REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Diez (10) de julio de 2015
205 º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000465

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL PICHARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.615.399

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 119.965

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C. y solidariamente al ciudadano WALTER SALLUSTI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YANUARI MARIA DA SILVA, MARIA DE LOS ANGELES FLORES y ESTHER ANDREINA BRIZON, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 205.186, 126.045 y 205.185 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL PICHARDO HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C. y solidariamente al ciudadano WALTER SALLUSTI. por demanda por accidente de trabajo, daños materiales y morales, en fecha 22 de abril de 2014, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Notificada la demandada, en fecha 14 de agosto de 2014 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar, celebrándose su última prolongación en fecha 01 de diciembre de 2014, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 13 de enero de 2015, admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma no se celebro, por cuanto estaban pendientes las resultas de la prueba de informes, siendo que se fijó, luego que fueran consignadas las resultas de la prueba de informes, para el día 23 de junio de 2015, la cual no se celebró en su oportunidad en virtud del reposo de quien suscribe, siendo reprogramada para el día 03 de julio de los corrientes.

El día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 133 al 136).

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el actor, que en fecha 07 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengando como último salario Bs. 1.594,29; cumpliendo una jornada diaria de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Indica el actor, que en fecha 19 de enero de 2009 su superior le asignó la tarea de tumbar una pared de adobe que tenía una altura de dos (02) metros, en la obra Residencias Buenos aires, ubicada en la carrera 17 con calle 30 de la ciudad de Barquisimeto, para lo cual lo dotaron de una mandarria para realizar dicha tarea, no fue dotado de los implementos de seguridad para realizar el trabajo a la altura de la pared, en consecuencia no fueron evaluados y controlados los riesgos a que se exponía el actor; siendo la 1:30 p.m., al momento de levantar la mandarria y hacer el impulso de golpear el adobe de la pared, el mazo de la mandarria se sale del cabo haciendo que el actor pierda el equilibrio y caiga parado sobre los escombros de los adobes ya tumbados, se dobla el pie derecho y es trasladado por sus compañeros de Trabajo al Hospital Antonio María Pineda.

Una vez sufrido el accidente, y trasladado al Hospital Central de Barquisimeto, le diagnostican “luxo fractura bipolar del tobillo derecho” lo cual le ha traído al actor consecuencias físicas por cuanto tiene problemas y muchas molestias al caminar y ha sido objeto de intervenciones quirúrgicas pagadas por el y por su esposa, con mucho sacrificio, siendo que la demandada jamás lo ayudó en los gastos inherentes a tal accidente, y evidenciándose que el actor tiene limitaciones para caminar y levantar peso, razón por la cual no puede realizar trabajos en el área de la construcción, lo cual era su oficio desde hace tiempo.

En fecha 24 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó la discapacidad parcial permanente, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT, siendo que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos por el IVSS, para que al actor fuera objeto de invalidez – incapacidad, razón por la cual solicita se le paguen las indemnizaciones previstas en la Ley, en virtud de todo lo padecido.

La demandada SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C. reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el accidente sufrido por el actor, hechos no controvertidos que están relevados de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega igualmente la demandada SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C., que el accidente no fue culpa del empleador, sino un hecho fortuito causado por imprudencia del actor, por cuanto nadie le indicó que se subiera a la pared para demolerla, aunado al hecho de realizar los trabajos sin la debida protección de la cual fue dotado, ya que como manifestó, por lo que no existe una relación causal del hecho ocurrido con la culpa del empleador, solicitando se declare sin lugar las indemnizaciones pretendidas.

Por otro lado, niega los cálculos realizados, ya que el actor estaba inscrito en el seguro social, así como también alega la demandada que el actor fue reintegrado a su puesto de trabajo después del accidente.

Señala la demandada que siempre fue diligente una vez ocurrido el accidente, estuvo pendiente del trabajador para la compra de las medicinas, los exámenes y todas las consultas que fueron necesarias para curar las lesiones sufridas, además estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por último aduce que no trabajó directamente para el ciudadano Walter Sallusti, siendo que fue empleado por la sociedad mercantil SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C., empresa con personalidad jurídica propia.

Es importante señalar que la demandadas SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se resolverán los hechos controvertidos tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alega que trabajaba para la sociedad mercantil SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C., empresa que se dedica a la rama de la construcción de obras civiles, hecho que no esta controvertido, por cuanto en su contestación así lo convino la demandada.

Así las cosas, en su escrito libelar la parte actora demanda solidariamente al ciudadano WALTER SALLUSTI, a los fines que responda por los conceptos demandados.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que existen probanzas tales como el informe de investigación de accidente por parte del INPSASEL y la posterior certificación del mismo, donde se verifica la persona jurídica como demandada, copia de providencia administrativa de un procedimiento de calificación de despido llevado por el actor contra la persona jurídica demandada y comunicaciones del actor dirigidas a la persona jurídica demandada, donde solicita documentales correspondientes al IVSS.

De lo anterior, además del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que el actor prestó sus servicios para la persona natural demandada, SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C., siendo que en ninguna de las probanzas aportadas se verifica la prestación de servicios personales del actor al ciudadano WALTER SALLUSTI.

Por todo lo anterior, se tiene que resulta improcedente la solidaridad alegada por el actor, por cuanto el mismo prestó sus servicios para una empresa con personalidad jurídica propia, SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C. quien deberá responder por cualquier indemnización que resulte del presente asunto. Así se establece.-


PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

A los fines de determinar la responsabilidad del empleador en el accidente ocurrido, la parte demandada alega que el mismo trabajador convirtió las condiciones de trabajo que estaba realizando en inseguras y peligrosas al haberse subido sobre la pared que pretendía demoler, no siendo una orden de su superior inmediato y sin los debidos equipos de protección.

De la narración efectuada por el instituto encargado de realizar la investigación, se verifica que el actor se encontraba realizando la labor encomendada sin la debida protección, por cuanto según los dichos del ciudadano LUIS PICHARDO, no le fueron dotados los mismos.

Por otro lado, la demandada alega que existió dotación de equipos y que fueron declarados todos los riesgos inherentes a la actividad que desempeñan, sin embargo, no consta de las probanzas consignadas que el empleador haya dotado de los equipos de protección necesarios y haya notificado de los riesgos laborales, en total incumplimiento de la norma regularizadora de la materia; tampoco se evidencia una evaluación previa de las condiciones y medio ambiente de trabajo, previo a la realización de la actividad que causó el accidente, como lo indicó por el órgano administrativo en el informe de investigación inserto en autos del folio 05 al 17, del cual no se evidencia haya sido impugnado en la vía contencioso administrativo, por lo que se encuentra definitivamente firme, teniéndose como responsable al empleador del accidente ocurrido como lo indicó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

Dicho lo anterior, es evidente la existencia de indemnizaciones a favor del trabajador, las cuales se determinarán, de la siguiente manera:

1.- Salario: Al finalizar la relación de trabajo, indica el demandante que devengó como último salario Bs. 1.594,29, salario que fuera convenido por la demandada en su contestación. Por lo que se tiene que ese será el utilizado para el cálculo de las indemnizaciones procedentes. Así se establece.-


2.- Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora manifiesta, que por el accidente sufrido a causa de la falta de medidas de seguridad del empleador, se le certificó una discapacidad parcial y permanente, por lo que solicita el pago establecido en el Artículo 130 eiusdem, derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador, calculados a 5 años de indemnización, por el salario devengado.

A los folios 17 y 54, corre inserto en autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia una discapacidad del trabajador parcial y permanente.

El Artículo 130, Nº 4 y 5, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece para este tipo de discapacidad una indemnización ente 2 y 5 años de salario si la discapacidad es mayor del 25% y de 1 a 4 años si es menor que ese porcentaje.

Ahora bien, visto que no se consignó en el presente expediente la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa al porcentaje de discapacidad del actor en virtud del accidente sufrido, carga del actor en el presente asunto, se hace necesario el establecimiento por parte de quien decide de la indemnización establecida en el artículo 130, por lo que este Tribunal ante el accidente sufrido y las inobservancias de los demandados en las normas de seguridad, condena el pago de 03 años (equivalente a 36 meses) como indemnización al trabajador, con base al salario devengado de Bs. 1.594,29, (que fuera el salario alegado por el actor y convenido por la demandada), dando como total la cantidad de Bs. 57.394,44. Así establece.-

3.- Sobre el daño moral demandado, manifiesta el actor que por el accidente sufrido, por irresponsabilidad del empleador, quedó incapacitado permanentemente para el trabajo habitual, lo que ocasionó un daño psicológico, ya que siendo su actividad su única fuente ingreso, no podrá valerse por sí sólo en la vida cotidiana, por lo que solicita se condene el daño moral pretendido en el libelo.

El demandado, rechaza los hechos narrados, indicando que es falso que el trabajador no pueda acceder a ningún puesto de trabajo, o que este imposibilitado a realizar cualquier actividad, ya que después del accidente el actor continuó trabajando para la demandada, además que el mismo se dedica a actividades deportivas como el coleo.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente, que fue objetos de numerosas intervenciones quirúrgicas para reestablecer las zonas afectadas y poder recuperarlas; igualmente, se evidencia el padecimiento en los periodos post-operatorios, como consta en autos.

De las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que el trabajador tuviese personas bajo su dependencia económica, se verifica que realiza actividades deportivas como lo es el coleo, que fuera alegado por la demandada; sin embargo, a pesar de no haberse realizado el estudio psicológico, se refleja el dolor sufrido por el actor tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad, por lo que con base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 50.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.


4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada Sociedad Mercantil SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS S.C a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de julio de 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ




ABG. MAURO DEPOOL
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-



ABG. MAURO DEPOOL
EL SECRETARIO



































MQA/mge.-