REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000105
DEMANDANTE: IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.780.147, de este domicilio.

APODERADO: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.431.072, de este domicilio.

APODERADO: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 15-2611 (KP02-R-2015-000105).

En el procedimiento por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, contra el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 1), contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos (f. 4). Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f. 5).

En fecha 19 de mayo de 2015 (f.18), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.19). Por auto de fecha 8 de junio de 2015 (f. 20), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para dictar sentencia, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora.

Consta a las actas procesales que, en fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, parte actora en el presente juicio, se acuerda de conformidad, en consecuencia para oír las testimoniales de los ciudadanos MARIA MARISELA GALINDEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.980.744, LUCILA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.644.730, YOSEPH ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.749.309, y DARWIN MARINO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.526.281, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. respectivamente.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° RH.000358 del 28 de mayo de 2012, caso: Jorge Luís Mogollón M. contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…”.

En este sentido, tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el juez a fin de ordenar el proceso, que no lesionan material ni jurídicamente a las partes, dado que no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, y por tal motivo no son apelables.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que en la providencia interlocutoria recurrida, la juez del tribunal a-quo fijó nueva oportunidad para escuchar las deposiciones de los testigos, siendo este un auto de mero trámite, en razón de que no causa un gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte demandada, sino que por el contrario, tiene por objeto reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es de mero trámite o de sustanciación, quien juzga considera que la apelación formulada contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, no debió oírse, lo que determina que el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser revocado como en efecto se hace, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Iraida Carolina Rodríguez Goyo, contra el ciudadano José Rafael Colmenarez Linares, antes identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García