REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000526

DEMANDANTE: RAQUEL ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.989, de este domicilio.

APODERADOS: SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, JULIO TROCONIS CARDOT y RAFAEL ALFONSO PÉREZ ALBUJAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 226.636, 19.074 y 147.111, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: YAZMARY ELENA DUQUE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.286, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2628 (Asunto: KP02-R-2015-000526).

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble, interpuesta en fecha 31 de enero de 2014 (fs. 1 al 10 y anexos del folio 11 al 53), por la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado, asistida por el abogado Julio Troconis Cardot, contra la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 91 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 100 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 55), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda, la cual se practicó en fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 61 y 62). En fecha 1 de diciembre de 2014 (fs. 63 al 65), se celebró audiencia de mediación con la presencia de ambas partes, en la cual se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 66 al 94 y anexos a los fs. 95 al 264), la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, asistida por los abogados Francisco Gámez, Yelitza Marchan y Carmen Sira, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 7 de enero de 2015 (f. 266), se apertura el lapso probatorio. En fecha 22 de enero de 2015 (f. 267 y anexo al f. 268), la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia que en ese registro no se encuentra inserta el acta de matrimonio signada con el N° 22.529, de fecha 17 de febrero de 2006, por los ciudadanos Yazmary Elena Duque Rico y Sigifredo Carrascal Ortega, y mediante escrito separado en la misma fecha (f. 269 y anexos a los fs. 270 al 287), promovió pruebas. En fecha 26 de enero de 2015 (fs. 289 al 298), la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, asistida de abogados, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de febrero de 2015 (fs. 311 al 313).

Corre inserto a los folios 325 al 328, inspección judicial practicada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Riela a los folios 349 y 350, inspección judicial practicada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la urbanización Villa Manantial, final de la calle 6 de la Piedad Norte, casa N° 87, Municipio Palavecino del estado Lara. En fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 377 al 384), se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de ambas partes.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2015 (fs. 386 al 399), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de vivienda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 8 de junio de 2015 (f. 400), el abogado Rafael Pérez Albujar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 415), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los juzgados superiores.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 418), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 420), se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral. En fecha 1 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral y concluida la misma se declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de desalojo.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Rafael Pérez Albujar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado, contra la ciudadana Yazmari Elena Duque Rico.

En tal sentido consta a las actas que la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado, asistida por el abogado Julio Troconis Cardot, en su escrito libelar alegó que en fecha 7 de junio de 2008, dio en arrendamiento a la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, por el lapso de un año contado a partir del 7 de enero de 2008, hasta el 7 de enero de 2009, y por el canon mensual de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 23, entre carreras 21 y 22, edificio Flor Andrés, primer piso, apartamento N° 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: estacionamiento de vehículo; sur: pasillo de acceso, cuarto de aseo, matera y escaleras planta baja; este: lindero este del edificio y; oeste: apartamento N° 1-1; que vencido el contrato procedieron a suscribir otro con vigencia desde el 7 de enero de 2010, hasta el 7 de enero de 2011; que finalizado el contrato y la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a entregarle el apartamento desocupado, razón por la cual se vio en la necesidad de instaurar un procedimiento administrativo previo a la vía judicial, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue admitido en fecha 31 de mayo de 2011, y sustanciado el mismo se habilitó la consecución de vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los tribunales. Alegó que la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, además de poseer una vivienda propia que adquirió en el año 2006, ubicada en la urbanización Villa El Manantial, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, infringió el ordenamiento jurídico vigente al darle al apartamento un uso distinto, por cuanto habiendo sido arrendado el inmueble para utilizarlo como vivienda familiar, la demandada le cambió su uso y lo convirtió en una oficina comercial, en la cual opera una constructora propiedad de su esposo, ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, denominada Constructora Siar, C.A; que en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa aparece como vicepresidente el cónyuge de la arrendataria, y su domicilio y asiento principal es la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado; que por las razones indicadas procedió a demandar por desalojo a la arrendataria con fundamento a lo establecido en los artículos 91 ordinal 3, 98, 100 al 122 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas. Estimó la demanda en la cantidad de mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.740,00), equivalentes a trece con setenta unidades tributarias (U.T 13,70), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, asistida por los abogados Francisco Gámez, Yelitza Marchan y Carmen Sira, presentó escrito por medio del cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos y pruebas aportadas por la parte actora, y en tal sentido indicó que en ningún momento ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, los cuales ha venido depositando en el SUNAVI desde el momento en que la arrendadora se negó a recibirlos, sin haber demostrado la necesidad o urgencia que alegaba tener para ocupar el apartamento, y aun cuando la arrendadora es propietaria de varios inmuebles, tanto en el mismo edificio donde ambas residen, como en otros sectores de la ciudad de Barquisimeto. Señaló que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, en fecha 7 de junio de 2008, sobre un inmueble ubicado en la calle 23, entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, pero que, por acuerdo mutuo, tanto en el contrato como en los recibos de pago mensuales se estableció la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), y la diferencia de un mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), se reflejaría en un recibo de pago aparte, que luego resultó ser una letra de cambio en su contra. Que a los seis (6) meses del primer contrato la arrendadora le aumentó verbalmente el canon en la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), y en fecha 7 de junio de 2009, le renovó el contrato por un año más por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,00), manteniendo siempre la particularidad de reflejar en el contrato el canon de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00); que en el mes de junio de 2010, la arrendadora le propuso continuar con la relación arrendaticia pero de manera verbal, y en fecha 7 de junio de 2011, le manifestó por escrito su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y le concedió un año de prórroga para desocupar el inmueble, lo cual aceptó y firmó de buena fe; que pasado el año le manifestó a la arrendadora que no había encontrado para donde mudarse, y que a partir de ese momento comenzaron los pleitos. Que como mujer, esposa y madre, más que como arrendataria, ha sido víctima de agresiones, vejaciones, omisiones, componendas y violaciones de todo tipo de sus derechos constitucionales y legales, y en especial de las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgados por nuestro gobierno para reglamentar las absurdas acciones de desalojo que venían aplicando los arrendadores arraigados en el país, contra aquellos que no poseemos vivienda propia; que la vivienda que le fue asignada en la urbanización Villas Manantial en el sector La Piedad, del Municipio Palavecino no llegó a concretarse, por haberse producido allí situaciones de invasiones por parte de personas que dirigían la Asociación Civil Pro-Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara.

Negó, rechazó y contradijo que la Constructora Siar, C.A. haya funcionado en la práctica, o que haya efectuado su giro comercial en el apartamento arrendado; negó que se haya alterado el uso de vivienda al inmueble, ya que por al contrario siempre ha tenido el apartamento donde vive arrendada, y que posee de manera legal; negó que el apartamento arrendado se haya destinado al funcionamiento de la Constructora Siar, C.A.; alegó que la firma comercial desde su creación registral hasta la presente no ha podido ser activada por cuestiones propias de circunstancias económicas; que la actora pretende hacer creer que, con el sólo registro de la compañía, la misma se encuentra operativa y que esté funcionando en el apartamento, en virtud de haberse indicado como domicilio la dirección del apartamento objeto de la presente demanda. Indicó que la empresa Constructora Siar, C.A., se registró en fecha 8 de junio de 2008, y el primer contrato de arrendamiento entró en vigencia el 7 de junio de 2008, siendo renovado el 7 de junio de 2009, y en forma verbal el día 7 de junio de 2010, sin que la arrendadora haya presentado alguna queja en relación al cambio de uso por parte de la arrendataria, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de vivienda y condenó en costas a la parte actora, quien ejerció el recurso de apelación y en la audiencia de alzada alegó que: “Que la demanda de desalojo se fundamentó en el artículo 91 numeral 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere al cambio de uso de inmueble, en la audiencia de mediación se estableció como único punto controvertido el cambio del uso del inmueble de familiar a uso comercial, quiero enfocarme en las pruebas promovidas por la parte demandada, si usted se da cuenta a ninguna se le dio valor probatorio porque no aportaban nada a la resolución del conflicto, solamente se le dio valor probatorio a la inspección judicial; respecto a la contestación de la demanda quiero resaltar que en relación a la empresa Constructora Siar, C.A., que es la que nosotros estamos alegando que funciona en el apartamento arrendado, sólo se limitaron a señalar que estaba inactiva; que a la ciudadana Yazmary Duque Rico, parte demandada, le fue otorgada una vivienda por el comandante Luís Reyes Reyes, ubicada en la urbanización Villa El Manantial, final de la calle 6, Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y la demandada solamente se limitó a señalar que eso no se había llegado a concretar, sin probar nada que le favoreciera; que en el caso de la empresa, la demandada pudo haber consignado la inactividad que se le presenta anualmente ante el SENIAT o la declaración del impuesto sobre la renta en cero, o el cierre de la empresa por el registro mercantil, o el cambio de domicilio. Indicó que como pruebas consignaron el acta constitutiva de la precitada empresa donde se puede evidenciar que la dirección es la misma del inmueble que fue arrendado por mi representada y que fue constituida al mes siguiente del primer contrato de arrendamiento, y la parte demandada no la impugnó y la juez al momento de dictar sentencia le dio pleno valor probatorio; igualmente presentamos un documento que está en el registro público correspondiente al pago de préstamo, ventas y cancelación de hipoteca de la vivienda ubicada en la urbanización Villa El Manantial, final de la calle 6, Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque Rico, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y con ello queremos probar que dicha ciudadana habita en ese inmueble y que en el apartamento arrendado tiene la sede social de la empresa Constructora Siar, C.A.; que en relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada en el inmueble arrendado, se dejó constancia de que habían varios mobiliarios como computadora, escritorio de metal, archivador y también había una aviso sobre la puerta de la entrada del apartamento con el nombre de la Constructora Siar, C.A., el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF). Ahora bien, la juez de la causa al momento de dictar sentencia se fundamentó en la inspección judicial y dice que a pesar de que habían computadora y otros elementos allí que no eran del hogar, la mayoría de los enseres eran del hogar por lo tanto no había cambio de uso, sin tomar en consideración que hay una empresa constituida con esa dirección; que el documento consignado es válido ya que no fue impugnado, además del nombre de la empresa ubicado en la puerta de la entrada del apartamento; es por tal motivo, que nuestra apelación se basa en la falta de valoración de las otras pruebas, razón por la que solicitamos que sea declarada con lugar y se declare que hubo cambio de uso de familiar a comercial, y como consecuencia la demanda se declare con lugar. Es todo.”

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye un hecho admitido por las partes la relación arrendaticia celebrada en principio de forma escrita y luego verbal, sobre un inmueble ubicado en la calle 23, entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento 2, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, destinado a la vivienda. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el cambio del uso dado al inmueble de residencial a comercial; y que la arrendataria, ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, ocupa una vivienda propia que adquirió en el año 2006, ubicada en la urbanización Villa El Manantial, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.

Establecido lo anterior y con la finalidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió marcado “A”, contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 7 de junio de 2008, entre la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado y la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico (fs. 11 y 12); marcado “B”, contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 7 de julio de 2009, entre la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado y la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico (fs. 13 y 14), los cuales al haber sido aceptados por ambas partes se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; con la finalidad de demostrar que agotó la vía administrativa, promovió marcado “C” resolución N° 0003, emanada de la Dirección Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI Lara, en fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 15), la cual no fue rechazada por su adversario, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y por consiguiente demostrado el agotamiento de la vía administrativa; con la finalidad de demostrar que la demandada posee un inmueble propio donde pernocta y pasa los fines de semana, y que el apartamento arrendado lo utiliza como oficina comercial de su esposo, promovió marcado “D”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo décimo noveno, mediante el cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a la ciudadana Yazmary Elena Duque, sobre una vivienda ubicada en la parcela N° 87, de la urbanización Villas Manantial, sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara (fs. 16 al 22); y marcado “E”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 14 de julio de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 19, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, mediante el cual las ciudadanas Mirlay Pastora Vargas y Elena del Carmen Valbuena, en su carácter de presidenta y tesorera de la Asociación Civil Pro-vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Inocente Vásquez”, le dieron en venta pura y simple a la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, una parcela de terreno distinguida con el N° 87, ubicada en la urbanización Villas Manantial, sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara (fs. 23 al 30), ambos documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en lo que respecta a la cualidad de propietaria, pero no de poseedora; con la finalidad de demostrar el vínculo conyugal y que en el apartamento arrendado opera una empresa representada por el ciudadano Sigifredo Carrascal, promovió marcado “F”, copia simple del acta de matrimonio N° 22529, celebrado en fecha 17 de febrero de 2006, ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, entre los ciudadanos Sigifredo Carrascal Ortega y Yazmary Elena Duque Rico (fs. 31 y 32), y marcado “G”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Constructora Siar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2008, anotada bajo el N° 12, tomo 44-A, en el cual se estableció como domicilio principal la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento N° 2, Barquisimeto (fs. 33 al 38). Ambas pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “H”, copia simple del Registro Nacional de Contratistas impreso de su página web, en la cual aparece inscrita la referida Constructora Siar, C.A., y se puede apreciar que su domicilio es la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento 2, Barquisimeto (fs. 39 y 40), la cual se desecha por ilegal, al no haber sido incorporada válidamente al proceso; con la finalidad de demostrar la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, del apartamento como de uso residencial, promovió marcado “I”, boletín de notificación catastral expedido en fecha 30 de octubre de 2006, a nombre de la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, en el cual se establece que el uso del inmueble es residencial y no comercial (f. 41), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Con la finalidad de demostrar que le ha solicitado a la demandada desde hace varios años la entrega del apartamento por el cambio de uso que le dio al inmueble, promovió marcado “J”, constancia del acto conciliatorio celebrado en fecha 2 de agosto de 2011, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficina de Inquilinato, entre las ciudadanas Raquel de Jesús Alfonzo y Yazmary Elena Duque, en el cual se dejó constancia del agotamiento de la vía conciliatoria y administrativa (f. 42), el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,357 del Código Civil; y con la finalidad de demostrar que le dio la prorroga a la arrendataria promovió marcado “K”, notificación practicada en fecha 7 de junio de 2010, debidamente suscrita por la ciudadana Raquel Alfonzo, en la cual le participa a la ciudadana Yazmary Elena Duque, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de julio de 2009, sobre un apartamento ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento 2, Barquisimeto, la cual al no haber sido impugnada por su adversario se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En su escrito de pruebas promovió: 1.- documento de partición, liquidación y adjudicación de herencia del ciudadano Luís Tobías Alvarado Pérez, de fecha 10 de marzo de 2004, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 46, folios 260 al 270, protocolo primero, tomo décimo, en el cual consta que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento fue adjudicado a la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado (fs. 270 al 278). Dicha instrumental se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Por su parte la demandada, junto con el escrito de contestación promovió marcado “A”, copia del oficio de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, en su carácter de vice-presidente de la empresa Constructora Siar, C.A., en el cual le participa a la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, que la empresa arriba mencionada se encuentra sin actividad comercial desde la fecha del registro (fs. 95 y 96), el cual se desecha por emanar de la parte que lo produjo; marcado “B”, copia simple del escrito libelar presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por el abogado Julio Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado, contra la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, relativo al juicio por desalojo de vivienda y del auto de admisión de fecha 1 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 97 al 106), el cual se valora favorablemente; marcado “C”, letras de cambio y recibos originales correspondiente a los años 2008 hasta el año 2011, identificados de la siguiente manera: 1.- letra de cambio N° 3/12, de fecha 15 de septiembre de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonzo Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de septiembre de 2010, firmada para ser aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, mes de septiembre (f. 109); 2.- letra de cambio N° 4/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonzo Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de octubre de 2010, firmada para ser aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha octubre de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, mes de octubre (f. 110); 3.- letra de cambio N° 5/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonzo Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de noviembre de 2010, sin firma de aceptación y recibo s/n, de fecha noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 111); 4.- letra de cambio N° 6/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonzo Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de diciembre de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible (f. 112); 5.- letra de cambio N° 7/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonzo Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de enero de 2011, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de enero de 2011, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, mes de diciembre de 2010 (f. 113); 6.- letra de cambio N° 9/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden del ciudadano Soud Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.655,00), para ser pagada en fecha 15 de marzo de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de marzo de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 114); 7.- letra de cambio N° 10/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Soud Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.655,00), para ser pagada en fecha 15 de abril de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de abril de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 115); 8.- letra de cambio N° 11/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Soud Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.655,00), para ser pagada en fecha 15 de marzo de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de mayo de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 116); 9.- letra de cambio N° 12/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Soud Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.655,00), para ser pagada en fecha 15 de junio de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 117); 10.- letra de cambio N° 1/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de julio de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo N° 1, de fecha 10 de septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de julio de 2010 (f. 118); 11.- letra de cambio N° 2/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de agosto de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo N° 2, sin fecha, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de agosto de 2010 (f. 119); 12.- letra de cambio N° 8/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.655,00), para ser pagada en fecha 15 de febrero de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de febrero de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 120); 13.- recibo de pago s/n, de fecha 7 de junio de 2008, nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 435,00), por concepto del depósito de tres (3) meses del canon de arrendamiento del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 121); 14.- recibo de pago s/n, de fecha 7 de junio de 2008, nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del mes de adelanto del canon de arrendamiento del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 122); 15.- letra de cambio N° 1/6, de fecha 1 de junio de 2008, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de julio de 2008, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de julio de 2008, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 123); 16.- letra de cambio N° 2/6, de fecha 1 de junio de 2008, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de agosto de 2008, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de agosto de 2008, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, desde el 7 de agosto de 2008 al 21 de septiembre de 2008 (f. 124); 17.- letra de cambio N° 3/6, de fecha 1 de junio de 2008, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de septiembre de 2008, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 125); 18.- letra de cambio N° 4/6, de fecha 1 de junio de 2008, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de octubre de 2008, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 9 de octubre de 2008, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 126); 19.- letra de cambio N° 5/6, de fecha 1 de junio de 2008, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de noviembre de 2008, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 9 de noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 127); 20.- letra de cambio N° 6/6, de fecha 1 de junio de 2008, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de diciembre de 2008, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente a la mensualidad adelantada del mes de diciembre de 2008 (f. 128); giros y recibos originales del año 2009, identificados de la siguiente manera: 1.- letra de cambio N° 1/6, de fecha 5 de enero de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de enero de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de enero de 2009 (f. 130); 2.- letra de cambio N° 2/6, de fecha 5 de enero de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de febrero de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de febrero de 2009 (f. 131); 3.- letra de cambio N° 3/6, de fecha 5 de enero de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de marzo de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de marzo de 2009 (f. 132); 4.- letra de cambio N° 4/6, de fecha 5 de enero de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de abril de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de abril de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de abril de 2009 (f. 133); 5.- letra de cambio N° 5/6, de fecha 5 de enero de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de mayo de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de mayo de 2009, adelantado (f. 134); 5.- letra de cambio N° 6/6, de fecha 5 de enero de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.255,00), para ser pagada en fecha 7 de junio de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de junio de 2009, adelantado (f. 135); 6.- letra de cambio N° 1/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Suoad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.455,00), para ser pagada en fecha 15 de julio de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible (f. 136); 7.- letra de cambio N° 2/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.455,00), para ser pagada en fecha 15 de agosto de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de agosto de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 137); 8.- letra de cambio N° 3/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.455,00), para ser pagada en fecha 15 de septiembre de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 138); 9.- letra de cambio N° 4/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.455,00), para ser pagada en fecha 15 de octubre de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 139); 10.- letra de cambio N° 5/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.455,00), para ser pagada en fecha 15 de noviembre de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de noviembre de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 140); 11.- letra de cambio N° 6/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.455,00), para ser pagada en fecha 15 de diciembre de 2009, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de diciembre de 2009, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 141); giros y recibos originales del año 2010, discriminados de la siguiente manera: 1.- letra de cambio N° 7/12, de fecha 15 de julio de 2009, a la orden de la ciudadana Souad Sakr, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.655,00), para ser pagada en fecha 15 de enero de 2010, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de enero de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 143); 2.- letra de cambio N° 8/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de febrero de 2011, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de febrero de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres, correspondiente al mes de enero de 2011 (f. 144); 3.- letra de cambio N° 9/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de marzo de 2011, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de marzo de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 145); 4.- letra de cambio N° 10/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de abril de 2011, firmada y aceptada con firma ilegible, con escrito de cancelado y recibo s/n, de fecha 7 de abril de 2011, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 146); 5.- letra de cambio N° 11/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de mayo de 2011, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de mayo de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 147); 6.- letra de cambio N° 12/12, de fecha 15 de julio de 2010, a la orden del ciudadano Rafael Alfonso Pérez, librada por la ciudadana Yazmary Duque, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.855,00), para ser pagada en fecha 15 de junio de 2011, firmada y aceptada con firma ilegible y recibo s/n, de fecha 7 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana Yazmary Duque, por la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,00), por concepto del alquiler del apartamento N° 2, edificio Florandres (f. 148), con la finalidad de demostrar cómo era el sistema de pago de los cánones de arrendamientos del apartamento objeto de la demanda. Lo anteriores recibos y letras de cambio se desechan del procedimiento, por cuanto además de no constituir un hecho controvertido la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, el beneficiario de las letras de cambio es un tercero en la presente causa. Promovió marcado “D”, copia certificada del expediente KP02-S-2011-005026, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio por consignación de cánones de arrendamiento, instaurado por la ciudadana Yazmary Elena Duque, a favor de la ciudadana Raquel de Jesús Alfonso, el cual se desecha por impertinente, en virtud que la insolvencia de la demandada no constituye un hecho controvertido en la presente causa; comprobante de afiliación del sistema Savil y planilla de pago del sistema Savil, a nombre de la ciudadana Yazmary Elena Duque (fs. 150 al 240), el cual se desecha por impertinente; marcado “E”, planilla del Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, número de inmueble 131320538-0242123 (fs. 241 al 243); marcado “F”, copia simple del informe médico de fecha 6 de junio de 2012, emitido por la Dra. Tereyda Gómez, médico internista del Instituto de Diagnostico de Barquisimeto, a nombre de la ciudadana Yazmary Elena Duque, en la cual le diagnostican hipertensión arterial en estudio, hipotiroidismo, resistencia a la insulina, climaterio y obesidad grado 1, referencia emitida por la Dr. Cruz Mario Leal, adscrito a la Clínica Las Mercedes, copia simple de unos exámenes de laboratorios de fecha 11 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano Sigifredo Carrascal, emitidos por Hemolab y copia de la historia cardiovascular emitida en fecha 12 de septiembre de 2012, por la Dra. Karina González Carta, médico cardiólogo e internista a nombre del ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega (fs. 244 al 253). Las anteriores pruebas se desechan por impertinentes en la presente causa; marcado “G”, copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente N° KP01-P-2014-010635, llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por el delito de perturbación pacífica, interpuesta por la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo, contra la ciudadana Yazmary Elena Duque (fs. 254 al 264), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero ningún efecto produce en la presente controversia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en la casa N° 87, asignada a la ciudadana Yazmary Duque Rico, ubicada en la urbanización Villa Manantial, final de la calle 6, Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y se dejara constancia de los siguientes particulares: primero: si en la referida dirección existe una casa signada con el N° 87; segundo: las personas que habitan la referida vivienda y si la misma se encuentra en condiciones de habitabilidad. En tal sentido en fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 367), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se trasladó al lugar indicado y dejó constancia de lo siguiente: “Al Primero: Se deja constancia de que en la dirección donde se encuentra constituido el tribunal existe efectivamente una casa signada con el número 087. Al Segundo: El tribunal deja constancia de que en el momento de practicar esta diligencia se encontraba presente en el inmueble del ciudadano José Manuel Oquendo Duque, ya identificado en la presente acta, quien expreso que vivía con su esposa en el inmueble, el cual presente condiciones optimas de habitabilidad en todas sus estructuras”. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, primer piso, apartamento 4, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: a.- La propiedad que ostenta la actora sobre dicho inmueble y; b.- El uso y situación actual (ocupado o desocupado) de dicho inmueble. Cuyas resultas corren insertas a los folios 325 al 328, en el cual se dejó constancia que: “Una vez constituido el tribunal en el apartamento cuatro (04) del Edificio Florandres el tribunal observó que de conformidad en el escrito de promoción de pruebas el promovente indicó como primer piso del referido apartamento cuatro (04) lo cual a los fines de lograr la ubicación del mismo el tribunal subió varios escaleras a los fines de la ubicación del apto signado con el numero 4 en el escrito de Pruebas no pudiéndose distinguir la ubicación en cuanto al piso por lo que el Tribunal conforme a los particulares que se solicitaron en dicha inspección judicial del A, aclarado el particular A no se puede determinar la propiedad que ostenta la parte actora sobre dicho inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el Particular B, el uso y situación actual si se encuentra ocupado o desocupado el mismo se encontraba totalmente cerrado procediendo el tribunal a hacer los toques de ley no siendo atendido al mismo. Seguidamente el tribunal se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante abogado Rafael Pérez, es irrelevante esa prueba ya que el apartamento N° 4 no es propiedad de mi representada Raque de Alvarado esta defensa consignó en su oportunidad documentos de partición de bienes donde consta como propietaria solo de dos apartamentos N° 1 y N° 2 del Edificio Florandres, el N° 1 es habitado por mi representada acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el presente acto tiene como fin demostrar la propiedad de la actora de los aptos del 4 y de otros locales comerciales que tiene el edificio, lamentablemente hay incongruencia con respecto a la ubicación de las diferentes plantas que tiene el Edificio la planta baja esta como piso 1 y el piso 1 como piso 2 y a pesar de que el supuesto propietario con el nombre de José Alvarado evidenciamos la relación consanguínea con la actora y con ello la pretensión que se tiene de que dicho apartamento lo utiliza la demandante como vivienda para arrendar, es todo.” La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba de inspección judicial en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, primer piso, apartamento 2, Barquisimeto, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: primero: El estado en que se encuentra dicho apartamento, el uso que se le da al mismo y si existe moblaje o mobiliario y objetos propios de una vivienda; y segundo: si, aparte de constituir la vivienda de la demandada, es utilizado para uso comercial. En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se trasladó al lugar indicado y dejó constancia de lo siguiente: “Al particular A: El tribunal deja constancia y observa que una vez en el interior del apartamento objeto de inspección se encontraba mobiliario tales como en la sala se observó un juego de muebles y una mesa, un comedor de cuatro puestos, ceibo de cinco entrepaños, un equipo de sonido, una mesa pequeña con dos gavetas, una base de metal con un vidrio, un boxprint base de colchón cubierta en su plástico, en el área de la cocina se observó una cocina, una nevera, lavaplatos, un televisor, una nevera ejecutiva, utensilios varios tales como platos, cucharas, vasos, ollas, una liquiadora, una cafetera, un dispensador de bolsas plásticas, la nevera con comida, un cuarto lavadero con una batea, ganchos de ropa, paños de cocina, ropa, una lavadora, cepillo, aragan, pala, coleto, una caja con ropa, dos bolsos de viaje, triciclo de niño, 2 potes de pinturas vacios, un paral para colgar ropa la cual se encuentra colgada en ganchos, una cava pequeña, en el baño se observo paños diferentes, objetos personales como jabón, cepillos dental, champú, un secador de cabello, lavamanos, poceta, un bolso, una cortina de baño, alfombra, en el cuarto se observó una cama, un televisor, un ventilador, un gavetero de cuarto, gavetas, un archivador de cuatro gavetas de metal color beis, un closet con ropa en su interior, una mesa de noche de tres gavetas y demás objetos personales, en el otro cuarto, se observo una cama, un gavetero de madera de 7 gavetas, un televisor, una computadora, una impresora, una mesa con base de metal y vidrio en la parte superior, un ventilador, dos (2) sofá, una (01) silla pequeña, un DVD, un cuadro, así como ropa, cajas, zapatos, una mesa para computadora y demás objetos personales, un espejo y entre el cuarto y el baño un aire acondicionado. Al particular B: Este tribunal se abstiene de evacuar el mismo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo constituye pronunciamiento al fondo más no de verificación de hechos de cosas y lugares, en este estado el tribunal evacuado como han sido los particulares señalados en la primera Inspección Judicial le otorga el derecho a la palabra a las partes para que hagan la observaciones que consideren pertinentes. En este caso el tribunal le otorga al abogado Julio Troconis el derecho de la palabra en primer lugar observe a una persona desconocida tratando de borrar un aviso con el nombre de la Constructora SIAR. C.A. y a pesar del intento de borrar aun se puede observar claramente el nombre y RIF de la empresa. Asimismo deseo que se deje constancia que en la parte superior del apartamento N° 2 ubicado en el primer piso del Edificio Florandres que a su vez está situado en la calle 23 cruce con la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, en la parte superior de la entrada puede verse un aviso en el que aparece un aviso de Constructora SIAR. C.A., es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada Francis Gámez, esta representación reitera al tribunal que la ciudadana Yazmari Duque se encuentra ausente por razones de quebranto de salud de su madre dejando encargada de este apartamento donde nos encontramos a los efectos del presente acto a la ciudadana Gusmary Díaz antes identificada, en función de lo anterior debo referir con preocupación que mientras yo estaba en el tribunal haciendo la diligencia para el traslado para esto fui alertado por la ciudadana Gusmari Díaz de que las personas vecinas habían colocado un aviso relativo a la Constructora SIAR, C.A. a objeto de condicionar la presente inspección por parte de ese digno tribunal y tratar de hacer ver falsamente la parte actora que acá funciona dicha Constructora, informo igualmente que pueden dar fe de lo que acá se está diciendo con relación a una acción temeraria hecha de la mala fe y en función de la vieja práctica amañada, estuvieron presente igualmente miembros del consejo comunal del sector. Finalmente tal como se propuso por parte nuestra el presente acto con el fin de desmentir lo indicado por el actor en su demanda con respecto a esta vivienda y aparentemente se puede evidenciar que es un apartamento utilizado para vivienda familiar y no como lo acevera la parte actora a través de maniobra, es todo. Evacuada como han sido los particulares en la presente inspección y realizada las observaciones de las partes”. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, si bien está demostrado que el domicilio comercial de la empresa Constructora Siar, C.A., es la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Florandres, piso 1, apartamento N° 2, y que uno de sus socios, ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, es el cónyuge de la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, no obstante, a juicio de esta sentenciadora dichos medios probatorios no son los conducentes para demostrar el hecho controvertido, como lo es, el uso comercial del inmueble y la posesión del inmueble arrendado por parte de la precitada empresa, y tomando en consideración que de la prueba de inspección judicial quedó demostrado la existencia de bienes propios del uso residencial en el inmueble, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de desalojo y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar el cambio de uso del inmueble de residencial a comercial, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Rafael Pérez Albujar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, sin lugar la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado, contra la ciudadana Yazmari Elena Duque Rico, y así se declara.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Rafael Pérez Albujar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana Raquel Alfonzo de Alvarado, contra la ciudadana Yazmari Elena Duque Rico, todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) día del mes de julio del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular

Abg. Juan Carlos Gallardo García