En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2011-1796
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.927.155.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA y ROSI BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 160.341 y 58.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, modificado el 23 de marzo de 2006, bajo el Nro 56, Folio 294, tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217 y 104.142, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2011 (folios 1 al 16 de la pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió ordenando librar la correspondiente notificación (folios 23 al 25 de la pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado (folios 29 al 31 de la pieza 1) se instaló la audiencia preliminar el 04 de mayo 2012 (folios 38 y 39 de la pieza 1), la cual se prolongó. En fecha 15 de mayo del 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Mónica Traspuesto Ruiz designada Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folios 44 al 46 de la pieza 1).
Posteriormente, cumplidas las notificaciones de abocamiento, el día 06 de noviembre se dio continuación a la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 12 de marzo de 2014 (folio 59de la pieza 1), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 01 de julio de 2013, el demandado presentó escrito de contestación (folios 86 y 87 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de abril de 2014 (folio 91 de la segunda pieza), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 21 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m. (folios 92 al 94 de la segunda pieza).
Así mismo, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el auto de admisión (folios 95 y 96 de la segunda pieza). Posteriormente el día 27 de mayo del mismo año, la Abogada Mónica Quintero Aldana, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, (folio 97 de la pieza 2) y vencido el lapso de abocamiento procedió en fecha 04 de junio del mismo año a oír en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 98 de la segunda pieza), y una vez consignadas las respectivas copias se remitió el expediente a los Tribunales de alzada (folio 103 de la segunda pieza).
Posteriormente, fueron recibidas las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 104 al 183 de la pieza 2), el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por las partes, modificando el auto recurrido. En tal sentido, en fecha 18 de septiembre del 2014 (folios 184 de la pieza 2) se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada en sentencia de fecha 31/07/2014.
Seguidamente en fecha 23 de septiembre del 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia. Luego, en fecha 16 de octubre de 2014, el abogado EDGAR PEREZ, designado como Juez Temporal, en fecha 29/07/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/10/2014 como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por motivo del reposo médico otorgado a la Abog. MONICA QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual no fue celebrada a petición de las partes por no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informes requeridas.
En día 26 de marzo de 2015 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2014 a las 09:30 a.m. llegado el día y la hora fijada para la audiencia, comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las testimoniales, prolongándose la misma para una nueva oportunidad (folios 223 al 227 de la pieza 2).
En fecha 19 de mayo de 2015 oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, se dio continuación a la evacuación de las testimoniales oponiéndose la parte demandada a la evacuación de los testigos, lo cual fue resuelto por este Tribunal a través de auto separado de fecha 22 de mayo de 2015 (folios 230 al 236 de la pieza 2).
En fecha 10 de junio de 2015 oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 25 de junio de 2015 oportunidad en la cual procedieron a efectuar las respectivas conclusiones, así mismo, la Juez del Tribunal informó a las partes que dada la complejidad del asunto procedería a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 03:00 p.m. (folios 251 al 255)
Llegado el día y la hora fijado para dictar el dispositivo del fallo, comparecieron las partes, se dio inicio al acto procediendo la Juez a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda incoada por el demandante.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la empresa Central Carora (hoy C.A. Azuca) el día 21 de enero de 1980 hasta el 13 de julio de 1983, posteriormente en fecha 09 de abril de 1986 comenzó a laborar nuevamente hasta el 28 de febrero de 1994, ocupando el cargo de electricista. El día 08 de enero de 1997 ingresó nuevamente a prestar servicios ejerciendo funciones como Electricista para la empresa C.A. AZUCA (antiguo Central Carora) y que en fecha 26 de enero de 2009 sufrió accidente laboral cuando estaba prestando servicios al empleador.
Igualmente, manifiesta el actor que el empleador no ha sido capacitado para el cargo, ni reubicado o adecuado las tareas conforme a las limitaciones derivadas de su discapacidad y que tampoco ha cumplido con el pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente laboral sufrido, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual determinó la existencia de una discapacidad parcial y permanente en el trabajador consecuencia del accidente en el que un motor 7.5 HP le amputó los dedos pulgar e índice de la mano derecha, generando una perdida de capacidad para el trabajo del 67%.
Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el pago indemnizatorio por daño moral, por ser responsabilidad del empleador por incumplir sus obligaciones referentes a las normas de seguridad y salud laboral, igualmente por no garantizar las terapias psicológicas a fin de que el trabajador se recuperara del trauma psicológico.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como el cargo desempeñado, el accidente sufrido, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que no es cierto que el trabajador haya estado expuesto riesgos por extralimitación de jornadas ni que haya estado expuesto a condiciones disergonómicas, así mismo, señala que no es cierto que los trabajos deban realizarse en el piso optando posiciones incomodas e inseguras y que ese haya sido el motivo del accidente ocurrido.
Manifiesta además, que si el actor al momento de la ocurrencia del accidente tenia un trapo en la mano cuando estaba probando el motor, por lo que si no hubiese tropezado y si no hubiese tenido en su mano el referido trapo el accidente no se hubiera producido, y que por lo tanto lo que ocasionó el accidente fue la conducta imprudente el trabajador.
Así mismo, aduce el demandado, que el salario alegado en el libelo de la demanda es falso ya que el salario integral era de 86, 92 Bolívares diarios, y que además es importante señalar que Inpsasel sostiene que el salario integral diario es de 45, 41 bolívares. Igualmente, señala que no es cierto que no se hayan asumido todos los gastos por tratamientos médicos y psicológicos.
Niega la accionada en su contestación que el trabajador no haya sido capacitado para su cargo de electricista y que no se haya recuperado del accidente sufrido, asimismo, niega que adeude los conceptos demandados en el libelo.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que durante el desempeño de sus funciones de Electricista de la empresa C.A. Azuca, el día 26 de enero de 2009, sufrió un accidente cuando se encontraba probando un motor 7.5 HP que había reparado, dicho motor se encontraba encendido y en el piso por no existir banco de trabajo, por lo tanto se dispuso a colocarse en posición cuclillas, con su mano izquierda colocó las pinzas para medir el amperaje y en su mano derecha portaba un trapo utilizado para limpiar las piezas del motor, por la postura en que se encontraba perdió el equilibrio, y trató de recuperarlo con su mano derecha (dominante) apoyándola en el piso, pero hizo contacto con el eje del motor el cual se llevó el trapo y su mano derecha lo que le produjo el desprendimiento y amputación de los dedos pulgar e índice, siendo certificado el accidente como de carácter laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, generando una discapacidad parcial y permanente en el trabajador y una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. (Resaltado del tribunal).
La parte demandada manifiesta que la ocurrencia del accidente fue por la conducta imprudente del trabajador ya que si existían bancos de trabajo y si no hubiese tropezado y no hubiese tenido el trapo en las manos no se hubiera generado el accidente por lo que no existe responsabilidad en el daño sufrido. Así mismo, alega que es paradójica y contradictoria la conclusión de la causa del accidente establecida en el Informe Complementario de Investigación de Accidente, ya que señala como causa de la ocurrencia del mismo, hechos diferentes a los reconocidos por el trabajador, por lo que solicita no sea valorado dicho informe por vía de excepción de ilegalidad.
Ahora bien, sobre la excepción de ilegalidad del Informe Complementario de Investigación de Accidente, este Juzgado observa que es al Juez a quien le corresponde en virtud del principio de legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tratarse de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria corresponde al juez de la causa que se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y –como en efecto lo hizo– determinar el alcance de su utilidad en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 187 al 199 de la pieza 1), documentales que no se impugnaron y que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado por la vía legal correspondiente; de las cuales se constata la investigación realizada y la intervención de la demandada en la misma, de la cual se evidencia el accidente sufrido por el actor, verificándose que no existen en la empresa bancos de trabajo metálicos que soporten el peso de los motores para realizar mantenimiento y reparación de los mismos, conllevando a que las tareas realizadas en el piso adoptando posiciones incomodas y que no hubo testigos presenciales de los hechos ocurridos al momento del accidente, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el Artículo 1185 del Código Civil: Las condiciones de riesgo las generó la organización propiedad del empleador; y el accidente, es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 200 de la pieza 1, cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad parcial y permanente por amputación traumática del pulgar e índice derecho, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 22 de la pieza 1 corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad residual en 67% de la capacidad laboral, acto administrativo emanado de la Comisión Evaluadora de IVSS en el Estado Lara, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las deposiciones de los testigos se pudo evidenciar específicamente en la declaración del testigo Ely Peña (folios 238 y 239 de la pieza 2) que concatenado con otros medios probatorios el taller se encuentra desprovisto de soportes o bancos de prueba que cumplan con condiciones idóneas que permitan desarrollar la actividad realizada por el hoy actor en el ejercicio de sus labores, ya que mayormente los motores son probados en el suelo. Así mismo de la deposición del ciudadano Víctor Rodríguez (folios 231al 233 de la pieza 2) se desprende que no existen bancos de prueba y que el almacén de la empresa suministra los trapos usados por los mecánicos y electricistas.
Por todo lo expuesto, existen los requisitos necesarios para declarar que la responsabilidad por el accidente profesional sufrido por el ciudadano Manuel Santeliz, que se establece, sin lugar a dudas tuvo lugar por la prestación del servicio y por una circunstancia insegura provocada por la demandada, debiendo pagar al trabajador la indemnización establecida en el Artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al salario que debe ser tomado en consideración para efectuar los cálculos de la indemnización, es el salario alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en virtud que la parte demandada no demostró cual es el último salario devengado por el trabajador, no pudiendo desvirtuar así el alegado por la accionante, en consecuencia, se tiene como cierto el salario integral diario en Bs. 239,58. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, calculados con base a un salario diario integral de Bs. 239,58, por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 431.244,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo, con relación a las secuelas, consta en autos al folio 22 de la pieza 1, incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al folio 200 de la pieza 1 cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya valorados y que no fueron impugnados, en el que se observa las lesiones permanentes dejadas en el trabajador por el accidente de laboral, por lo que se declara procedente lo demandado por Indemnización de Secuelas, en tal sentido, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, calculados con base a un salario diario integral de Bs. 239,58, por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 431.244,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional y psicológico por todo lo sucedido, al perder de manera brusca y traumática sus dedos pulgar e índice de la mano dominante; además del dolor sufrido al momento del accidente, y las consecuencias que lo someten al escarnio publico por ser objeto de sobrenombres y apodos alusivos a su condición consecuencia del accidente, repercutiendo además de manera negativa en su entorno familiar, alteraciones de sueño, tristeza, ira desesperación por no poder realizar actividades que antes efectuaba, razones por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs.200.000,00.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En el presente caso quedo establecido que el actor sufre una discapacidad parcial permanente generada por la perdida de los dedos pulgar e índice de su mano derecha (mano dominante).
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: En el presente caso quedo evidenciado que a razón del accidente de trabajo el actor padece una discapacidad parcial permanente generada por la amputación de los dedos pulgar e índice de la mano derecha (dominante).
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono no cuenta con los bancos de trabajo metálicos para efectuar las labores de mantenimiento y reparación de motores, por lo que dichas tareas deben ser realizadas en el piso adoptando posiciones de trabajo incomodas, además de la ausencia de procedimientos para la prueba de motores y fallos o inexistencia en la gestión de riesgos, condiciones disergonómicas para realizar actividades.
3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa que ocasionara el accidente.
4) Grado de educación y cultura del actor: Primaria.
5) Posición social y económica del demandante: De autos de evidencia que su oficio es Elecricista.
6) Capacidad económica de la parte demandada: Empresas de reconocida solvencia en la rama.
7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que la empresa contribuyó con los gastos médicos.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Si bien no es posible restablecer los dedos amputados al actor, al haberse calificado la discapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente laboral que le ocurrió.
9) Edad de la trabajador demandante para el momento de la ocurrencia del accidente: 51 años.
Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 12 de abril de 2009, fecha en que se determinó el porcentaje de discapacidad, sin posibilidad de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSE SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.927.155 y se condena a la demandada C.A. AZUCA a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencidas, conforme a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de julio de 2015.-
LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA.
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
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