REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000270
DEMANDANTE: ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.963.826, de este domicilio.

APODERADOS: ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.946 y V-1.763.685, respectivamente, de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS:
INVERSIONES SANTA TERESA 2.000, C.A., FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO, LLC y CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ, C.A.

APODERADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2613 Asunto: KP02-R-2015-000270.

Con ocasión al juicio por inquisición e impugnación de filiación, incoado por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, contra las ciudadanas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015 (f. 1), por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Inversiones Santa Teresa 2.000, C.A., Florida Splendid Management Co LLC y Corporación Rivero Jiménez, C.A., terceros interesados, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo 2015 (fs. 23 al 31), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por los terceros interesados. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 2), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 15 de mayo de 2015 (f. 35), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 37), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escritos de fecha 10 de junio de 2015, ambas partes consignaron sus informes, el presentado por los terceros interesados corre inserto a los folios 38 al 49, y el presentado por la parte actora riela a los folios 50 y 51. En fecha 22 de junio de 2015 (fs. 52 y 53 y anexos a los fs. 54 al 70), el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, asistido por el abogado Reinal Pérez Viloria, consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 71), se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Inversiones Santa Teresa 2.000, C.A., Florida Splendid Management Co LLC y Corporación Rivero Jiménez, C.A., terceros interesados, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por los terceros interesados.

En tal sentido, constan en las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas que, en fecha 4 de diciembre de 2014, los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas sobre las tercerías interpuestas (fs. 4 al 11); en fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Santa Teresa 2.000, C.A., tercero interesado, presentó escrito de pruebas (f. 12); por auto de fecha 3 de marzo de 2015, se repuso la causa al estado de agregar a los autos todas las pruebas (f. 14); en fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Rivero Jiménez, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (f. 15); en fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Florida Splendid Management Co LLC, presentó escrito de pruebas (f. 16); en fecha 6 de marzo de 2015, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 17 al 22); por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 23 al 31), se admitieron las pruebas promovidas por los terceros interesados y por la parte actora, en los siguientes términos:

“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

No obstante a la Oposición (sic) de fecha 06/03/2015 (sic), realizada por el Abogado (sic) en ejercicio JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de las Empresas (sic) INVERSIONES SANTA TERESA 2000, C.A, CORPORACIÓN RIVERO JIMÉNEZ, C.A, Y FLORIDA SPELNDID MANAGEMENT CO, LLC, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PÉREZ VILORIA, actuando en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) del ciudadano ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, las cuáles consisten en….”

El abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tales como las documentales identificadas con los números 1-25-26, el acta de nacimiento del ciudadano Alonso Castañeda, las pruebas de informes, exhibición, posiciones juradas y testigos por la forma en las que se promovieron, ya que en ninguna de ellas se cumplió con el requisito de señalar la pertinencia y el objeto de las mismas, y en especial, en la prueba de posiciones juradas y las pruebas testimoniales se debió señalar además la materia y el objeto sobre la cual versaría la declaración, por lo que al no haberse cumplido con dicha carga procesal, el juzgado de la causa debió declararlas inadmisibles. Señaló además que el tribunal a-quo admitió “las documentales contentivas de Acta de Inhumación, Comprobante de Cancelación de Impuestos Municipales expedidas en fecha 15/05-2014 (sic), por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado (sic) Miranda y partida de nacimiento de Alonso Castañeda, cuando no debió admitirlas, por cuanto y tanto el objeto de la demanda de tercería interpuesta por mis representadas, se encuentran constituidos precisamente por la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar como se dijo y nada tiene que ver –respecto a una acción declarativa de filiación- y en nada aporta a la demanda de tercería tales documentales con relación a la propiedad de los bienes inmuebles objeto de la referida medida”. Por todas estas razones expuestas solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare procedente la oposición efectuada contra las pruebas promovidas por la parte actora.

Por su parte, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en alzada, indicó que el a-quo al momento de admitir las pruebas promovidas actuó conforme a derecho, por cuanto esta alzada ha aplicado reiteradamente el criterio de restringir la aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para inadmitir las pruebas promovidas por las partes por dos razones:”1. La impertinencia debe ser manifiesta. 2.- Es en la decisión de fondo, es decir, una vez sustanciada la causa, cuando el juez está empapado de todos los hechos y Derecho aplicables a los mismos, conforme a las partes, cuando está en capacidad de determinar si una prueba es o no impertinente”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, todas actuaciones acompañadas al presente expediente constan en copias simples, y ni siquiera las remitidas por el juzgado de la causa fueron previamente certificadas por el tribunal. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza, contra Doralisa Maure Briceño De Potenza y Beatriz Josefina Briceño De Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, y previa revisión de las actas procesales se observa que, tanto las copias que fueron remitidas por el juzgado de la causa, como las que presentó en esta alzada la parte apelante, constan en copias simples, por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre lo solicitado y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que no consta a los autos las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto principal, y que son necesarias para que esta alzada pueda formarse criterio sobre la legalidad del auto sometido a consideración de esta alzada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de inquisición e impugnación de filiación, incoado por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, contra los ciudadanos Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, todos plenamente identificados.

Queda así FIRME el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.