REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000079
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 59, tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.453.

APODERADOS: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.218 y 62.811, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vto. del 60 al 65, tomo 8, y reformados sus estatutos conforme consta en acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 24 de enero de 1994, bajo el Nº 13, tomo C N 109.

APODERADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2014-000079 (Nº 14-2465).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, con el carácter de presidente de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., asistido por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, contra la empresa Seguros Guayana, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, así como en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24 y siguientes, en concordancia con los artículos 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.185, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil Venezolano (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 16 y del 25 al 55), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 56), en el cual se ordenó la citación de la demandada, la cual fue materializada en fecha 26 de junio de 2012 (f. 88).

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 89 al 107 y anexos del f. 108 al 110). En fecha 4 de octubre de 2012, la abogada Veda Carelen Cedeño Picón, apoderada judicial de parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 111 al 113), y en fecha 1 de octubre de 2012, presentó su respectivo escrito de promoción de prueba, la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A, el cual riela a los folios 115 al 121 y anexos desde el folio 122 al 128. Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012, el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte (fs. 129 al 131). Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal admitió salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., y en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, se abstuvo de admitirlas por cuanto fueron consignadas extemporáneamente (fs. 132 y 133).

En fecha 5 de noviembre de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, el presentado por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte demandada, obra agregado del folio 177 al 189, y el presentado por la abogada Veda Carelen Cedeño Picón, apoderada judicial de la parte actora, obra agregado del folio 190 al 193. En fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 195 al 196).

En fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150), más la indemnización diaria por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30), desde el día 20 de septiembre de 2011, hasta que se declare firme la sentencia (fs. 198 al 219). En fecha 29 de enero de 2014, la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 222).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 225). En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., presentó escrito de informes (fs. 226 al 245), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014 (f. 249). Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación y presentó escrito de informes (fs. 246 al 248). En fecha 10 de abril de 2014, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 251 al 252), el cual fue agregado al expediente en fecha 14 de abril de 2014 (f. 253).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa (fs. 255 al 260). En fecha 30 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la declinatoria y se declaró competente por la materia para conocer y decidir la presente causa (fs. 266 al 270). En fecha 13 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Patricia Vargas Sequera, presentó escrito ante esta alzada mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, a través del cual se le declaró extemporáneo por anticipado el escrito de informes. Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia (f. 275). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014 (f. 282). Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia (f. 283).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, contra la empresa Seguros Guayana, C.A., y se condenó a la empresa demandada al pago de doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150,00), y al pago de la indemnización diaria por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30), desde el 20 de septiembre de 2011, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia. Así mismo consta a las actas procesales que el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, se adhirió al recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que sea declarada sin lugar la presente apelación, y se confirme la decisión del a quo. Ahora bien, el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil establece que, la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella, y conforme al artículo 301 deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes. En el caso de autos, si bien la adhesión fue formulada de forma tempestiva, no obstante, observa esta juzgadora que al no haberse expresado las cuestiones que tienen por objeto la adhesión, sino que en forma genérica se indicó que la misma tenía por objeto defender los derechos e intereses de su representada, a los fines de que sea declarada sin lugar la apelación, quien juzga considera que debe ser considerada como no interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, actuando en su condición de presidente de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., asistido por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su libelo de demanda alegó que, su representada contrató una póliza de seguro signada con el número 51070036, con la empresa Seguros Guayana, C.A., bajo la modalidad de cobertura amplia en casco, sobre un vehículo marca: Toyota; modelo: Land Cruiser TE; año: 2005; placas: AB464KK; color: gris; tipo: techo duro; clase: rústico; uso: particular; serial de carrocería: 8XA21UJ7258001184; serial del motor: 1FZ0628361, del cual su representada es propietaria; que dicho vehículo fue hurtado en la vía pública el día 22 de julio de 2011, según se evidencia en denuncia interpuesta en la misma fecha por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carora del estado Lara; que este hecho fue notificado en tiempo útil a la compañía de Seguros Guayana, C.A., y luego de varias oportunidades en las que se solicitó respuesta sobre el pago de la indemnización correspondiente, ésta emitió en fecha 21 de septiembre de 2011, un escrito suscrito por la ciudadana Teresa Molina de Gil, en su carácter de jefe de siniestros de automóvil, mediante el cual se rechazó el pago del siniestro, se anuló el contrato de póliza y se ofreció la devolución total de la prima cancelada por su representada; que la empresa aseguradora adujo que la tradición legal del vehículo de marras tenía vicio de nulidad, debido a que según sus investigaciones, al primer propietario del vehículo, Gobernación del estado Lara, se le declaró el vehículo como pérdida total por el siniestro ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2005, ante la empresa Seguros Los Andes, C.A., la cual quedó asentada por ante Notaría Pública Tercera de la ciudad Barquisimeto, bajo el N° 8, tomo 94, de fecha 29 de julio de 2009, el cual quedó autenticado sólo respecto a la firma del gobernador Henry Falcón, quedando pendiente aun la firma por parte del apoderado de la aseguradora que llevó el caso, quien no firmó el traspaso en razón de que no se habían recuperado los restos del vehículo; que la aseguradora afirmó que la persona que le vendió el vehículo a la empresa Construcciones Santa Fe, C.A, no era su propietario legítimo, por lo que su representada Construcciones Santa Fe, C.A., no tenía interés asegurable sobre dicho vehículo; que es el caso que su representada antes de firmar en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, el documento de compra del referido vehículo, realizó ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), una experticia en fecha 27 de agosto de 2010, así como una revisión por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan de la ciudad Barquisimeto, en fecha 29 de agosto de 2011, de las cuales resultó que el vehículo estaba solvente y en perfectas condiciones para el momento de la compra, y que el titular legal del vehículo era quien actuaba con el carácter de vendedor, lo cual demuestra la legalidad de la compra venta y desvirtúa –a su entender- lo expresado por la empresa Seguros Guayana, C.A.; que en fecha anterior al siniestro su representada fue víctima de un hurto del caucho de repuesto del vehículo asegurado, y la empresa Seguros Guayana, C.A., en cumplimiento de sus obligaciones y por encontrarse el siniestro dentro de la validez de la cobertura de la póliza, realizó el pago de la indemnización correspondiente al valor del caucho hurtado, con un cheque perteneciente al Banco Bancaribe, identificado con el N° 29310805, de la cuenta corriente signada con el número 01140301863010028689, de cual la demandada es titular, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); que su representada en la necesidad de poner al día la documentación del referido vehículo, realizó por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, dos (2) experticias más en fechas 3 de septiembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, con las cuales se demuestra fehacientemente la buena fe con que adquirió el vehículo que le fuere hurtado, y más aun la buena fe con la cual su representada compró la referida póliza de seguro y pagó la correspondiente prima, y cumplió además con todos los requisitos legales que la ley le obliga a cumplir; que era responsabilidad de la compañía aseguradora antes de la formalización de la venta de la póliza N° 51070036, y del cobro total de la prima correspondiente el realizar sus investigaciones, a fin de determinar la asegurabilidad del vehículo, en virtud de la legalidad de la propiedad, viabilidad de la póliza y cualquier otros impedimentos legales o reglamentarios por los cuales no pudiera ser elegible o asegurable el referido vehículo; que apela la decisión tomada por la aseguradora, por cuanto se basa en hechos posteriores a la denuncia del siniestro y al pago de la prima, y se ampara en una interpretación particular y leonina de la ley, ya que habiendo contratado su representada de buena fe, es inadecuado, injusto e ilegal el rechazo del siniestro, dado que Seguros Guayana, C.A., estaría tomando justifica por sus propias manos, al determinar que no existe la causa del contrato. Que conforme al espíritu del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, su representada quien es un débil jurídico en esta relación, cumplió de buena fe con las obligaciones que se le imponen; que el contrato de póliza de seguro se perfeccionó además de las formalidades necesarias, con el consentimiento de ambas partes, por lo que no es posible para su representada, decirle a la empresa aseguradora como hacer su trabajo, siendo ella, quien debía revisar la legalidad del vehículo y la asegurabilidad del mismo, antes de formalizar la venta de la póliza de seguros, y la validez de dicho contrato estuvo vigente al momento de indemnizar el caucho de repuesto, por lo que –a su decir- se está frente a una situación de incumplimiento de contrato; que por las razones expuesta acudió a demandar a la empresa identificada ut supra, para que cumpla con las obligaciones impuestas a ella en el contrato de póliza de seguro N° 51070036, y pague, o sea obligada a pagar a favor de su representada, la cantidad de doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150,00), por concepto de la cobertura amplia (casco); mil doscientos noventa bolívares (Bs. 1.290,00), por concepto de cuarenta y tres (43) días a razón de treinta bolívares (Bs. 30) diarios, por indemnización diaria por pérdida total desde el vencimiento del plazo legal para el pago, hasta el día 3 de noviembre de 2011; los montos que se sigan causando por el anterior concepto hasta la definitiva cancelación de la indemnización correspondiente; la cantidad de tres mil un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3001, 97), por concepto de intereses legales causados por la totalidad de los montos adeudados, como indemnización en daños y perjuicios, por la no indemnización de la póliza de marras desde el vencimiento del plazo legal para el pago, hasta el día 3 de noviembre de 2011; los intereses legales que se sigan causando desde la fecha antes indicada, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones reclamadas; las costas del presente juicio. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 276.174,56), equivalente a 3.633 con 875/100 Unidades Tributarias.

La abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, como punto previo opuso la perención breve de la instancia con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido indicó que, aun cuando la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, no se constata que dentro de los treinta (30) días siguientes, el demandante haya proporcionado al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de su representada, así como tampoco consta que dentro de este lapso, el alguacil haya dejado constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de su representada, más sin embargo, el alguacil sólo se trasladó a la dirección señalada por la actora en fecha 11 de abril de 2012, es decir, cinco (5) meses después de la admisión de la demanda.

En relación al fondo del asunto admitió como cierto que la sociedad mercantil Construcciones Santa Fe, C.A., contrató con su representada una póliza de seguro de automóvil, emitida en fecha 17 de noviembre de 2010; que el vehículo sobre el cual recayó la póliza es de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Toyota Land Cruiser; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7258001184; Placas: AB464KK; Color: Gris; Clase: Rústico; Uso: Particular; Tipo: Techo Duro; que el seguro ampara la pérdida total del vehículo hasta por un monto de doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150,00); que en fecha 22 de julio de 2011, ocurrió un siniestro en el Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel La Feria, consistente en el robo del vehículo antes identificado; que en fecha 21 de septiembre de 2011, su representada rechazó por escrito el siniestro declarado, se procedió a la anulación de la póliza y se le colocó en la caja de la administración de la empresa la totalidad de la prima cancelada por la parte actora.

En lo que respecta a los hechos negados indicó que la demandante no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida, como consecuencia del contrato de póliza suscrito, lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada, en virtud de que hay razones de orden legal y contractual para no indemnizar la cantidad reclamada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, numeral 2 del artículos 21, 49 y 57 de la Ley del Contrato de Seguros, lo cual –a su decir- libera a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., de cumplir con la obligación de resarcir la indemnización reclamada por la actora. Que se está en presencia de un contrato de seguro que según la doctrina más especializada, lo define como aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza; que el contrato de seguro al igual que cualquier otro contrato debe contar con los elementos esenciales para su validez, capacidad, consentimiento, objeto y la causa; que en relación a la causa, punto en el cual hizo especial énfasis, debido a que en esta materia es el interés asegurable y tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que éste es un elemento esencial del contrato de seguro, y que se identifica con la causa; que el interés asegurable se ha incorporado como un elemento esencial sin el cual no puede haber contrato, y así lo establecen de manera expresa los artículos 11 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; que la doctrina ha señalado como elemento de contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable y la prima; que la obligación del asegurador de indemnizar es el interés asegurable; que por interés asegurable se entiende la relación lícita de valor económico sobre un bien; que cuando esta relación se haya amenazada por un riesgo, es un interés asegurable. Que esa relación económica que debe existir entre la actora con el bien identificado en la póliza no existe, ya que la sociedad mercantil Construcciones Santa Fe, C.A., no es la propietaria del referido vehículo, es decir, que la parte actora no tenía ni tiene interés asegurable al momento de suscribir el precitado contrato; que una vez notificado el siniestro por parte de la demandante, su representada haciendo uso de las facultades y atribuciones conferidas por ley, procedió a efectuar las investigaciones atinentes al siniestro y de las investigaciones realizadas surgió que la parte actora adquirió el vehículo del ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 8 de septiembre de 2010, bajo el Nº 30, tomo 157; que al revisar la tradición del vehículo se evidencia que el precitado vendedor no era el propietario del vehículo asegurado, debido a que la cadena titulativa del mismo estaba afectada de nulidad –a su decir- por la ausencia del consentimiento en uno de los traspasos efectuados; que el propietario originario del vehículo era la Gobernación del estado Lara, la cual tenía un contrato de seguro con la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.; que el vehículo sufrió un siniestro declarado por la precitada compañía de seguro como pérdida total, lo que conllevó a que ésta empresa se subrogara a los derechos y acciones del asegurado; que el documento de subrogación se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el Nº 8, tomo 94, de fecha 29 de julio de 2009, y solo se encuentra avalado con respecto a la firma del señor gobernador del estado Lara, el ciudadano Henri Falcón, más no con respecto a la empresa aseguradora, por lo que, el referido documento adolece de uno de los elementos de validez del contrato, es decir del consentimiento; que al estar viciado de nulidad el referido documento, afecta de nulidad igualmente a todos los actos subsiguientes y por consiguiente se puede concluir que su representada ha obrado en uso y facultades que la ley y el contrato le facultan, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada sin lugar, ya que de lo contrario se estaría en presencia de la convalidación de vicios fundados en la ilicitud de la tradición de un bien, y esto conllevaría a que se presentaran otras figuras, como el enriquecimiento sin causa por parte de la actora; que no subsiste para su representada la obligación de indemnizar siniestro alguno, puesto que en el presente caso no hay interés asegurable.

En relación a la subrogación indicó que cuando el legislador establece que la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo, no está haciendo referencia al objeto físico sobre el cual recaen los riesgos, sino al verdadero interés del asegurado en que no se produzcan los riegos a que está sometida la cosa, interés que solo puede tener la persona que tiene una relación de propiedad sobre el objeto que legalmente le pertenece obtenido lícitamente, para poder transmitirlo al asegurador como consecuencia del pago, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, luego de indemnizado el siniestro, la aseguradora que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho en los derechos del tomador; que con base a lo indicado, el tomador –hoy actor- no podría ceder a su representada los derechos de un vehículo cuya procedencia está en duda, dado que existe un rompimiento en la licitud del bien, al estar afectada de nulidad por ausencia en el consentimiento; que en el caso de autos el demandante no puede garantizar la obligación contenida en el numeral 8° del artículo 20 de la misma Ley, contenido en el capitulo V, denominada “obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario”; que como consecuencia de lo anterior su representada se encuentra excepcionada de indemnizar el siniestro, por cuanto la actora no tiene la plena disposición de la propiedad sobre los derechos del vehículo siniestrado, por tanto, si la aseguradora paga la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro, su representada no podría subrogarse en la propiedad del vehículo siniestrado, por lo que opuso a la actora la excepción non adimpleti contractus establecida en el artículo 1.168 del código Civil.

Con respecto a la formación del contrato de seguros alegó que su representada al momento de suscribir el contrato de seguros, contrató atendiendo al principio de la buena fe contenido en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, y consideró como suficiente para el momento de la suscripción del contrato, la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 30, tomo 157, a través del cual, el ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez le vendió a la actora, el cual le daba una apariencia de legalidad a su titularidad como propietario del vehículo, siendo que Seguros Guayana, C.A, fue sorprendida en su buena fe al enterarse a través del informe de investigación, que la documentación presentada por la actora no acreditaba la propiedad del vehículo, y advirtiendo que la falsedad constatada solo fue posible verificarla luego de ocurrido el siniestro, en razón de las facultades establecidas en el artículo 41, y que en definitiva de haber tenido conocimiento de las circunstancias narradas, no habría contratado con la accionante. En cuanto la indemnización diaria por pérdida total, manifestó que la parte actora reclamó el pago de la cantidad de un mil doscientos noventa bolívares (Bs.1.290), por concepto de cuarenta y tres días por indemnización diaria por pérdida total. Al respecto el cuadro anexo que forma parte integrante de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre y que establece la cobertura por este concepto, indica que esta indemnización tiene un límite de tiempo, no es indefinida, y esta limitación viene dada o bien hasta la fecha que sea indemnizado el vehículo o su recuperación, estableciéndose en todo caso un periodo máximo de treinta días (30); que en razón de lo anterior el pago de la cantidad de un mil doscientos noventa por este concepto no puede prosperar, ya que excede mucho más del límite de los 30 días establecidos en el contrato de póliza; que en todo caso, en el supuesto negado que este tribunal acordare el pago de dicha cantidad, el monto máximo a pagar por ese concepto sería novecientos bolívares (Bs. 900), que resulta de multiplicar treinta bolívares (Bs. 30), que es el límite máximo establecido en el cuadro de póliza, por los treinta días (30) período máximo establecido. Que como consecuencia de lo anterior, negó y rechazó que la sociedad mercantil Construcciones Santa Fe, C.A., sea propietaria del vehículo supra identificado; que el ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez haya sido el titular legal del vehículo; que la actora haya cumplido con todos los requisitos legales que la ley le obliga a cumplir; que su representada tuviera la responsabilidad de investigar al asegurado antes de la celebración del contrato de la póliza, obligación que –a su entender- solo autoriza la ley luego de ocurrido el siniestro; que su representada se ampare en una interpretación particular y leonina de la ley; que sea inadecuado e ilegal el dictamen de rechazar el siniestro por parte de su representada y que menos aun que esté tomando la justicia por su propia manos, debido a que su acción se encuentra amparada por la ley y por las cláusulas contractuales; que la actora haya cumplido con las obligaciones que se le impone, y que Seguros Guayana, C.A., deba pagar la cantidad reclamada por concepto de pérdida total de vehículo siniestrado, ni indemnización diaria, ni por concepto de intereses legales como indemnización de daños y perjuicios, hasta el total y definitivo pago de la obligación reclamada, ni al pago de costas procesales, ni honorarios profesionales. Seguidamente impugnó la cuantía estimada por la parte demandante en la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos ( Bs. 276.174,56), por exagerada tomando como referencia la suma de los conceptos reclamados. Impugnó el Certificado de Registro de Vehículo, acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “G”, el cual consta al folio 37, debido a que el ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez, no era el propietario del vehículo al momento que se formalizara la venta con la actora, toda vez que la cadena titulativa del referido bien mueble, está afectada de nulidad por la ausencia en el consentimiento en uno de los traspasos efectuados, trayendo como consecuencia, que no teniendo ninguna validez el referido instrumento de compra venta, mal puede tener validez el Certificado de Registro impugnado, que es consecuencia de aquel. Por lo que solicitó se declarara la perención breve, la presente demanda sea declara sin lugar y se condene en costa a la parte demandante por su temeraria acción.

En fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150), más la indemnización diaria por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30), desde el día 20 de septiembre de 2011, hasta que se declare firme la sentencia (fs. 198 al 219). Contra la precitada decisión la parte demandada formuló el recurso de apelación, y en 26 de marzo de 2014, la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., presentó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014. Ahora bien, conforme a la doctrina actual tanto de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el adelantamiento de algunos actos, tales como la contestación de la demanda, la interposición de la tacha, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.

En el caso de autos la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., presentó escrito de informes el cual fue declarado extemporáneo por anticipado, aun cuando conforme a la doctrina actual, los actos presentados de manera anticipada deben considerarse tempestivos, en razón de que al hacerlo antes no se lesionan los derechos de las partes en el proceso, por lo que al haber alcanzado el fin para el cual estaba destinada la oportunidad de los informes, debieron agotarse los lapsos subsiguientes, como lo era el de presentar observaciones a los informes, y la sentencia.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga considera que debe tenerse como válido el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., antes del vencimiento del término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de Seguros Guayana, C.A., en la oportunidad de presentar informes en alzada alegó que la sentencia recurrida infringió el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó los motivos que sustentaron el fallo en relación a la perención breve de la instancia, y que en el caso de autos, existe un claro ejemplo de ausencia de motivos, y en especial de los motivos de derecho que permitan apreciar la argumentación jurídica dirigida a explicar por parte del juzgador, los motivos de derecho que justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó el juez para establecer que la perención no prosperaba; que la recurrida infringió el derecho al justiciable de apreciar que la solución que se le ha dado al caso concreto, obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, situación que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento, y por vía de consecuencia, que se esté en presencia de un fallo inmotivado; que en lo que respecta a la perención, no puede entender el hecho de que la parte haya citado a su representada ocho meses después de haberse admitido la demanda y haya efectuado la primera diligencia para practicar la citación a los 113 días después del auto de admisión, y que conforme a la juez haya cumplido con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la recurrida infringió los artículos 1.354 del Código Civil y 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con tan solo los alegatos de la parte actora, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el demandante no promovió alguna prueba en la oportunidad legal correspondiente, lo que determina que el juez no se atuvo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y condenó a su representada con base a la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante, todo lo cual denuncia como violatorio a sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa; se incurrió en la falta de aplicación de los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las reglas de valoración de las pruebas y la obligación del juez de instancia de analizar todas y cada uno de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes; se incurrió en el vicio de suposición falsa, al atribuirle a los instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene, al atribuirle al cuadro de póliza elementos de juicio inexistentes, al condenar al pago de una indemnización diaria indefinida, cuando el límite máximo es de treinta días; se incurrió en el vicio de incongruencia positiva infringiendo el ordinal 5 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al acordar el pago de treinta bolívares a partir del 20 de septiembre de 2011 y hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado a la parte actora, lo cual no fue solicitado por la actora, a la vez que ordena su cálculo a la secretaria sin estar facultada para ello, por lo que se ha debido ordenar una experticia complementaria del fallo; que la recurrida partió de un hecho concreto que es dar por demostrada la buena fe con la que actuó el demandante, por haber mediado un funcionario público, cuando el hecho de haber otorgado un documento de venta ante una Notaría Pública no demuestra en absoluto la buena fe; que en el caso de autos está demostrado que la cadena titulativa del vehículo adolece de nulidad absoluta, y por tanto están afectadas las tradiciones posteriores a ese acto, lo cuales son ilícitos y nulos; que la recurrida no justifica desde el punto de vista normativo, como a partir de un acto nulo, ilícito, inexistente e irregular llegó a la conclusión de considerar la buena fe del actor y condenar el pago de la indemnización por pérdida total, tomando en consideración que el tomador de la póliza al recibir el pago, debe subrogar de pleno derecho a la compañía aseguradora en sus derechos y acciones sobre el vehículo; que no constituye costumbre en materia mercantil que una empresa de seguro a los efectos de contratar una póliza investigue los hechos indicados en la solicitud, por cuanto el legislador estableció una presunción de buena fe, y por cuanto la ley de manera expresa autoriza a que se efectúe la investigación después de ocurrido el siniestro, tal como ocurrió en el caso de autos. Por otra parte impugnó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas procesales.

Por su parte la abogada Veda Carelen Cedeño Picón, apoderada judicial de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A, presentó escrito de informes ante el a quo, en el cual alegó que la demandada pretende eximirse de la obligación existente, en una supuesta falta de titularidad de su representada sobre el bien asegurado, más sin embargo –a su decir- nunca desvirtuó la titularidad de su representada sobre el bien asegurado y que sólo se limitó a alegar que existía un vicio en la cadena de propiedad o en la tradición del mismo; que en el caso de marras existe una prueba de informes solicitada por la parte demandada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), en la cual se establece que el ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez, titular de la cédula de identidad número V-15.597.845, quien vendió el vehículo de marras a su representada, aparece como legal propietario del referido vehículo, justo antes de su representada, lo cual prueba –a su entender- la efectiva y legal tradición del vehículo y que fue comprado legalmente; que existen además pruebas que fueron acompañadas al libelo de la demanda, como lo son las experticias que reposan en la bóveda del juzgado de la causa, que son documentos públicos administrativos válidos y que nunca fueron tachados ni rechazados por la demandada, por lo cual fueron aceptadas como ciertas; que entre ellas se encuentra la revisión o experticia realizada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de agosto de 2011, de la cual se desprende que el referido vehículo resultó solvente y en perfectas condiciones para el momento de su compra, y que su titular legal era el vendedor de su representada, lo cual demuestra la legalidad de la compra venta, a un nivel del cual más allá no puede haber lugar a dudas por un ciudadano común, y donde nada expresa el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre algún delito o usurpación en la titularidad, lo cual lleva a observar la falta de validez de la carta emitida por la empresa de seguros Los Andes; que es de preguntarse si es posible creer en la palabra de una empresa intervenida por el estado en virtud de problemas en el manejo y administración de la misma, al punto que el gobierno nacional y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aprobó la intervención sin cese de operaciones de la misma; que es altamente llamativo el hecho de que la empresa Seguros Los Andes, C.A., no denunciaran al CICPC la supuesta desaparición del vehículo de marras, aunado al hecho de que nada de esto es prueba de un delito que desvirtúe la titularidad de su representada sobre dicho hecho; que en relación a los documentos presentados por la parte demandada, específicamente un documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, sobre el cual la parte demandada aseveró en todo momento que dicho documento jamás fue firmado por el representante de Seguros Los Andes, sin embargo en el documento enviado por la propia empresa, cursante al folio 145 del presente expediente, puede observarse claramente que dicho documento si fue firmado por su representante legal, pero que, fue anulado posteriormente, es decir, no es cierto lo alegado por la demandada de que jamás fue firmado; que sólo se puede observar que la demandada no ha logrado probar fehacientemente su alegato de falta de interés de su representada en el bien asegurado por no ser su propietaria legal, en virtud de que sólo ha traído a conocimiento documentos privados y que dichos documentos no se contraponen ni en persona ni en tiempo a la titularidad de buena fe que comprobó su representada antes de realizar el negocio de compra del referido vehículo, tal como consta en los informes emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); que por tal motivo no pueden considerarse como válidos ni legales lo alegatos de la demandada; que su representada compró legalmente a un titular legal, quien era el propietario del vehículo de marras, y no como alega la demandada; que invoca a favor de su representada la más básica justicia; que hechos tales como éste pueden llevar a nuestra sociedad a un estado de anarquía; que no puede ser el obligado que decida cuando cumplir con su obligación; que debe ser una autoridad competente, quien impartiendo justicia imparcial determine a quien asiste el derecho en la razón; que no puede la empresa demandada haber reconocido la validez de la póliza, al cobrar en su integridad la prima correspondiente, y al haber cumplido con los pagos e indemnizaciones por siniestros acaecidos, para luego cambiar su versión y alegar hechos de forma leonina para evadir la obligación que le corresponde.

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual se adhirió a la apelación de su contrario, y en relación al fondo del asunto alegó que la presente demanda tiene por objeto solicitar justicia ante la arbitrariedad y el abuso de la compañía de seguro, frente a un débil jurídico; que su representada contrató de buena fe y demostró su derecho, pero que sin embargo la demandada pretende evadir su responsabilidad; que su representada ostenta un título presentado ante un órgano administrativo, junto con cuatro experticias que comprueban fehacientemente la titularidad de su representado sobre el bien asegurado, así como la buena fe con la que siempre ha obrado, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como puntos previos sobre la impugnación de la cuantía y sobre la perención de la instancia. En relación a la impugnación de la cuantía se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la estimación de la cuantía con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la sumatoria de los conceptos demandados por la accionante, se puede constatar que el valor que consta en la demanda es de doscientos doce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 212.441.97), y no doscientos setenta y seis mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 276.174,56), lo que determina que la misma es exagerada.

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar y efectuada la sumatoria de todos los conceptos reclamados, se observa que la actora reclamó la cantidad de doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150,00), por concepto de la cobertura amplia; mil doscientos noventa bolívares (Bs. 1.290,00), por concepto de cuarenta y tres (43) días a razón de treinta (30) bolívares diarios, por indemnización diaria por pérdida total desde el vencimiento del plazo legal para el pago, hasta el día 3 de noviembre de 2011; los montos que se sigan causando por el anterior concepto hasta la definitiva cancelación de la indemnización correspondiente; la cantidad de tres mil un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3001, 97), por concepto de intereses legales causados por la totalidad de los montos adeudados, como indemnización de daños y perjuicios, por la no indemnización de la póliza de marras desde el vencimiento del plazo legal para el pago, hasta el día 3 de noviembre de 2011; los intereses legales que se sigan causando desde la fecha antes indicada, hasta el total y definitivo pago de las obligaciones reclamadas; las costas del presente juicio. Se observa además que la actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 276.174,56), equivalente a 3.633 con 875/100 unidades tributarias, cuando la suma de los conceptos reclamados arroja la cantidad de doscientos doce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 212.441.97), lo que determina que es procedente la impugnación de la cuantía, y por tanto la nueva cuantía que se ha de tomar en cuenta a los efectos del presente juicio es la cantidad de doscientos doce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 212.441.97), o su equivalente en unidades tributarias y así se declara.

En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., alegó la perención breve de la instancia, por cuanto a partir del auto de admisión de la demanda, 17 de noviembre de 2011, no existe ninguna diligencia válida por escrito efectuada por la demandante Construcciones Santa Fe, C.A., dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión, de la cual se evidencie que se le hayan proporcionado los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de su representada, así como tampoco consta que dentro de ese lapso, el alguacil haya dejado constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de su mandante, razón por la cual solicitó se declarar con lugar la defensa previa opuesta.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Ahora bien, las obligaciones o cargas procesales que el actor debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, son las siguientes: 1) La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; 2) La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y, 3) La presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. (Vid. sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 548, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Saide Rita Zaine Chidiac contra Emilio Kabbabe Chendi).

Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso. Ahora bien, respecto a la perención breve de la instancia, se han dictado numerosas sentencias en las que se han establecido que “la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier). Así mismo se ha establecido que la “la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución”. De manera que “la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley” (Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros, ratificada en sentencia de la Sala Civil de fecha 28 de julio de 2015, N° 14-702 ).

Establecido lo anterior y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz, a juicio de esta sentenciadora se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por la parte actora a los fines de impulsar la citación de la demandada. En este sentido se observa que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 56); mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Alberto Álvarez, consignó la copia del libelo de demanda y solicitó se certificaran los anexos del libelo de demanda a los fines de que fueran resguardados los originales en la caja fuerte del tribunal, lo cual fue negado por auto de fecha 9 de enero de 2012, en razón de no constar el instrumento poder del abogado (f. 58); mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, el abogado Carlos Alberto Álvarez consignó instrumento poder que lo faculta para ejercer la representación judicial de la parte actora (f. 59 y anexos del folio 60 al 61); mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, la abogada Veda Cedeño Picón, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa de citación de la demandada en la persona de la ciudadana Azucena Sánchez (f. 66), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 67), y consignada sin firma por el alguacil en fecha 12 de abril de 2012 (f. 69); mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la abogada Veda Cedeño Picón, apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara nueva boleta de citación (f. 78), y en fecha 30 de abril de 2012, consignó las copias certificadas de la compulsa (f. 80), razón por la cual mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó librar la misma (f. 81), que fue consignada en fecha 7 de junio de 2012, sin firmar (f. 82); mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la abogada Veda Cedeño Picón, solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 84), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2012 (f. 85) y practicada en fecha 26 de junio de 2012 (f. 88); en fecha 31 de julio de 2012, la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 89 al 107), las partes promovieron y evacuaron las pruebas y presentaron en su oportunidad los informes respectivos.

Del análisis de las actuaciones se desprende que, la parte actora cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión, con la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar (libelo de la demanda), y con la obligación de suministrar los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación, en fecha 1 de diciembre de 2011, no obstante no consta a las actas que haya presentado diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, en razón de que el sitio o lugar donde se practicaría la misma distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal.

En consecuencia, si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde que el juzgado de primera instancia admitió la demanda hasta la fecha en que la actora suministró los emolumentos al alguacil, resulta innegable que la demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y de la demandada en darle continuidad al trámite procesal, de esta manera quedó claro que pese al defecto de forma advertido, se cumplió la finalidad del acto de citación, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, quien juzga considera que no es procedente la perención de la instancia, y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, actuando en su carácter de presidente de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de seguro en contra de la empresa Seguros Guayana, C.A., a los fines de que se le indemnice por pérdida total del vehículo asegurado en razón de haber sido objeto de un hurto. En tal sentido constituyen hechos admitidos en la presente causa, la existencia del contrato de seguro en las condiciones establecidas por el actor en su escrito libelar sobre el vehículo asegurado, la vigencia de la póliza, que el contrato ampara la pérdida total del vehículo; la ocurrencia del robo del vehículo, en las condiciones indicadas en la denuncia; el reclamo y rechazo del pago del siniestro de forma oportuna; que la póliza fue anulada y que se colocó en la caja de la administración de la empresa la totalidad de la prima cancelada por la demandante. Por el contrario constituyen hechos controvertidos los siguientes: la ausencia de interés asegurable en el contrato de póliza de seguro, por cuanto el tomador no era el propietario del vehículo; la obligación de la demandada de indemnizar el siniestro; y la obligación de cancelar la indemnizar diaria hasta la cantidad reclamada por el actor.

El artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:
1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, actuando en su carácter de presidente de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., asistido de abogado, acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado “A”, original del acta constitutiva de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 59, tomo 1-A (fs. 40 al 55), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado “B”, copia simple del cuadro recibo de póliza de seguro de vehículo terrestre signado con el Nº 0751070036, con vigencia del 17 de noviembre de 2010 al 17 de noviembre de 2011, a favor de Transporte Transilara, C.A., y/o Construcciones Santa Fe, C.A. y su anexo N° 0032 (fs. 25 al 27), la cual se aprecia favorablemente en razón de haber sido reconocida por ambas partes, y de la cual se desprende que la indemnización diaria por pérdida total tiene un máximo de treinta días; Marcado “D”, copia simple de denuncia interpuesta en fecha 22 de julio de 2011, por el ciudadano Edgar Alfredo Bacalao Guevara, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la ciudad de Carora del estado Lara, signada con el alfanumérico K-11-0076-00270, la cual se aprecia favorablemente en razón de constituir un hecho expresamente aceptado por la parte demandada (f. 31); Marcado “G”, copia simple de reporte del sistema de la Sub Delegación San Juan de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 29 de agosto de 2011, el cual al constituir un hecho aceptado se aprecia favorablemente; Marcado “E”, copia simple de la comunicación suscrita en fecha 21 de septiembre de 2011, por la jefe de siniestro de automóviles de la empresa Seguros Guayana, C.A., por medio de la cual le notifica a la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., el rechazo del siniestro ocurrido y notificado en fecha 22 de julio de 2011, se anuló el contrato y se procedió a la devolución de la prima cancelada, en razón de no existir interés asegurable (fs. 32 al 34), el cual se aprecia favorablemente en razón de constituir un hecho expresamente aceptado; Marcado “F”, con la finalidad de probar que la empresa Construcciones Santa Fe, C.A. antes de comprar el vehículo asegurado realizó los correspondientes trámites legales, y que el mismo resultó solvente y en perfectas condiciones al momento de la compra, promovió copia simple de experticia de verificación de seriales y características del vehículo asegurado, practicada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (f. 35); Marcado “H”, copia simple de experticia de verificación de seriales y características del vehículo asegurado, practicada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (f. 38); y Marcado “I”, copia simple de experticia de verificación de seriales y características del vehículo asegurado, practicada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (f. 39). Promovió marcado “C”, copia simple del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2010, bajo el N° 30, tomo 157, por medio del cual el ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez, dio en venta a la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser (fs. 28 al 30); ); copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 28 de abril de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez (f. 37), los cuales serán valorados más adelante.

Por su parte la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., promovió las siguientes pruebas: invocó el mérito probatorio de las actas del expediente, y en especial para demostrar el límite máximo de cobertura por concepto de las indemnizaciones contratadas y el límite de cobertura de la indemnización diaria, invocó el valor probatorio del cuadro de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre promovido por el actor junto con el libelo de la demanda (fs. 25 al 27), el cual fue valorado supra; invocó el valor probatorio de la carta de rechazo acompañada por la parte actora junto con el escrito libelar, con la finalidad de demostrar el rechazo del siniestro; promovió con la finalidad de demostrar que la cadena titulativa del vehículo asegurado está afectada de nulidad por la ausencia del consentimiento, promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, el día 29 de julio de 2009, bajo el Nº 8, tomo 94, por medio del cual la empresa Seguros Los Andes, C.A., le indemnizó por concepto de accidente de tránsito ocurrido con el vehículo asegurado, la cantidad de sesenta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 60.462,70), y que corresponde a la totalidad de la suma asegurada, al ciudadano Henry Falcón Fuentes, en su carácter de Gobernador del estado Lara, y éste a su vez le transfirió la plena propiedad del vehículo asegurado por lo que la empresa Seguros Los Andes, C.A., quedó subrogada en los derechos y acciones que se hayan derivado de la pérdida del bien, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Con la finalidad de demostrar que el propietario originario del vehículo era la Gobernación del estado Lara, promovió consulta de datos de trámite vía pagina web, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Nº 24862245 (f. 126), documento de origen por serial de carrocería de fecha 11 de agosto de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (f. 127); consulta de histórico emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del mes de agosto de 2011 (f. 128). Con el objeto de demostrar la ilicitud en la tradición del vehículo, que la cadena titulativa del referido vehículo está afectada de nulidad y que el actor no tiene derecho a postular la pretensión reclamada, promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que informara si en los archivos de ese instituto se encuentra registrado el vehículo, si se tramitó la emisión del certificado de Registro de dicho vehículo bajo el Nº 24862245, el propietario del vehículo y que se envíe el histórico de los trámites y de los propietarios del mismo; a tales fines consta al folio 152 y anexos a los folios 153 al 175, comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 4 de enero de 2013, por medio de la cual informa el historial correspondiente al vehículo asegurado, y que se encuentra registrado a nombre de Construcciones Santa Fe, C.A., e informa que del mismo se evidencia que en el sistema computarizado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dicho vehículo se encuentra bajo estatus Rap 93, a consecuencia de haber sido denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de robo-hurto, y que dicho estatus no permite la emisión de la certificación de datos. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes a la empresa aseguradora Seguros Los Andes, a los fines de que informara si consta en sus archivos o registros lo siguiente: si el vehículo estaba amparado por dicha empresa aseguradora, el titular de la referida póliza, si el vehículo sufrió un siniestro declarado como pérdida total e indemnizado por esa aseguradora, que informe si los restos del referido vehículo fueron recuperados por esa empresa aseguradora. En este sentido obra agregado al folio 138 y anexos del folio 139 al 148, oficio de fecha 28 de diciembre de 2012, por medio del cual la Junta Interventora de Seguros Los Andes, informó que el vehículo descrito estuvo asegurado por dicha empresa, que el titular de la póliza era la Gobernación del estado Lara, que dicho vehículo fue indemnizado por presentar un siniestro catalogado como pérdida total en fecha 21 de noviembre de 2005, y que hasta la fecha se han realizado todas las gestiones, pero que no ha sido posible hacer efectiva la recuperación del vehículo, por lo que no se ha firmado el documento de subrogación de los derechos, por cuanto llegó el documento firmado por parte de la Gobernación del estado Lara, y retornó sin certificado de Registros de Vehículos. Se anexó a la comunicación copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 8, tomo 94, por medio del cual el Gobernador del estado Lara, declaró haber recibido de Seguros Los Andes, la cantidad de sesenta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 60.462,70), como indemnización única, total y definitiva con vista al accidente de tránsito ocurrido el día 21 de noviembre de 2005, y que la empresa aseguradora quedaba subrogada en los derechos y acciones que se hayan derivado o puedan derivarse de la pérdida referida. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios, y en especial de la copia certificada del documento autenticado en fecha 29 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, se evidencia que el vehículo asegurado era propiedad de la Gobernación del estado Lara y que fue indemnizado como pérdida total en virtud de un siniestro ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2005. Se observa además que aun cuando la Gobernación del estado Lara, recibió el pago de la indemnización y manifestó su deseo de subrogar a la empresa aseguradora en los derechos y acciones sobre el vehículo, no obstante, la empresa Seguros Los Andes, C.A., no suscribió el contrato de subrogación, y tomando en consideración que no fue ni la Gobernación del estado Lara ni la empresa Seguros Los Andes, C.A., quienes transfirieron los derechos de propiedad del vehículo, sino el ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez, quien no era el propietario por un acto jurídico válido, lo que determina en consecuencia, que la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., no era la legítima propietaria del vehículo y por consiguiente, no tenía interés asegurable, y así se decide.

Así mismo de la prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se evidencia que el propietario originario del vehículo era la Gobernación del estado Lara, así como de la prueba de informes a la empresa Seguros Los Andes, C.A., se desprende que el vehículo estuvo amparado con una póliza de casco de seguro de vehículo terrestre, cuyo titular era la Gobernación del estado Lara, la que fue indemnizada en virtud de un siniestro ocurrido el día 21 de noviembre de 2005, sin que hasta la presente fecha haya podido recuperar los resto del mismo, ni firmado el documento de subrogación de los derechos, por no tener en su posesión el certificado de registro del vehículo. En consecuencia, ni la Gobernación del estado Lara ni la empresa Seguros Los Andes, C.A., podían traspasar los derechos de propiedad del vehículo al ciudadano Anyer Jesús Colmenarez Pérez, y por consiguiente, tampoco éste último podía transferirlo a la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., la que determina que al existir una ruptura de la cadena titulativa, la actora no era la propietaria del vehículo para el momento de suscribir el contrato de seguro y así se establece.

En atención a lo antes indicado, ni el Certificado de Registro de Vehículo ni el documento de adquisición promovidos por el actor tienen validez, al ser el documento en base al cual fue emitido nulo, lo que determina la nulidad de los demás actos subsiguientes, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que no existía interés asegurable por parte de la empresa Construcciones Santa Fé, C.A., como consecuencia de no ser la propietaria del vehículo, quien juzga considera que, tal hecho acarrea de suyo la nulidad del contrato de seguro a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 49 de la Ley del Contrato de Seguro.

En efecto el artículo 10 de la Ley del Contrato se Seguro establece que “El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riegos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”, por su parte el artículo 11 señala que “Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo” y el artículo 49 que establece que “El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro”.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que no existía riesgo al momento de la suscripción del contrato, ni interés asegurable como consecuencia del hecho demostrado en autos, que la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., no era la propietaria del vehículo, quien juzga considera que el contrato de seguro celebrado entre la actora y la empresa Seguros Guayana, C.A. es nulo a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro y así se declara.

Por último observa esta juzgadora que en materia de seguro rige el principio de la buena fe, en el entendido que se presume que son sinceras las declaraciones efectuadas por el tomador al momento de la contratación de la póliza, por lo que la empresa aseguradora no está obligada a realizar investigación alguna acerca de la cualidad de propietario del vehículo asegurado, como si se establece de manera expresa en el artículo 41 del Decreto Ley para el caso de haber ocurrido un siniestro, más aun cuando se trata de un siniestro en el que comporte la pérdida total, en razón de la obligación del tomador de subrogar a la empresa aseguradora en los derechos y acciones sobre el vehículo asegurado.

En el caso de autos, en razón de que la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., no era la propietaria del vehículo, no puede a su vez cumplir con la obligación principal prevista en el artículo 20 ordinal 8 de la Ley del Contrato de Seguro, relativa a la obligación de subrogar a la aseguradora en los derechos y acciones, por lo que la empresa Seguros Los Andes, C.A., está a su vez exencionada de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguro, no sólo por tratarse de un contrato de seguro nulo al no existir interés asegurable, sino además por cuanto la empresa Construcciones Santa Fe, C.A., está impedida de subrogar a la empresa aseguradora en los derechos y acciones sobre el tantas veces descrito vehículo asegurado, por lo que, al existir una eximente del cumplimiento de la obligación por parte de la asegurado, la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro no puede prosperar y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, contra la empresa Seguros Guayana, C.A.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Ramírez, apoderado judicial de la empresa Construcciones Santa Fe, C.A. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano Roger Antonio Álvarez Arroyo, contra la empresa Seguros Guayana, C.A., todos supra identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la adhesión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.