REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000290
DEMANDANTE: RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.090, de este domicilio.
APODERADO: JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533, de este domicilio.
DEMANDADA: RUTAS CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 41, tomo 4-A, y modificada en acta de asamblea de fecha 5 de febrero de 2012, bajo el Nº 20, tomo 2-A, de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano William Antonio Montilla Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.692, de este domicilio.
APODERADO: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.382, de este domicilio.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 15-2644 (KP02-R-2015-000290).
Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, contentivo de una incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Rutas Construcciones, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 21 de mayo de 2015, por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 78 al 87).
En fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió y se le dio entrada al presente asunto (f. 110).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
El Dr. José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento por recurso de apelación (cumplimiento de contrato), interpuesto por el abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez, contra la empresa Sociedad Civil Ruta´s Construcciones C.A, en la persona de su presidente Willian Antonio Montilla Marín, ya identificados.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Negrillas de este Juzgado)
Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción iuris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita el cumplimiento “(…) AL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y CONVENGA EN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE DAR el material de concreto premezclado pactado, en la forma y cantidad convenida, de las maneras pactada en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (...)” (folio 25).
(…)
En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato objeto de la demanda persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.
Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el contrato fue celebrado según se desprende del escrito libelar por una persona natural, a saber, por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba actuando como comerciante, y por la otra parte la Sociedad Mercantil Ruta´s Construcciones C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito. Además, este Juzgador verifica aunado a que las partes del presente asunto son sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que sus contratantes.
Por lo que, conforme al artículo 3 del Código de Comercio, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tiene como partes a un comerciante y a una sociedad mercantil, que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas de ello, se considera la presente controversia afín con la materia mercantil.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:
“Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”.
“Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
(….)
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo ambas partes sujetos de comercio, y de naturaleza mercantil el contrato de compra-venta objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.356.090, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, a través de la cual declaró procedente la objeción de la pretensión de la actora dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de cuaderno separado de medida contentivo de la incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Rutas Construcciones, C.A., el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró insuficiente e inválida la caución fijada a los fines de suspender la medida cautelar decretada (fs. 60 al 67).
Se observa además que el objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento del contrato de compra venta verbal, celebrado en mayo de 2012, entre el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, y la sociedad mercantil Rutas Construcciones, C.A., que tiene por objeto cumplir con la obligación de dar el material de concreto premezclado acordado.
Ahora bien, el artículo 10 del Código de Comercio establece que “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”, y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de contrato de venta de material premezclado, entre una persona natural (comerciante) y una sociedad mercantil, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró insuficiente e inválida la caución fijada a los fines de suspender la medida de embargo decretada en fecha 10 de junio de 2014, por ese mismo despacho judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta verbal, intentado por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Rotas Construcciones, C.A., es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un cuaderno separado, contentivo de una incidencia surgida en un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, intentado por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Rutas Construcciones, C.A., todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo 3:23p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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