REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000528
DEMANDANTE: MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14-160.616, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALBERTO SEGUNDO SULBARÁN y GLADYS MARINA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.669.372 y V-3.933.071, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en juicio de reconocimiento de contenido y firma.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2625 (KP02-R-2015-000528).
En el procedimiento por reconocimiento en su contenido y firma, seguido por la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, contra los ciudadanos Alberto Segundo Sulbarán y Gladys Marina Paz, se recibió el presente asunto en esta alzada, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 22 al 31), mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 16 de junio de 2015 (f. 34), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó el lapso para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:
Consta de las actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, alegó que consta en documento privado que los ciudadanos Alberto Segundo Sulbarán y Gladys Marina Paz, convinieron en vender unas mejoras y las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria El Merey, constante de trece hectáreas con mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (13 Has. con 1.568 m²), ubicado en el sector El Merey, asentamiento campesino El Merey, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara; que el precio de venta se estableció en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales canceló la cantidad de un millón de bolívares en dinero en efectivo, y el restante sería cancelado mediante cincuenta (50) cuotas; que en virtud de lo antes expuesto, procedió a demandar por reconocimiento en su contenido y firma a los ciudadanos Alberto Segundo Sulbarán y Gladys Marina Paz, a los fines de que se le de fuerza ejecutiva al instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014 (fs. 10 y 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la abogada Mayra Virginia Sulbaran, antes identificada, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del grado de jurisdicción. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 8 de abril de 2014 (fs. 14 y 19), no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“ÚNICO:
Revisada como ha sido presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.160.616 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.021, el Tribunal observa del instrumento fundamental de la acción del cual se requiere el reconocimiento, sobre un documento de venta de una parcela de terreno con vocación agrícola así como una serie de bienhechurías destinadas a tal actividad de interés social.
Así las cosas, disponen los ordinales 1° y 15° del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
(…omissis…)
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Del mismo modo se hace necesario traer a colación, lo establecido en decisión N° 35, Expediente N° 2012-00070, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2013, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, donde quedo establecido la competencia agraria en reconocimiento de contenido y firma si se trata de la venta de un fundo:
“…Considera esta Sala pertinente señalar, que el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de “Reconocimiento de Instrumentos Privados”, y que de acuerdo con el artículo 450 eiusdem, “[e]l reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (corchetes de la Sala).
En ese sentido, el reconocimiento de un documento privado, puede pedirse mediante una demanda principal, en cuyo caso dicho proceso se tramitará mediante el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, el reconocimiento de un documento privado, se rige por normas de orden civil, y corresponde en principio a los tribunales civiles, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dependiendo del objeto sobre el cual verse ese documento privado, es decir, el bien verbigracia cuya venta haya sido materializada a través del referido instrumento, tal competencia pudiera verse afectada, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria.
En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria” (corchetes del original y resaltado de la Sala).
Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil “MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es “…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide…”.
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
En lo que respecta a la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), estableció que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga, y al respecto estableció lo siguiente:
“(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
“(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En base a la anterior doctrina se ha venido estableciendo que, “para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nros. 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad” (Ver sentencia de la Sala Plena del 30 de enero de 2013, expediente Nº 2012-00086).
Finalmente, en lo que respecta a la competencia para conocer en las demandas de reconocimiento de documentos privados, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, solicitó el reconocimiento de un documento privado contentivo de una venta celebrada entre los ciudadanos Alberto Segundo Sulbarán y Gladys Marina Paz, en su carácter de vendedores y los ciudadanos Mayra Virginia Sulbarán Meléndez y Alberto Sesxto Sulbarán Meléndez, en su carácter de compradores, de un lote de terreno denominado Agropecuaria El Merey, constante de trece hectáreas con mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (13 ha con 1.568 m²), ubicado en el sector El Merey, asentamiento campesino El Merey, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, así como también la venta de las bienhechurías y mejoras que reposan sobre el lote de terreno, entre las cuales se encuentran: dos (2) casas de habitación; tres (3) galpones para el alojamiento de los animales en cautiverio, un tanque de almacenamiento de leche, dos (2) tanque de depósito de alimento concentrado, un a (1) quesera, catorce (14) animales de ganado vacuno y cuatro (4) de ganado porcino.
Ahora bien, la competencia genérica de los juzgados agrarios, fue ampliada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, en la que se estableció que para determinar la competencia genérica de los juzgados agrarios debía tenerse como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
En cuanto a la competencia específica se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define la competencia de los tribunales de primera instancia agraria al señalar que dichos tribunales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, en numerosas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano.
Establecido lo anterior se observa que, el presente asunto versa sobre una relación contractual cuyo objeto lo constituye la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara. Asimismo, se observa que en el documento cuyo reconocimiento se pretende, se demuestra que la actividad desarrollada en dicho terrero es de explotación agropecuaria, por lo resulta evidente que el terrero y el inmueble construido sobre él, son de uso agrario y rural, constituyendo así la pretensión de naturaleza eminentemente agraria, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina antes transcrita, y lo dispuesto en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga considera que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, contra los ciudadanos Alberto Segundo Sulbarán y Gladys Marina Paz, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDE A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, contra los ciudadanos Alberto Segundo Sulbarán y Gladys Marina Paz. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así regulada la competencia por la materia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha 9:53 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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