REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000505
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.312, domiciliado en el Municipio Jiménez de la circunscripción judicial del estado Lara.
APODERADOS: PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ, LILIANA ESCALONA y JORGE RODRÍGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.973, 153.013 y 90.085, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jiménez de la circunscripción judicial del estado Lara.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES y EQUIPOS DOCHAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo .de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el Nº 51, tomo 10-A-SGDO, y su última modificación en fecha 29 de abril de 1997, inscrita en el mismo registro, bajo el N° 42, tomo 217-A-SGDO, representada por el ciudadano Tulio Guillermo Chacón Carmona.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 15-2618 (Asunto: KP02-R-2015-000505).
El ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, debidamente asistido por el abogado Pedro Jiménez, presentó en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 1 al 4, con anexos de los folios 5 al 12), demanda por reconocimiento de documento privado, contra la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Docham, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda, por cuanto el documento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, no se encontraba debidamente firmado por la partes, y por consiguiente resultaba imposible su reconocimiento. En fecha 15 de mayo de 2015 (f. 14), el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 15), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 8 de junio de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente (fs. 18 y 19); y por auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 20). En fecha 1 de julio de 2015 (f.21), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, razón por la cual la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, por el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reconocimiento de documento privado, incoada por el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, contra la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Docham, C.A.
En tal sentido consta a las actas procesales que, el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 31 de octubre de 1997, celebró un contrato privado de compra y venta con la empresa Construcciones y Equipos Docham, C.A., representada por el ciudadano Tulio Guillermo Cachón Carmona, en su carácter de presidente de la entidad mercantil, tal como consta en la factura Nº 0305 otorgada por la empresa Inversiones Dacasa, C.A., facturas Nros. 0323 y 0391; que en la misma fecha le otorgó un documento donde consta que le dieron en venta una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la urbanización “Playa Bonita”, situada sobre un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, ubicado al poniente de la ciudad de Quibor, capital del Distrito Jiménez del estado Lara, en el barrio “El Campo Santo”, sitio denominado “El Sanjón”, que está dividido por su cerca en dos (2) porciones por la antigua carretera que va a la ciudad de Quibor al Tocuyo estado Lara; que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 m²), y sus linderos son: Norte: Suc. Ortiz los linderos; Sur: parcela A7-185; Este: áreas verdes; Oeste: Suc. Ortiz los linderos, medidas y demás determinaciones de la urbanización “Playa Bonita”, conforme al documento que consignó marcado “A”; que la venta fue por un monto de seiscientos cincuenta mil setecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 650.709,00), el cual recibió la empresa en dinero de curso legal en el país, según recibos de pago Nros. 0323, 0391, 1062 y 1278, a su entera y cabal satisfacción.
Que con fundamento a lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar como en efecto demanda, a la empresa Construcciones y Equipos Docham, C.A., a los fines de que reconozca el contenido y la firma del instrumento que se anexa a la demanda, marcado “A2, y reconozca los recibos anexos marcados “B”, “C” y “D” respectivamente, como prueba de los pagos; que una vez reconocido el instrumento, firme ante el Registro Inmobiliario el traspaso del bien, relativo a una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la urbanización “Playa Bonita”, que forma parte de mayor extensión ubicado al poniente de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en las condiciones indicadas en el instrumento que se presenta para su reconocimiento. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2015, negó la admisión de la demanda en los siguientes términos:
“En fecha 08 de Mayo de 2015, fue recibida por este tribunal demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.312, asistido por abogado en ejercicio Pedro Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.973, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS DOCHAM C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 0-A-SGDO; este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco luego de revisar el libelo de la demanda y los recaudos que los acompañan observa que el instrumento fundamental de la demanda consiste en un documento privado no se encuentra debidamente firmado por las partes, por lo que resulta imposible el reconocimiento solicitado debido a que no hay firma que reconocer. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.312, en contra del ciudadano: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS DOCHAM C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 0-A-SGDO; de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, señaló lo siguiente:
“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).
De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.
El caso de autos se trata de un procedimiento de reconocimiento de documento privado por vía ordinaria, incoado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el representante legal de la empresa Construcciones y Equipos Docham, C.A., reconozca en su contenido y firma el documento celebrado con el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, así como los recibos de pago de la cuota inicial, metros de excedentes y reserva de una parcela de terreno ubicado en la urbanización Playa Bonita, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
Ahora bien, analizado como han sido los instrumentos fundamentales de la demanda, se observa que se trata de un supuesto documento privado de compra venta de una parcela de terrero ubicada en la urbanización “Playa Bonita”, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, celebrado entre el ciudadano Tulio Guillermo Chacón Carmona, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Docham, C.A., y el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, y los recibos de pago efectuados por los ciudadanos Alberto Briceño y Elinor Sánchez, a favor de la empresa Inversiones Dacasa, C.A., por la compra de las viviendas signadas con los Nros. 185 y 186. Se observa además que, el documento de compra venta no esta fechado ni se encuentra suscrito por ninguna de las partes, mientras que los recibos fueron expedidos en fecha 5 de noviembre de 1997, 31 de octubre de 1997, 29 de noviembre de 1997, 9 de junio de 1998 y 21 de enero de 1999.
Establecido lo anterior tenemos que los instrumentos o documentos privados comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. El artículo 1.364 del Código Civil, señala que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”.
El documento que no estuviere suscrito no se le puede oponer a nadie, y aun estando suscrito se requiere su reconocimiento, en razón de que las instrumentales privadas no valen por si mismas, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas. El reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no del contenido, y ello en virtud que una cosa es el documento privado y otro el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el procedimiento de reconocimiento se refiere a la firma y no al contenido y que el instrumento privado conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, debe estar suscrito por el obligado, o por su firmante a ruego, que no es el caso de autos, dado que el documento cuyo reconocimiento se pretende no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual quien juzga considera que el procedimiento de reconocimiento incoado es contrario a lo establecido en los artículos 429 y 450 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.
Respecto a las pretensiones contrarias a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, N° 834 señaló que “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente pretensión es contraria derecho, puesto que los artículos 341, 450 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, establecen que solo podrá demandarse el reconocimiento de las instrumentales o documentales privadas, que se encuentren suscritas por el obligado, quien juzga considera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, por el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE demanda por reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano Alberto Antonio Briceño Álvarez, contra la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Docham, C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:14.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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