o menaje del hogar, por haberlos comprado con dinero de su propio peculio. Esgrimió que han sido múltiples las conversaciones y gestiones efectuadas entre los coherederos, a fin de proceder a la partición de dichos bienes, estando la mayoría de ellos de acuerdo en partir amigablemente, a excepción de la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, quien se ha negado reiteradamente, alegando que vive en el referido apartamento. Que por las razones antes expuestas procedió a demandar a la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, a los fines de que convenga o a ello sea obligada en la partición de los bienes y se le adjudique a cada heredero la cuota parte que le corresponde de la herencia. Finalmente estimaron la acción en la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,00), equivalentes a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Rubén Alfonso Villegas Catito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, reconoció la existencia de la comunidad sucesoral, por cuanto su representada y los demandantes son hijos de los ciudadanos Evaristo Antonio Reyes Yánez y Juana Ernestina Soto León, ambos difuntos, motivo por el cual son sus herederos universales; alegó que es falso que sólo los activos de la comunidad son los expresados en la demanda, y que dicha sucesión conste únicamente de un apartamento, debido a que en la declaración sucesoral del ciudadano Evaristo Antonio Reyes, se señaló que era codueño o socio en la firma mercantil “La Tarjetería Lara, S.R.L”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 1964, bajo el N° 179, del Libro de Registro de Comercio N° 8, adquiridas por el causante según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 430, del Libro de Comercio N° 5, durante el año 1971; que según consta en el documento del registro mercantil, la referida tarjetería cesó temporalmente en sus funciones por la inestabilidad política en el país, por lo que al no haber sido liquidada o declarada en quiebra, la misma está activa, pero no obstante lo anterior, ésta no fue declarada por los actores de la presente causa en la sucesión de la causante Juana Ernestina Soto de Reyes y hasta la fecha se desconoce que pasó con el inventario, maquinarias, activos y pasivos de la tarjetería; que al consultarle a su hermano ciudadano Honorio Coromoto Reyes Soto, sobre el cierre de la empresa, éste manifestó que todo se había perdido por un supuesto embargo, lo cual es falso, por cuanto no consta en ningún tribunal o registro mercantil que haya sucedido tal embargo, por lo que exhortó a los actores a presentar la documentación en relación a los bienes de la empresa ya identificada, ya que la misma fue omitida de la declaración sucesoral de la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes.
Por otra parte, se opuso al cobro del usufructo del apartamento que su representada está ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y continua. En tal sentido alegó que ella también es dueña del apartamento y que el mismo no se encuentra alquilado, motivo por el cual no puede producir rentas o frutos; que en ningún momento se ha negado a efectuar la partición de los bienes sucesorales, sino que son sus hermanos los que se han negado a reconocerla como legítima heredera, para despojarla de todo bien, por considerar que ella no tiene derecho sobre los bienes sucesorales de su madre; que en diciembre de 2013, se efectuó una reunión que tenía como finalidad finiquitar la partición de los bienes, en la cual sus hermanos le exigían el pago de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000); que cuando trató de solicitar un crédito por el Ministerio de Educación, a fin de proceder a pagarle la parte que le corresponde a cada uno de sus hermanos, éstos se negaron y subieron el valor del inmueble. Que interpuso una demanda de prescripción adquisitiva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el Nº KP02-V-2014-1915, en la que alegó que era pisataria del apartamento desde hace 24 años de forma pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimos de ser dueña absoluta, cuyas mejoras y mantenimiento han corrido por cuenta propia, motivo por el cual solicitó se aplazara cualquier decisión en la presente causa hasta tanto sea decidida la referida demanda de prescripción; solicitó se practicara un avaluó al inmueble debido a que al mismo se le fijó un precio arbitrario e indicó que en fecha 20 de junio de 2014, interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a la situación jurídica de la firma mercantil.
Finalmente se opuso a la demanda de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es falso que la sucesión conste solamente de un apartamento, si no que existen otros bienes como la Tarjetería Lara, S.R.L, la cual –a su decir- para el momento de cesar sus actividades en forma momentánea, constaba con un balance general entre pasivos y capital de dos millones ochocientos veinte mil quinientos noventa y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.820.598,29), por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, podría calcularse en más de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000); que sus hermanos dispusieron de los activos de dicha empresa, ocultándole la realidad de lo que estaba pasando con la mencionada firma mercantil, pretendiendo de esta manera desconocer sus derechos sobre la misma, la cual fue declarada en la sucesión del ciudadanos Evaristo Antonio Reyes Yánez y omitida en la declaración sucesoral de la ciudadana Juana Ernestina Soto viuda de Reyes. Por último, solicitó se iniciara una investigación a fin de aclarar la situación real de la firma mercantil “Tarjetería Lara”, empresa sobre la cual también es heredera la demandada, la cual desapareció sin haber sido liquidada o demandada en quiebra, sin realizar la debida rendición de cuentas, y dejó de funcionar sin causa justificada.
En el escrito de informes presentado en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 141 y 142 y anexos fs. 143 y 144), la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, indicó que los testigos promovidos por la parte actora en nada desvirtuaron los elementos en que se fundamentó la demanda, pues -a su decir- sus declaraciones fueron orientadas a demostrar hechos distintos en los que se basó la acción, es decir, el fallecimiento de la madre de los demandantes y demandada, la existencia de un bien inmueble que pasó al acervo hereditario y la negativa de la demandada, ciudadana Luz Celina Reyes a partir; que el representante de la parte demandada trató de orientar los dichos de los testigos a la existencia de un fondo de comercio denominado Tarjetería Lara, la cual supuestamente fue ocultada o dilapidada por los demandantes y de que la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, vive en el apartamento que fuera propiedad de su madre, lo cual –a su decir- es irrelevante ya que ello no le da más derechos que a sus hermanos, y por el contrario le das más obligaciones, debido a que la misma se instaló en el inmueble, en contra de la voluntad de la propietaria y sin pagar nada por habitarlo. Adujo que la sociedad de comercio denominada Tarjetearía Lara, C.A., no fue objeto de embargo, sino que fue desalojada del local donde funcionaba, y que posterior a ello la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes (+), vendió las maquinarias y equipos para subsistir y terminar de pagar el apartamento donde ella vivió; que en ningún momento sus representados dispusieron de los bienes activos de la mencionada sociedad de comercio; que nunca se le han negado a la demandada sus derechos como coheredera de su madre; que el apartamento no fue ocupado pacíficamente por la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, ya que ésta lo invadió sin solicitar la autorización previa por parte del resto de los integrantes de la comunidad sucesoral; que es falso que no se le haya reconocido como legítima heredera, pues de ser así no se le hubiese convocado a las reuniones amigables de partición, ni se le hubiere demandado en partición, por último, indicó que sus representados no se niegan ni se oponen a la investigación propuesta por el apoderado de la demandada, a fin de aclarar la situación legal de la firma mercantil Tarjetería Lara, la cual sin embargo consideran inoficiosa, en virtud de que la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, le reclamó a su madre por haber dispuesto de los bienes de la Tarjetería, por lo que no puede alegar que los mismos existirán para la fecha del fallecimiento de la ciudadana Ernestina Soto.
Por su parte el abogado Rubén Alfonso Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, en su escrito de informes presentado ante la primera instancia, ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda y solicitó sea tomado en cuenta que la sociedad mercantil “Tarjetería Lara, S.R.L” fue cerrada ilícitamente, razón por la que se lesionaron gravemente los derechos de la parte demandada en cuanto a la sucesión, en virtud de que la totalidad de los bienes sucesorales estaban bajo la tutela de la causante Juana Ernestina Soto Reyes y los demandantes de la presente causa, no han podido realizar una rendición de cuentas, ni el destino de los bienes de quien en vida respondiera al nombre de Evaristo Antonio Reyes Yánez; que tanto la causante como sus hijos se aprovecharon de los bienes de la comunidad sucesoral del ciudadano Evaristo Antonio Reyes Yánez, y su cliente fue la única que no participó en la partición familiar que se hiciera, y hasta la presente fecha se desconoce el destino de los bienes; que la demandada no cuenta con bienes de fortuna, y el apartamento es lo único que tiene para pasar los años que le restan de vida, mientras que los actores todos tienen su vivienda propia; que la ciudadana Luz Celinda Reyes Soto está amparada por el Decreto Ley de Emergencia para Vivienda de fecha 1 de marzo de 2011, por lo que constituye una responsabilidad del estado avocarse a al solución de estos casos amparando al sujeto más vulnerable, como lo es la demandada, tanto por su avanzada edad, como por su condición de pobreza, y que no cuenta con los medios necesarios para adquirir otra vivienda; que existe un incumplimiento de las obligaciones de los socios de “Tarjeterías Lara”, en virtud que en el acta constitutiva se comprometían a una rendición periódica de sus cuentas y operaciones financieras, y esto nunca sucedió, sino que por el contrario los hoy demandantes encubrieron dichas operaciones hasta el momento de la supuesta suspensión de las operaciones de la firma, lo cual constituye una lesión grave al patrimonio de la comunidad sucesoral y por ende al patrimonio de la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la demanda de partición de herencia, por considerar que en las actas procesales, no existía ningún documento que acreditara la condición de herederos de las partes contendientes, y sólo consta en autos, las planillas de autoliquidación sucesoral y los certificados de solvencia, lo cuales son inconducentes para demostrar la condición de heredero, a la vez que no permiten al juez verificar si existen otros condóminos, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En los informes presentado ante esta alzada en fecha 18 de mayo de 2015 (f.169 y anexos fs. 170 al 174), la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora alegó que al momento de contestar la demanda, la representación de la demandada no negó la condición de coherederos, y por el contrario lo admitió de manera expresa; que consignó la copia de la planilla de declaración sucesoral en la que consta que tanto la demandada como los actores son los únicos herederos; que el juzgador de primera instancia debió declarar la demanda con lugar, no obstante lo anterior, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus representados.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. La partición de acuerdo a la autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, con la apertura de la sucesión de la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes, madre de los demandantes y de la demandada, se produjo entre los herederos y respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario, un estado de comunidad de los bienes que fueron identificados en el libelo de la demanda, comunidad ésta que ha sido definida por la doctrina como derivativa. Y tomando en cuenta que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se intentó la presente acción de partición, destinada a lograr la partición del bienes hereditarios que pertenecían a la difunta madre ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes.
Ahora bien, en el caso de autos, no fue negado el parentesco ni la filiación, por lo que se tiene como un hecho aceptado y en consecuencia no formará parte del debate probatorio, la cualidad de herederos de los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto, José María Reyes Soto y Luz Celina Reyes. Como consecuencia de lo anterior, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes, debidamente anotada bajo el Nº 1176, ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que falleció el día 16 de abril de 2012, y que dejó cinco hijos, Honorio Coromoto, Luz Celina, Carlos Noel, Rosario Pastora y José María (f. 18); marcado “B” original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido por el SENIAT en fecha 24 de septiembre de 2013 y Planilla Sucesoral N° 375 de la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes, de fecha 3 de mayo de 2013, en el que se deja constancia de la relación de bienes que forman su activo hereditario y de haber sido debidamente declarado el inmueble objeto de la demanda (fs. 6 al 9); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José María Reyes Soto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 21 de octubre de 1957, y que es hijo de los ciudadanos Ernestina Soto León y Evaristo Reyes Yánez (f. 170); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Noel Reyes Soto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 14 de septiembre de 1951, que es hijo de Ernestina Soto León, y que quedó legitimado por matrimonio contraído por la ciudadana Juana Ernestina Soto León y Evaristo Reyes Yánez (f. 171); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosario Pastora Reyes Soto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 7 de octubre de 1955, y que es hija de la ciudadana Ernestina Soto de Reyes y Evaristo Reyes Yánez (f. 172); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Honorio Coromoto Reyes Soto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 3 de noviembre de 1947, que es hijo de la ciudadana Juana Ernestina Soto León, y que fue legitimado por matrimonio contraído entre la ciudadana Juana Ernestina Soto León y Evaristo Reyes Yánez (f. 173); y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luz Celina Reyes Soto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 23 de agosto de 1950, y que es hija de la ciudadana Juana Ernestina Soto León, y de Evaristo Reyes Yánez por legitimación por matrimonio contraído en fecha 30 de junio de 1954 (f. 174).
De igual manera constituye un hecho aceptado el derecho común sobre un inmueble adquirido por la causante, y por consiguiente pertenece a la comunidad hereditaria, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia favorablemente la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N° 35, tomo 18, protocolo primero (fs. 10 al 14), mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda antes Banco Obrero, dio en venta a la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes, un apartamento ubicado en la urbanización “El Obelisco”, distinguido con el N° 00-02, bloque 7, edificio 20, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara. Durante el lapso probatorio la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, promovió copia de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado en el N° KP02-V-2007-003755, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdicta de amparo por perturbación, incoada por la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, contra la ciudadana Juana Ernestina Soto de Reyes (fs. 115 al 119); y telegrama enviado a la demandada con acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico, coordinación de Servicios Especiales y Telegramas del estado Lara (f. 114), y solicitó que se oficiara a dicho instituto, con la finalidad de que informara sobre la autenticidad del telegrama y de su recibo. Cuyas resultas no obran en autos, motivo por el cual no puede ser valorado el mismo.
En lo que respecta a los bienes que conforman la comunidad hereditaria el abogado Rubén Alfonzo Villegas C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y para demostrar la existencia de otros bienes que forman parte de la comunidad consignó marcado “B”: copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil “La Tarjetería Lara, S.R.L”, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el N° 179, del libro de registro de comercio N° 8, y con posterioridad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 33 al 105), documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se desprende que, alguno de los coherederos vendieron las acciones de las cuales eran titulares, tanto a otros integrantes, como a terceros; que se transformó la empresa en compañía anónima y que la demandada Luz Celina Reyes de Crespo dio en venta sus acciones a la ciudadana Ernestina Soto de Reyes, en fecha 19 de mayo de 1993. Promovió copia de un contrato de opción a compra-venta el cual al no estar suscrito por ninguna persona, ningún valor puede tener en la presente controversia (fs. 106 al 108); copia simple de la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad, interpuesta por la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, contra su difunta madre ciudadana Juana Hernestina Soto León y los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, cursante en el asunto signado con el Nº KP02-V2014-1915 (f.109); copia simple de denuncia penal presentada por el abogado Rubén Alfonso Villegas C., en su condición de apoderado de la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, contra los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, por el delito de estafa agravada continuada, por la situación jurídica de la firma mercantil “Tarjeterías Lara, S.R.L” (f.110), las anteriores pruebas se desechan del procedimiento por impertinentes.
Por su parte, el abogado Rubén Alfonzo Villegas C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, ratificó los documentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, y promovió copia simple del acta de asamblea general ordinaria de socios, de la sociedad mercantil Tarjetería Lara, C.A., efectuada en fecha 5 de junio de 2003, por medio de la cual se designó como presidenta de la misma a la ciudadana Ernestina Soto León y como directores a los ciudadanos Rosario Pastora Reyes Soto y Carlos Noel Reyes Soto, y se decidió la paralización de toda actividad comercial de la referida sociedad hasta tanto la asamblea no decidiera su reanudación, debido a “la situación de crisis por la que atraviesa la economía nacional” (fs. 121 al 124), cuya acta se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado oportunamente por la parte demandada.
Asimismo, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Cila Josefina Sevillano (fs. 131 al 132), titular de la cédula de identidad N° V-4.383.250, quien rindió declaración en fecha 22 de octubre de 2014, de la siguiente manera: (…)…“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juana Ernestina Soto León, Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Reyes Soto, José Reyes Soto y Luz Celina Reyes Soto? Contesto (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce los referidos ciudadanos? Contestó: A la señora Ernestina desde que ella vivía en el Bloque hace como cuarenta y tanto años pero ella murió, los demás también los conozco. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la empresa Tarjetería Lara. C.A., y quienes estaban a cargo de ellas? Contesto (sic): Si porque mi esposo cuando el necesitada (sic) de esa empresa manda hacer unas tarjetas allí. CUARTA: ¿Sabe usted porque (sic) cerro (sic) la referida empresa? Contesto (sic): Por almacenamiento QUINTA: Diga la testigo si la referida empresa fue liquidada, embargada o demandada Quiebra? Contestó: Bueno lo que yo sé es que todo quedo (sic) guardado allí. SEXTA: Diga la testigo si fue declarada como bien sucesoral? CONTESTÓ: No fue declarada. SEPTIMA. Diga la testigo quien estaba a cargo al momento de suspender sus actividades? CONTESTO: Siempre estuvo a cargo la dueña que era la señora, yo siempre la veía a ella cuando acompañada a mi esposo allí, después a cargo de los hijos de ella, claro menos Luz Celina. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe usted que sucedió con los bienes de la empresa después que seso (sic) las actividades? CONTESTO: Hasta donde yo sé que fueron guardados o almacenados. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano José Anselmo González (fs. 133 al 134), titular de la cédula de identidad N° V-7.426.182, rindió declaración de la siguiente manera: “(…) “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juana Ernestina Soto León, Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Reyes Soto, José Reyes Soto y Luz Celina Reyes Soto? Contesto (sic): A la última persona que nombre es la que conozco a la señora Luz Celina. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la referida ciudadana Luz Celina? Contestó: En desde el año 95 hasta esta fecha. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la Empresa Tarjetería Lara. C.A., y quienes estaban a cargo de ellas? Contesto (sic) No, no nada que ver. CUARTA: ¿Sabe usted quien está a cargo del apartamento ubicado en la urbanización Obelisco, bloque 7, edificio 20, apartamento 02, frente a la polar? Contesto (sic): Desde la fecha que yo le indique que conozco a la señora porque he arreglado el apartamento porque la señora me ha contratado para arreglar el apartamento. QUINTA: Diga el testigo quien está a cargo de los gastos de reparación manteniendo y mejora del referido apartamento? Contestó: La que me siempre me ha cancelado todo lo que he reparado es la señora Luz Celina. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano Karelis Milaidis Pichardo Hurtado (fs. 135 al 137), titular de la cédula de identidad N° V7.440.658, rindió declaración de la siguiente manera: “(…) “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juana Ernestina Soto León, Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Reyes Soto, José Reyes Soto y Luz Celina Reyes Soto? Contesto (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: De toda de la vida desde que nací, hace cuarenta y tres años. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la Empresa Tarjetería Lara. C.A., y quienes estaban a cargo de ellas? Contesto (sic). Si la conocí porque esa tarjetería fue muy famosa y le hacía trabajo a los instituciones públicas y la visite cuando estaba pequeña porque la visite con mi mama porque ellas mandaba hacer tarjetería allí de invitaciones y eventos familiares y en vida estaba a cargo la mama de todos ellos y algunos de ellos que ya eran mayores luego la manejan algunos de los hijos especialmente unos de ellos pero no lo recuerdo, la única que no0 (sic) lo administro fue Luz Celina Reyes. CUARTA: ¿Sabe usted porque (sic) cerro (sic) la referida empresa? Contesto (sic): Los motivos especificados no lo sé, solo sé que era un cierre temporal. QUINTA: Diga la testigo si sabe que la referida empresa fue liquidada, embargada o demandada a quiebra? Contestó: No tengo conocimiento que haya sido ni demandada, ni liquidad ni a quiebra, ninguna de las tres. SEXTA. Diga la testigo si fue declarada como bien sucesora (sic). Contesto (sic). No., no fue declarada. SEPTIMA. Diga la testigo quien estaba a carga (sic) de la referida empresa para el momento que seso (sic) sus actividades. Contesto (sic). Bueno los hermanos menos uno, Luz Celina Reyes. OCTAVA. Diga la testigo si sabe que sucedió con los bienes de la empresa para el momento que cesaron las actividades. Contesto (sic), Los viene (sic) fueron guardados almacenados, cuando la empresa era muy productiva tenían grandes maquinarias y tengo conocimiento de que fueron guardadas. NOVENA. Diga la testigo si sabe quien está a cargo del apartemente (sic) que está ubicado en la urbanización el Obelisco, bloque 7, edificio 20, apartamento 02, frente a la polar. Contesto (sic). Desde hace muchos Luz Celina Reyes, desde hace 24 años, saco la cuenta por mi hijo en ese mismo edificio vive mi papa. DECIMA: Diga la testigo si sabe quién esta cargo de los gastos, mantenimiento condominio y mejoras del referido apartamento. Contesto (sic): Siempre ha sido Luz Celina Reyes, en una oportunidad tubo (sic) alquilado y ella lo recupero le hizo mantenimiento porque lo dejaron muy deteriorado para aquella época, eso hace treinta y pico de año pero no le recuerdo exactamente DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si desde esa fecha siempre lo ocupaba la señora Luz Celinda Reyes. Contesto (sic). Bueno desde esa fecha ella lo recupero y siempre ha estado al frente de ese apartamento, mientras lo arreglaban ella no lo ocupo después que estuvo arreglado ella lo ocupo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si luego de esa repaciones (sic) el apartamento fue alquilado a otra persona. Contesto (sic). No, no fue habitado por ningún otro inquilino, siempre fue la señora Luz Celina Reyes. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.
Ahora bien, del análisis de las anteriores declaraciones se evidencia que la firma mercantil Tarjetería Lara, C.A., fue liquidada, por lo que no puede formar parte de la presente partición, y en lo que respecta a los bienes que conforman sus activos, se observa que aun cuando los mismos no fueron liquidados, no obstante la prueba testimonial no es la conducente para ordenar la partición de unos bienes que no están determinados ni discriminados en autos y así se declara.
En lo que respecta a la partición de un conjunto de bienes muebles que forman el menaje del hogar que en vida tuvo la causante dentro del apartamento ya identificado, y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente a los supuestos frutos o rentas producidos por el apartamento, calculados en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por mes, desde la muerte de la propietaria hasta la presente fecha, y los que se siguieran acumulando hasta la partición definitiva, esta juzgadora observa que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar y especificar los bienes muebles que pertenecían a la causante y que forman parte del apartamento ya identificado, así como los frutos o rentas producidos por éste, por lo que al no haber cumplido con dicha carga procesal, los mismos deben ser desestimados y así se declara.
En cuanto a la cuota que corresponde a cada condómino, el artículo 822 del Código Civil establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada. En el caso de autos siendo que en la presente comunidad hereditaria de la ciudadana Juana Ernestina Soto Reyes, concurren en porciones iguales sobre un apartamento ubicado en la urbanización “El Obelisco”, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 00-02, bloque 07, edificio 20, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrado (82.85 m²), y alinderada de la siguiente manera: Norte: con fachada Este del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada Este del edificio; y Oeste: con pasillo de circulación y pared del apartamento 00-03, sus hijos legalmente establecidos, ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto, José María Reyes Soto y Luz Celina Reyes Soto, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 13 de abril de 2015, por la abogada Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y parcialmente con lugar la demanda por partición de herencia, interpuesta por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, contra la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por la abogada Beatriz Rodríguez Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de herencia, interpuesta por los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto y José María Reyes Soto, contra la ciudadana Luz Celina Reyes Soto, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la partición de un apartamento ubicado en la urbanización “El Obelisco”, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 00-02, bloque 7, edificio 20, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrado (82,85 m²), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con fachada Este del edificio; y Oeste: con pasillo de circulación y pared del apartamento 00-03, entre los ciudadanos Honorio Coromoto Reyes Soto, Carlos Noel Reyes Soto, Rosario Pastora Reyes Soto, José María Reyes Soto y Luz Celina Reyes Soto, en una proporción del veinte por ciento (20%), para cada uno de ellos.
Queda así REVOCADA LA SENTENCIA dictada en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación. No hay condenatoria en costas del juicio, en razón de haberse declarado con lugar de manera parcial.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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