REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000156
DEMANDANTE: LUSMILA JOSEFA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.262, de este domicilio.
APODERADO: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, domiciliado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
DEMANDADO: JESÚS FRANCISCO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.891, de este domicilio.
APODERADO: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2570 (Asunto: KP02-R-2015-000156).
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 16 de julio de 2014 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 8), por la ciudadana Lusmila Josefa Escalona, representada judicialmente por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, contra el ciudadano Jesús Francisco Subero, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 40 literal “a” y 43 segundo párrafo de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios. Por auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 9), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, el cual fue materializado en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 19), mediante boleta de notificación entregada por la secretaria del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 20 al 22, con anexos desde el folio 23 al 86), el ciudadano Jesús Francisco Subero, asistido de abogado, dio contestación a la demanda. En fecha 6 de noviembre de 2014 (fs. 88 al 89 y anexos del folio 90 al 111), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, y por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 112), el tribunal fijó los límites de la controversia. Corre inserto al folio 114 con anexos desde el folio 115 al 138, escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano Jesús Francisco Subero, parte demandada, las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 139).
En fecha 19 de noviembre 2014 (fs. 140 y 141), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual, fue declarado extemporáneo por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (f. 142). En fecha 3 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral (fs. 147 y 148). En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, y condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida (fs. 150 al 153). Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 (f. 157), el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 158), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 9 de marzo de 2015 (f. 162), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 163), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado a los folios 164 al 167, escrito de informes presentado por el abogado Miguel Armando Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de abril de 2015, y del folio 168 al 169, el presentado por la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 24 de abril de 2015 (f. 170), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente (f. 171).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Luzmila Josefa Escalona, contra el ciudadano Jesús Francisco Subero.
Como punto previo, observa esta juzgadora que el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado en esta alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a realizar la audiencia oral, por cuanto el juez al momento de celebrarla no permitió la evacuación de las pruebas, no dio apertura al controvertido e impidió que las partes ejercieran el control de las mismas, por lo que vulneró el derecho a la defensa de las partes y el principio de inmediación que debe regir este acto procesal, agregó además que la única oportunidad procesal para hacer oposición a las pruebas presentadas por las partes era la audiencia oral o pública, por lo que la actuación del juez le cercenó su derecho a la defensa.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que la parte demandada promovió pruebas junto con el escrito de contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, la parte actora nada alegó respecto a las pruebas promovidas por su adversario, y tomando en consideración que la prueba documental es de promoción y de evacuación coetánea, por lo que no es de las que se practican en el debate oral, y que el control de los medios probatorios aportados por el demandado junto con la contestación a la demanda, deben efectuarse en la audiencia preliminar, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a la extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos en modo alguno se causó indefensión o de alguna manera se le violentó el derecho a la defensa, quien juzga considera que la reposición de la causa solicitada por la parte actora no es procedente en derecho y así se declara.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que la ciudadana Lusmila Josefa Escalona, plenamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que suscribió un contrato en calidad de arrendadora de un inmueble destinado a uso comercial, con el ciudadano Jesús Francisco Subero (arrendatario), autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2007, bajo en número 55, tomo 161, de los libros llevados ante esa oficina notarial; que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la carrera 23 entre calle 17 y avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, Frigorífico Bio-Cor, C.A., el cual fue arrendado junto con los siguientes bienes muebles: dos (2) neveras, Marca: Neverama de seis (6) puertas; Modelo: pecho de paloma; Motor: Copelameti de ¾ de caballo; una (1) cava cuarto construida de seis metros (6 m) de largo, por dos con ochenta metros (2,80 m) de ancho; Motor: Copelameti de cinco (5) caballos y un (1) difusor de tres (3) ventiladores; una (1) cava pequeña de un metro ochenta (1,80 m), por un metro ochenta (1,80 m); Motor: Copelameti de un (1) caballo con difusor de un (1) ventilador; un (1) molino Marca: Boia HD de un (1) caballo; una (1) sierra Marca: Boia HD de un (1) caballo; un (1) molino Marca: C.A.F Rioclaro de dos (2) caballos; una (1) caja registradora Marca: Royal 480nt; una (1) rebanadora Marca: Maverick de un (1) caballo; dos (2) pesos electrónicos Marca: Moeba y una (1) neverama de tres (3) caballos, Modelo: Frutera; que el canon de arrendamiento establecido en el contrato era la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy en día mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), con sus respectivos aumentos anuales del veinte por ciento (20%), según lo establecido en la clausula tercera (3era) del contrato de marras, siendo el último canon por la cantidad de seis mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.420,68); que desde el mes de marzo del año 2014, el arrendatario supra identificado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y para la fecha adeuda cinco (5) meses, los cuales suman la cantidad de treinta y dos mil ciento tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 32.103,42); que por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, procedió a incoar contra su arrendatario demanda por desalojo de inmueble para que convenga o a ello sea obligado al desalojo del inmueble arrendado libre de personas y cosas en buen estado, además al pago de las costas y costos procesales calculados conforme a derecho. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la presente acción en la cantidad de setenta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 77.048,16), que equivalen a seiscientas seis coma sesenta y siete unidades tributarias (606,67 U.T).
Por su parte, el ciudadano Jesús Francisco Subero, en su carácter arrendatario y parte demandada en el presente proceso, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por su contraparte en el libelo de demanda, ya que –a su decir- son totalmente falsos; que jamás ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por Frigorífico Bio-Cor, C.A., y el local comercial en el cual se encuentra arrendado; que no es cierto que el último pago haya sido por la cantidad de seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 6.420,00), por cuanto el monto cierto fue la cantidad de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), que fue el último pago luego de terminado los cinco (5) años estipulados en el contrato de arrendamiento; que posterior a ello comenzaron los sucesivos aumentos, siendo el último pago por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), el cual –a su expresar- se encuentra totalmente cancelado desde febrero hasta el mes de octubre de 2014; que es falso que él haya cancelado mediante depósito la cantidad de seis mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.420,68), cantidad ésta que estaría pagando a la fecha de no haber existido los aumentos antes señalados; que el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento es realizado mensualmente a través de la cuenta signada con el número 0137-0069-94-0000124422, del Banco Sofitasa Banco Universal, a nombre de la señora Lusmila Josefa Escalona; que toda esta situación deviene a que solicitó en fecha 3 de septiembre de 2014, una regulación de alquileres por ante la Dirección de Inquilinato del estado Lara la cual se encuentra en proceso; que se puede apreciar que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y no por ello significa que las partes no puedan llegar a un acuerdo amistoso, o se sujeten a la regulación de alquileres solicitada por su persona ante el órgano competente; que de las pruebas promovidas se puede evidenciar que jamás ha incumplido ni una sola norma estipulada en el contrato de arrendamiento, por lo que, solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, la condición de arrendatario del ciudadano Jesús Francisco Subero, de un frigorífico y un inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la carrera 23 entre calle 17 y avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, junto con los bienes muebles que se encuentran señalados en la cláusula quinta (5) del contrato; y que una vez vencido el contrato las partes continuaron obligándose por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por el contrario constituyen controvertidos, la insolvencia del arrendatario de los cánones de arrendamiento reclamados y la cantidad estipulada por el pago de los mismos.
Ahora bien, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió conjuntamente con su libelo de demanda la siguiente documental: Marcado A, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 55, tomo 161 de los libros llevados ante esa oficina, cuyo objeto recae sobre un frigorífico para ser destinado a la rama de comercio, ubicado en la carrera 23 entre calle 17 y avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, celebrado entre la ciudadana Lusmila Josefa Escalona, en calidad de arrendadora y el ciudadano Jesús Francisco Subero, en calidad de arrendatario, a fin de demostrar la existencia de la obligación (fs. 4 al 8), el cual, al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Por su parte, el demandado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes pruebas: 1.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio (fs. 23 al 25), valorado supra y del cual se desprende que el canon de arrendamiento para el mes de junio de 2007, era la cantidad de mil ochocientos bolívares mensuales, más un incremento del 20% anual, por lo que para el mes de marzo de 2014, el canon mensual era la suma de cinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.374.76); 2.- copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 31/14, folio 31, correspondiente a un procedimiento de regulación de alquileres interpuesto ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por el ciudadano Jesús Francisco Subero, en su carácter de arrendatario, contra la ciudadana Lusmila Josefa Escalona (fs. 26 al 57), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Copia fotostática simple de cheques provenientes del Banco Sofitasa, girados contra la cuenta signada con el número 0137-0024-94-000011521, perteneciente a la empresa Frigorífico de Carnes BIO-COR, C.A., a favor de la ciudadana Lusmila Escalona, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), cada uno con su respectiva planilla de depósito bancario en original, en la cuenta del Banco Sofitasa, realizado por el demandado a favor de la ciudadana Hernández Escalona Luzmila Coromoto, los cuales son: cheque Nº 21851197, con fecha 13 de febrero de 2014 (fs. 59 y 60); cheque Nº 61751350, con fecha 10 de abril de 2014 (fs. 68 y 69); cheque Nº 94851376, con fecha 7 de mayo de 2014 (fs. 61 y 62); cheque Nº 49251411, con fecha 6 de junio de 2014 (fs. 63 y 64); cheque Nº 40251432, con fecha 7 de julio de 2014 (fs. 65); cheque Nº 60051446, con fecha 5 de agosto de 2014 (fs. 66 y 67); cheque Nº 36151488, con fecha 5 de octubre de 2014 (fs. 72 y 73), los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que una vez incorporados en el proceso, no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contra quien se produjeron; por lo que a juicio de esta juzgadora el demandado para la fecha 16 de julio de 2014, momento en que interpuso la demanda se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo estipulado en el contrato, y a lo previsto en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide. Promovió marcado 4.- copia fotostática de los estados de la cuenta N° 0137-0024-94-000011152, perteneciente a la empresa Frigorífico de Carnes BIO-COR, C.A., contra la cual se emitieron los precitados cheques, en las que se evidencia el debito de los siguientes instrumentos cambiarios: 3 de mayo de 2013, por 12.000 (f. 75); 13 de junio de 2013, por 15.000 (f. 76); 10 de julio de 2013, por 15.000 (f. 77); 7 de agosto de 2013, por 15.000 (f. 78); 9 de septiembre de 2013, por 15.000 (. 79); 9 de diciembre de 2013, por 15.000 (f. 80); 13 de febrero de 2013, por 18.000 (f. 82), 14 de enero de 2014, por 15.000 (f. 83); 10 de abril de 2014, por 18.000 (f. 84); 7 de mayo de 2014, por 18.000 (f. 85); 5.- Formato de la planilla de nómina de los trabajadores de la empresa Frigorífico de Carnes BIO-COR, C.A. (f. 86), las cuales se desechan por impertinente. Asimismo, en la oportunidad procesal para promover pruebas, consignó copia simple del acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2012, de la firma mercantil Frigorífico de Carnes BIO-COR, C.A. (fs. 115 al 138), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que los socios de la firma mercantil son los ciudadanos Rafael Hernández Escalona y Luzmila Coromoto Hernández Escalona, hijos de la ciudadana Lusmila Josefa Escalona, no obstante, no es conducente para demostrar falta de cualidad de la actora para demandar, más si el contrato de arrendamiento lo suscribió a título personal y no como representante de la empresa Frigorífico de Carmes Bio-Cor, C.A. y así se declara.
En fecha 6 de noviembre de 2014, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada con el objeto de probar el pago de los cánones de arrendamientos del Frigorífico y local comercial, consignó: 1.- Copia fotostática simple de veinte (20) cheques provenientes del Banco Sofitasa, contra la cuenta signada con el número 0137-0024-94-000011521, perteneciente a la empresa Frigorífico de Carnes BIO-COR, C.A. a favor de la ciudadana Lusmila Coromoto Hernández Escalona, los cuales son: 1. Cheque Nº 48251525, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), con fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 91); 2. Cheque Nº 07749387, por un monto de tres mil ciento diez bolívares (Bs. 3.110,00), con fecha 5 de junio de 2011 (f. 93); 3. Cheque Nº 07771274, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 94); 4. Cheque Nº 07763488, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 6 de agosto de 2011 (f. 95); 5. Cheque Nº 07753760, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 6 de julio de 2011 (f. 96); 6. Cheque Nº 07823390, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 7 de marzo 2012 (f. 97); 7. Cheque Nº 07783940, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 6 de octubre de 2011 (f. 98); 8. Cheque Nº 07786493, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 6 de noviembre de 2011 (f. 99); 9. Cheque Nº 07793445, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 5 de diciembre de 2011 (f.100); 10. Cheque Nº 07816539, por un monto de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,00), con fecha 17 de febrero de 2012 (f. 101); 11. Cheque Nº 07845173, con un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), con fecha 6 de junio de 2012 (f. 102), 12. Cheque Nº 83150639, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), con fecha 5 de agosto de 2012 (f. 103); 13. Cheque Nº 27850666, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), con fecha 6 de septiembre de 2012 (f.104); 14. Cheque Nº 38150740, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), con fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 105); 15. Cheque Nº 22450799, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), con fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 106); 16. Cheque Nº 23750804, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), con fecha 12 de enero de 2013 (f. 107); 17. Cheque Nº 74850918, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), con fecha 9 de febrero de 2013 (f. 108); 18. Cheque Nº 07845173, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00), con fecha 6 de junio de 2012 (f. 109); 19. Cheque Nº 98450893, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), con fecha 18 de marzo de 2013 (f. 110); 20. Cheque Nº 06350964, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), con fecha 7 de abril de 2013 (f. 111), los cuales, aun cuando no fueron rechazados por el demandado, no obstante, no guardan relación con los hechos controvertidos, en el caso de marras, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2014 al mes de julio de 2014.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios, se evidencia que no está demostrada la alegada insolvencia de la parte demandada, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lusmila Josefa Escalona, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana Luzmila Josefa Escalona, contra el ciudadano Jesús Francisco Subero, plenamente identificados en autos.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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