REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de 2015
205º y 156º
KP02-R-2006-000095
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.535.159, de este domicilio.
APODERADOS: DULCE MARÍA AZUAJE MEJIAS e HILDEMARO ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.268 y 3.985, respectivamente.
DEMANDADOS: ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO y CARMEN DOMINGA MELÉNDEZ DE TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.857.096 y V-2.784.794, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Licorería Los Médanos, carrera 8 entre calles 4 y 5 del Barrio El Carmen.
APODERADOS: CARLOS LUIS GONZÁLEZ, DOMINGO MEJIAS PERNALETE, ROSA ELENA GIMÉNEZ y NÉLIDA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.685, 35.134, 39.379 y 92.461, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE 06-720 (Asunto: KP02-R-2006-000095).
Se inició el presente juicio por demanda de ejecución de hipoteca incoada en fecha 4 de mayo de 1998, por los abogados Dulce María Azuaje Mejías e Hildemaro Alfaro, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, contra los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Túa (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 15), con fundamento a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de junio de 1998 (f.19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Por auto de fecha 4 de agosto de 1998 (f. 21), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se ordenó oficiar al registrador correspondiente.
En fecha 13 de enero de 1999, los ciudadanos Carmen Dominga Meléndez de Túa y Alexis Túa Davalillo, asistidos de abogada, se dieron por citados (f. 46); y en fecha 21 de enero de 1999, la abogada Rosa Elena Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem (fs. 49 al 53 y anexos a los fs. 54 al 149). En fecha 3 de febrero de 1999, la abogada Rosa Elena Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 154), las cuales fueron admitidas por autos dictados en fechas 3 y 4 de febrero de 1999 (f. 158 vto. y 160). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2001, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se declaró ajustada a derecho la oposición a la intimación al pago; y declaró abierto a pruebas el juicio (fs. 254 al 257).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por el abogado Hildemaro Alfaro, en su carácter de apoderado judicial del actor, en fecha 7 de diciembre de 2001 (f. 271 y anexos a los fs. 272 y 273), y en fecha 7 de agosto de 2003, por los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Meléndez de Túa, asistidos por la abogada Nelida Espinoza (fs. 274 al 283 y anexos a los fs. 284 al 379). En fecha 8 de agosto de 2003, la abogada Nelida Espinoza, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 381 y anexos del folio 382 al 402), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de agosto de 2003 (f. 403).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2003 (fs. 407 al 412 y anexos a los fs. 413 al 460), la abogada Nelida Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó la continuación de la ejecución de las hipotecas de primer y segundo grado y condenó en costas a la parte demandada (fs. 473 al 482). En fecha 26 de enero de 2006, los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Túa, asistidos por la abogada Blanca Barrios, ejercieron recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 483), el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores (f. 484).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 488). En fecha 6 de abril de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes, el presentado por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, obra agregado del folio 491 al 493, y el presentado por los ciudadanos Alexis Rafael Tua Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Tua, al folio 494. Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 495). Por auto de fecha 26 de junio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 496). Obran agregados a los folios 497 al 501, diligencias presentadas por el actor impulsando el procedimiento.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por los ciudadanos Alexis Rafael Tua Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Tua, debidamente asistidos por la abogada Blanca N. Barrios L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, contra los ciudadanos Alexis Rafael Tua Davalillo y Carmen Dominga Meléndez De Túa, y en consecuencia ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de las hipotecas de primer y segundo grado, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por casa y local comercial construidos sobre un terreno propio sobre el cual recaen también las referidas hipotecas, con una superficie de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (383,72 M2), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 8 a 35,02 metros del eje de la calle 7, signada con el número 6-6, en el Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 13,70 metros, con la carrera 8, que es su frente; Sur: en línea de 14,35 metros, con terrenos ocupados por el ciudadano Santiago Terán; Este: en línea de 27,34 metros, con terrenos ocupados por el ciudadano Esteban Navas, y Oeste: en línea de 27,43 metros, ocupados por el ciudadano Ramón Túa y ejidos ocupados, y condenó en costas a la parte demandada.
En efecto, consta a las actas procesales que los abogados Dulce María Azuaje Mejías e Hildemaro Alfaro, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, en el escrito libelar alegaron que el ciudadano Alexis Rafael Túa Davalillo, recibió de su representado en calidad de préstamo las siguientes cantidades de dinero: primero: un millón seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.651.200,00), y segundo: cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.107.840,00), en dos (2) partidas que se evidencian por documentos separados, devengando dichas sumas el interés del uno por ciento (1%) mensual, a fin de garantizar el pago del préstamo, así como los intereses mensuales devengados en el plazo fijo de un año, contados a partir de la firma de los documentos constitutivos de las hipotecas, el primero protocolizado en fecha 20 de mayo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, tomo 8, protocolo primero, el cual había sido notariado previamente el 18 de abril de 1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 85, tomo 59; y el segundo fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 38, tomo 10, protocolo primero, que en dichos documentos constituyó el ciudadano Alexis Rafael Túa Davalillo, con el consentimiento de su esposa, ciudadana Carmen Dominga Meléndez de Tua, hipotecas de primer y segundo grado, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Tua, ubicado en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 8 a 35, 2 metros del eje de la calle 7, signado con el N° 6-6, en el barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está conformado por una casa y un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, y edificado sobre un terreno propio, también incluido en dichas hipotecas, con una superficie de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (383,72 m²), cercado en su contorno con paredes de bloques, vigas y columnas de concreto propias, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 13,70 metros con la carrera 8 que es su frente; Sur: en línea de 14,35 metros con terrenos ocupados por Santiago Terán; Este: en línea de 27,34 metros con terrenos ocupados por Esteban Navas y Oeste: en línea de 27,43 metros con terrenos ocupados por Ramón Túa y ejidos ocupados, cuyo inmueble le pertenece a los cónyuges conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, con fechas 27 de julio de 1979, bajo el Nº 12, tomo 12; el 27 de enero de 1988, bajo el Nº 15, tomo 2 y el 22 de agosto de 1988, bajo el Nº 14, tomo 9, folios 1 al 2, protocolo primero.
Manifestó que garantizó con la hipoteca de primer grado la suma de cuatrocientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 412.800,00), y con la hipoteca de segundo grado; se acordó la cantidad de un millón doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.276.960,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados y calculados en un 25%, sobre cada cantidad; que se acordó el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales a que pudiera haber lugar e indicó que se convino que en caso de ejecución, el avalúo se hiciera por un solo perito designado por el juez y el remate mediante la publicación de un solo cartel.
Alegaron que en virtud de que el deudor hipotecario se ha negado a cancelar las cantidades adeudadas y encontrándose atrasado el pago de los intereses, y que hasta la fecha adeuda del primer préstamo la suma de trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 396.288,00), correspondientes a los meses comprendidos entre el 18 de abril de 1996 hasta el 18 (sic) de 1998; y del segundo préstamo adeuda la suma de un millón veinte y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.021.568,00), de los meses comprendidos entre el 5 de septiembre de 1996, hasta el 5 de mayo de 1998; motivos por los cuales procedió a demandar a los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y a su cónyuge ciudadana Carmen Dominga Meléndez de Túa, para que paguen el capital dado en préstamo; el primero por la suma de un millón seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.651.200,00), más los intereses que suman la cantidad de trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 396.288,00), más los que se venzan hasta terminar la ejecución, y la cantidad de cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.5.107.840,00), correspondiente al capital del segundo préstamo más los intereses, por la cantidad de un millón veinte y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.021.568,00), y los que se venzan hasta la total ejecución, igualmente el pago de los honorarios profesionales garantizados en los documentos constitutivos de hipotecas de primer y segundo grado, calculados en la suma de cuatrocientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 412.800,00); y un millón doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.276.960,00); respectivamente, de igual forma el pago de los gastos judiciales a que hubiere lugar con motivo de la ejecución y que también los garantizan las hipotecas constituidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se oficiara al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, para que tome nota en los respectivos libros.
Por su parte, la abogada Rosa Elena Giménez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Túa, presentó escrito por medio del cual se opuso a la ejecución de hipoteca con fundamento al artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto indicó que “…Rechazó y Contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, rechazo y contradigo que existe hipoteca legalmente constituida sobre un inmueble propiedad de mis representados descritas en el escrito de demanda, a favor del demandante. Rechazo y contradigo que con la supuestas hipotecas (documentos en que se fundamenta la acción) se garantice el cumplimiento de una obligación, las cuales ya están canceladas, por lo que se hace forzoso concluir que para la doctrina y la Jurisprudencia la accesoriedad que caracteriza a la Hipoteca, está circunscrita a garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de unas hipotecas sin una acreencia principal a la cual garantice”…...
Se opuso a la demanda de ejecución de hipoteca con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución de hipoteca, para lo cual consignó los recibos de pagos correspondientes. Manifestó que el ciudadano Alexis Rafael Túa Davalillo, tuvo la necesidad de solicitar un préstamo al ciudadano Víctor Salas Aguilar, por la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00), para cubrir necesidades apremiantes de la vida desde aproximadamente el año de 1993, por una situación económica difícil conjuntamente con su grupo familiar, el préstamo se garantizó en una hipoteca convencional de primer grado, que tenía una duración de un año (1), según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 25, tomo 24, protocolo primero; que se estipuló un interés del uno por ciento (1%) mensual, es decir la cantidad mensual de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), los cuales fueron cancelados debidamente como se demuestra en los recibos de pago suscritos por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar; que los intereses reales a pagar eran del 5,83% mensual o 70% anual, pero en el documento constitutivo de la hipoteca se dejaron por fuera los intereses usureros, puesto que no podía aparecer reflejado en ninguna parte, por lo que, los intereses usureros se le acumularon a la deuda hasta llegar a la cantidad de ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 896.000,00), durante el año; señaló que extinguida la hipoteca y cancelada la anterior deuda por su representado, el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, le propuso hacer otro documento, ya que no le había cancelado los intereses que estaban por fuera del marco legal, es por lo que, su representado accedió a suscribir tal documento, no obstante nunca se realizó ninguna extinción de la deuda anterior, la cual estaba cancelada con sus intereses legales, sin embargo lo obligaron a realizar una nueva hipoteca bajo presión de perder su casa sino firmaba, por lo que accedió a la elaboración de un nuevo documento, donde se cancelaba la primera hipoteca por la cantidad de dos millones ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 2.176.000,00), incluyendo los intereses usureros, ese documento fue celebrado bajo presión en fecha 10 de octubre de 1995, ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara, anotado bajo el N° 25, tomo 2, protocolo primero, la nueva hipoteca tenía el término de un año con unos intereses establecidos al 11,22% más el 1% reflejado en el documento nuevo, cuyos intereses usureros se le fueron acumulando por la difícil situación de su representado, sin embargo si canceló mensualmente los intereses del 1%.
Advirtió, respecto a los intereses producto de la usura, surgió una situación que llevó a su representado a atravesar un momento difícil, por cuanto le resultaba imposible pagarlos, por lo que, se le conminó a firmar un nuevo documento con la amenaza de que, si no lo hacía, se le demandaría por ejecución de la hipoteca, por lo que se vio obligado a suscribir una nueva hipoteca, en la cual se liberaría la anterior y surgiría una por la cantidad de cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.107.840,00), cuyo monto es producto de la suma del capital cancelado, más los intereses usureros al 22% mensual; la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 5 de septiembre de 1996, bajo el Nº 38, tomo 10, protocolo primero; de esta última hipoteca su representado no ha cancelado los intereses por cuanto le están exigiendo el pago total, incluyendo los intereses usureros, cuyo monto calculado legalmente es de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00), que constituye el préstamo inicial, más los intereses relativos a cuarenta y un meses al 1% mensual, que totaliza la cantidad de quinientos veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 524.800,00), que suman la cantidad de un millón ochocientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.804.800,00), que sería la deuda justa; indicó que si a esta última cantidad se le restan los pagos de intereses que hizo su representado por la cantidad de doscientos ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 281.600,00), que da un total de un millón quinientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 1.523.200,00), que es la deuda real y no la de cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta (Bs. 5.107.840,00), existe una diferencia entre el interés legal más el capital inicial y el último monto de hipoteca de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.3.584.640,00), que es lo que pretende el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar cobrar como ganancias usureras.
Señaló que la deuda que tenía su representado con el demandante más los intereses calculados al 1%, reflejados en el primer documento de hipoteca por un valor de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00), fueron cancelados, razón por la que afirmó que tanto la hipoteca de primer grado como la de segundo grado, ya están canceladas.
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por ser infundadas las razones en que la parte demandante basa su pretensión de ejecutar unas hipotecas en base a unos montos ficticios, por lo que rechazó, negó y contradijo, por ser falsas las afirmaciones del demandante, respecto a que sus representados recibieron en calidad de préstamo las cantidades de un millón seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.651.200,00), y cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.107.840,00), así como los intereses, los cuales también rechazó negó y contradijo, según documentos protocolizados, el primero en fecha 20 de mayo de 1996, ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 17, tomo 8, protocolo primero de 1996 y el segundo protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 38, tomo 10, protocolo primero de 1996, los cuales fueron firmados bajo extorsión, en virtud de que su representado suscribió los referidos documentos para garantizar el pago de los intereses usureros que no pudieron ser pagados, aun cuando su representado pago la deuda e intereses legales al 1% mensual tal como fueron convenidos.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo por ser falsos y usureros todos los débitos que el demandante especificó en el libelo de la demanda, a saber: la suma de cuatrocientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 412.800,00), relativa a la hipoteca de primer grado y la suma de un millón doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.276.960,00), en lo que respecta a la hipoteca de segundo grado; el concepto por honorarios profesionales de abogados en caso de intervención de éstos calculados en un 25% sobre cada cantidad; el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales a que pudiera haber lugar y que en caso de ejecución, el avalúo se realizaría por un solo perito designado por el juez y el remate se publicaría en un solo cartel.
Alegó que es falso que su representado se haya atrasado en el pago de los intereses del préstamo por la cantidad de trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 396.288,00), y que del segundo préstamo no adeuda la suma de un millón veintiún mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.021.568,00), correspondientes a los meses comprendidos entre las fechas 5 de septiembre de 1996 hasta el 5 de mayo de 1998, ni los meses que se venzan hasta la total ejecución. Asimismo, indicó que es falso que su representado deba pagar un supuesto capital dado en préstamo, de un millón seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.651.200,00), correspondiente el primer préstamo y la cantidad de cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.107.840,00), correspondiente a un supuesto segundo préstamo, ni los pagos de los honorarios profesionales garantizados en los documentos constitutivos de hipoteca de primer y segundo grado, por la suma de cuatrocientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 412.800,00), y por la suma de un millón doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.276.960), respectivamente, y el pago de los gastos judiciales a que hubiere lugar con motivo de la ejecución.
Esgrimió que existe una cuestión penal que se está sustanciado y que está estrechamente vinculada a legalidad de los préstamos hipotecarios realizados por el demandante, que cabe destacar se interpuso con mucha anterioridad a la introducción de la presente demanda de ejecución de hipoteca, en virtud de la presunción de que en estos prestamos hipotecarios se cometieron los delitos de extorsión y usura, responsabilidad que debe determinar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya causa conoce y sustancia actualmente, en virtud de la denuncia formulada por su representado, por lo que, la decisión que tome el juez penal en este caso, incide en forma directa en la sentencia que deba recaer en este asunto, de allí que la prejudicialidad ha de tomarse en cuenta para evitar contrariedad en los fallos, por lo que hasta tanto la jurisdicción penal no establezca la legalidad de la actuación y la responsabilidad del ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, no puede decidirse la causa civil.
Por último adujo que quedó evidenciada de manera clara e indubitable la doble nulidad que afecta la hipoteca y que en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda por la inexistencia de hipotecas que no pueden ser ejecutadas.
Establecido los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituye un hecho admitido, y por tanto exento de pruebas, la existencia de un préstamo a favor del ciudadano Alexis Rafael Túa Davalillo, por parte del ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, y la celebración de documentos a través de los cuales se constituyeron las hipotecas de primer y segundo grado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Tua, y por el contrario resulta un hecho debatido, la cancelación de dicho préstamo, o en todo caso la disconformidad del saldo.
En tal sentido, y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte demandante acompañó conjuntamente con el libelo de demanda: a) original de poder especial amplio y suficiente otorgado a los abogados Hildemaro Alfaro y Dulce María Azuaje Mejías, por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 6 de abril de 1998, bajo el N° 33, tomo 70 (fs. 3 y 4); b) original de la cancelación de la hipoteca de primer grado autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N° 85, tomo 59 (fs. 5 al 10); c) original de la cancelación de la hipoteca de segundo grado protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1996, bajo el N° 38, tomo 10 (fs. 11 al 16); y d) certificación de gravámenes expedida en fecha 7 de abril de 1998, por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 17 y 18), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas: a) copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 1 de junio de 1995, inserto bajo el N° 24, tomo 68 (fs. 271 y vto, al 273 y vto), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado oportunamente por la parte demandada.
Por su parte la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Túa, consignó conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca, los siguientes documentos: copia simple del documento de hipoteca convencional de primer grado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el N° 87, tomo 150 (fs. 54 al 57); el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado oportunamente por la parte demandada; original de recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1995 (f. 58); original de recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de junio de 1995 (f. 59); original de recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de julio de 1995 (f. 60); original de recibo de pago de fecha 22 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de agosto de 1995 (f. 61); original de recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de junio de 1995 (f. 62); original de recibo de pago de fecha 23 de julio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de julio de 1995 (f. 63); original de recibo de pago de fecha 23 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de agosto de 1995 (f. 64); original de recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de septiembre de 1995 (f. 65); original de recibo de pago de fecha 23 de octubre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa D., por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de octubre de 1994 (f. 66); original de recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de septiembre de 1994 (f. 67); original de recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis Túa D., por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de noviembre de 1994 (f. 68); original de recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de diciembre de 1994 (f. 69); original de recibo de pago de fecha 23 de enero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de enero de 1995 (f. 70); original de recibo de pago de fecha 23 de febrero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de febrero de 1995 (f. 71); original de recibo de pago de fecha 23 de abril de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al 23 de abril de 1995 (f. 72); original de recibo de pago de fecha 23 de mayo de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1995 (f. 73); original de recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de junio de 1995 (f. 74); original de recibo de pago de fecha 23 de julio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de julio de 1995 (f. 75); original de recibo de pago de fecha 23 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de agosto de 1995 (f. 76); original de recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de septiembre de 1995 (f. 77); original de recibo de pago de fecha 23 de octubre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa D, por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de octubre de 1995, hipoteca de primer grado por veinte y uno mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 21.760,00), hipoteca de segundo grado por nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), hipoteca mobiliaria por seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) (f. 78); original de recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa Davalillo, por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de noviembre de 1995, hipoteca de primer grado por veinte y uno mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 21.760,00), hipoteca de segundo grado por nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), hipoteca mobiliaria por seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), (f. 79); original de recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de diciembre de 1995 (f. 80); original de recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago de los intereses correspondientes al mes de septiembre de 1995 (f. 81); original de recibo de pago de fecha 10 de abril de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por el abono a la cuenta mayor de setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 75.520.000,00), resta quince mil quinientos veinte bolívares (Bs. 15.520,00), para cancelar el 30 de abril de 1996 (f. 82); original de recibo de pago de fecha 23 de febrero de 1996, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad quince mil quinientos veinte bolívares (Bs. 15.520,00), lo que restaba por el pago de los intereses correspondientes al mes de enero y febrero de 1996 (f. 83); original de recibo de pago de fecha 23 de marzo de 1996, a nombre del ciudadano Alexis Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 44.660,00), por el pago correspondientes al mes de marzo de 1996 (f. 84); original de recibo de pago de fecha 12 de abril de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondientes al mes de abril de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00 total = 44.672,00 (1%), (f. 85); original de recibo de pago de fecha 12 de mayo de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondientes al mes de mayo de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total = 44.672,00 (1%) (f. 86); original de recibo de pago de fecha 12 de julio de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondientes al mes de julio de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total = 44.672,00 (1%) (f. 87); original de recibo de pago de fecha 12 de junio de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondientes al mes de junio de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total= 44.672,00 (1%) (f. 88); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de octubre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente a los intereses del mes de octubre de 1994 (f. 90); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de octubre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa D., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por el pago correspondiente al mes de septiembre de 1994 (f. 91); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis Túa D., por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente a los intereses del mes de noviembre de 1994 (f. 93); copia simple del recibo de pago de fecha 24 de noviembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente de los intereses del mes de noviembre de 1994 (f. 94); copia simple del recibo de pago de fecha 24 de noviembre de 1994, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Salas, por la cantidad de quince mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 15.350,00), por el pago correspondiente a la hipoteca de segundo grado de Alexis Túa (f. 95); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de agosto de 1995 (f. 97); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago correspondiente al mes de agosto de 1995 (f. 98); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de agosto de 1995 (f. 99); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de febrero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de febrero de 1995 (f. 101); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de febrero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de febrero de 1995 (f. 102); copia simple del recibo de pago de fecha 7 de enero de 1996, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por el abono de una letra de cambio por trescientos un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 301.920.000,00) (f. 104); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa Davalillo, por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,00), por el pago correspondiente a los intereses del mes de noviembre de 1995, 1- hipoteca de primer grado 21.760,00, 2- hipoteca de segundo grado 9.600,00 y 3- hipoteca mobiliaria 6.400,00 (f. 106); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 75.520,00), por el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 1995 (f. 107); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de diciembre de 1994 (f. 108); copia simple del recibo de pago de fecha 25 de diciembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de diciembre de 1994 (f. 110); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de octubre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa D., por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,00), por el pago correspondiente al mes de octubre de 1995, 1- hipoteca de primer grado 21.760,00, 2- hipoteca de segundo grado 9.600,00 y 3- hipoteca mobiliaria 6.400,00 (f. 112); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de febrero de 1996, a nombre del ciudadano Alexis Túa Davalillo, por la cantidad de quince mil quinientos veinte bolívares (Bs. 15.520,00), por el pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 1996 (f. 114); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de marzo de 1996, a nombre del ciudadano Alexis Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 44.660,00), por el pago correspondiente al mes de marzo de 1996 (f. 115); copia simple del recibo de pago de fecha 10 de abril de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por el abono de cuenta mayor de setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 75.520,00), resta quince mil quinientos veinte bolívares (Bs. 15.520,00), para cancelar en fecha 30 de abril de 1996 (f. 116); copia simple del recibo de pago de fecha 12 de abril de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondiente al mes de abril de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total= 44.672,00 (1%) (f. 117); copia simple del recibo de pago de fecha 12 de mayo de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondiente al mes de mayo de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total= 44.672,00 (1%) (f. 118); copia simple del recibo de pago de fecha 12 de junio de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondiente al mes de junio de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total= 44.672,00 (1%) (f. 119); copia simple del recibo de pago de fecha 12 de julio de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa Davalillo, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 44.672,00), por el pago correspondiente al mes de julio de 1996, de los documentos: 1- 640.000,00, 2- 2.176.000,00 y 3- 1.651.200,00, total= 44.672,00 (1%) (f. 120); copia simple del recibo de pago de fecha 10 de abril de 1996, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 57.150,00), por el pago correspondiente al documento de cancelación de hipoteca hasta notaria (sic) (f. 121); copia simple del recibo de pago de fecha 17 de abril de 1996, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa D., por la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 28.575,00), por el abono a 57.150,00 sobre los gastos de documentos (f. 122); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de julio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de julio de 1995 (f. 123); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de julio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de julio de 1995 (f. 124); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de abril de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de abril de 1995 (f. 126); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de abril de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de abril de 1995 (f. 127); copia simple del recibo de pago de fecha 6 de abril de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 50.725,00), para gastos de documentos hasta el registro hipoteca de segundo grado, cancelación e hipoteca mobiliaria, en adelanto al préstamo de Bs. 600.000,00 (f. 128); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de mayo de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de mayo de 1995 (f. 130); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de mayo de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago correspondiente al mes de mayo de 1995 (f. 131); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de mayo de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de mayo de 1995 (f. 132); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de junio de 1995 (f. 134); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago correspondiente al mes de junio de 1995 (f. 135); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), por el pago correspondiente al mes de junio de 1995 (f. 136); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de junio de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de junio de 1995 (f. 137); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de septiembre de 1995 (f. 139); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), por el pago correspondiente al mes de septiembre de 1995 (f. 140); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de septiembre de 1995 (f. 141); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de septiembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00), por el pago correspondiente al mes de septiembre de 1995 (f. 142); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de enero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de enero de 1995 (f. 144); copia simple del recibo de pago sin fecha, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de enero de 1995 (f. 145); copia simple del recibo de pago de fecha 27 de enero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), por el pago correspondiente al mes de enero de 1995 (f. 146); copia simple del recibo de pago de fecha 27 de enero de 1995, a nombre del ciudadano Alexis R. Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de enero de 1995 (f. 147); copia simple del recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 1995, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de treinta y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 37.760,00), por el pago correspondiente al mes de diciembre de 1995 (f. 149); copia simple del recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 1994, a nombre del ciudadano Alexis Túa, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), por el pago correspondiente al mes de septiembre de 1994 (f. 150). Los anteriores recibos se desechan, por cuanto los mismos fueron desconocidos oportunamente por el demandado, mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 1999 (fs. 152 y 153), motivo por el cual correspondía a la parte demandante, demostrar la autenticidad de los mismos, bien sea por medio de la prueba de cotejo ó la de testigo, sino fuera posible la de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los demandados ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Meléndez de Túa, debidamente asistidos por la abogada Nelida Espinosa, en el lapso probatorio presentaron escrito en fecha 7 de agosto de 2003 (fs. 274 al 283), mediante el cual promovió las siguientes pruebas: anexo “J” copia carbón de cheque de gerencia N° 20033255120, de fecha 9 de octubre de 2000, del Banco Unión, a la orden del ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar (f. 285), por la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) , el cual no consta que haya sido recibido por su beneficiario, ciudadano Víctor Manuel Salas, razón por la cual se desecha del procedimiento; copia simple de los recibos cursantes 286 al 363, los cuales se desechan del procedimiento, por cuanto los mismos fueron desconocidos oportunamente por el demandado, mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 1999 (fs. 152 y 153), y al tratarse de copia simple de documentos privados, ningún valor probatorio tienen en el proceso respectivo; copia simple del documento de hipoteca convencional de primer grado para garantizar la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00), protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 25, tomo 24 (fs. 364 al 368); copia simple de documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, para garantizar la cantidad de dos millones ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 2.176.000,00), protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 25, tomo 2, protocolo primero (fs. 369 al 373); copia simple de documento constitutivo de hipoteca de segundo grado, para garantizar la cantidad de cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta (Bs. 5.107.840,00), protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1996, inserto bajo el N° 38, tomo 10, protocolo primero (fs. 374 al 377). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia simple de solvencia de impuesto inmobiliario urbano expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda Municipal del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1996, la cual se valora favorablemente como documento administrativo (f. 378); copia simple de documento constitutivo de hipoteca de segundo grado, para garantizar la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 1, tomo 6, protocolo primero (fs. 382 al 386); copia simple de documento constitutivo de hipoteca de segundo grado, para garantizar la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.651.200,00), protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 17, tomo 8, protocolo primero (fs. 387 al 393); copia simple de documento constitutivo de hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de posesión, para garantizar la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 1 de junio de 1995, inserto bajo el N° 24, tomo 68 (fs. 394 y 395); copia simple de documento constitutivo de hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de posesión, para garantizar la cantidad de un millón cuatrocientos veinticuatro mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.424.189,44), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de julio de 1996, inserto bajo el N° 3, tomo 134 (fs. 396 al 399). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se desechan del procedimiento los anexos que obran agregados a los folios 393, 399, 400, 401, y 402 por tratarse de cálculos realizados por la parte que los pretende hacer valer, sin que estén soportados por una experticia respectiva.
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas a través de las cuales el deudor o los terceros pueden hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. En el caso de autos los demandados se opusieron al procedimiento de hipoteca por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, prevista en el ordinal 5 y tomando en consideración que la prueba escrita acompañada para demostrar su excepción, no tiene ningún valor probatorio, en razón de tratarse de copia simple de instrumentos privados, impugnados en su oportunidad por su adversario, quien juzga considera que no es procedente la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las pruebas antes indicadas se desprende la existencia de la obligación de pago garantizada con garantía hipotecaria, y que no consta que la parte demandada haya demostrado el pago total o parcial de la obligación, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Túa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2006, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada mediante la cual se declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, contra los ciudadanos Alexis Rafael Tua Davalillo y Carmen Dominga Meléndez De Tua, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por los ciudadanos Alexis Rafael Túa Davalillo y Carmen Dominga Meléndez de Túa, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada Blanca Barrios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2006. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL TUA DAVALILLO y CARMEN DOMINGA MELÉNDEZ DE TUA, ya identificados a los autos. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar, apercibidos de ejecución, por el primer préstamo la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.651.200,00), por concepto de capital, más la suma de trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 396.288,00), por concepto de intereses generados, calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de admisión de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, para una sumatoria total por el primer préstamo en la cantidad de dos millones cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.047.488,00), actualmente equivalente a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, a partir de 1° de enero de 2008; y por el segundo préstamo la cantidad de cinco millones ciento siete mil ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.107.840,00), por concepto de capital, más la suma de un millón veintiún mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.021.568,00), por concepto de intereses generados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de admisión de la demanda, más los que se sigan causando hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, para una sumatoria total por el segundo préstamo en la cantidad de seis millones ciento veintinueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 6.129.408,00), actualmente equivalente a la cantidad de seis mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.129, 40), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, a partir de 1° de enero de 2008. Caso contrario se ordena seguir con la ejecución de la hipoteca de primero y segundo grado sobre el bien inmueble constituido por una casa y local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 8, a 35, 02 metros del eje de la calle 7, signado con el N° 6-6, en el Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está conformado por una casa y un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, y edificado sobre un terreno propio, con una superficie de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (383,72 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 13,70 metros con la carrera 8 que es su frente; Sur: en línea de 14,35 metros, con terrenos ocupados por Santiago Terán; Este: en línea de 27,34 metros con terrenos ocupados por Esteban Navas y Oeste: en línea de 27,43 metros con terrenos ocupados por Ramón Túa y ejidos ocupados, el cual pertenece a los demandados conforme consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, con fechas 27 de julio de 1979, bajo el Nº 12, tomo 12; el 27 de enero de 1988, bajo el Nº 15, tomo 2, y el 22 de agosto de 1988, bajo el Nº 14, tomo 9, folios 1 al 2, protocolo primero.
Queda así CONFIRMARDA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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