En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2015-66 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HERMES BARRIOS LAPADULA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.365.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo Nº 0118 de de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto dicha providencia ordena reanudar las negociaciones colectivas entre la demandada y el Sindicato SINTRABOALIMENTOS.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
Con respecto al fumus bonis iuris, constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho. La parte que sostiene una posición injusta manifiestamente, no se puede beneficiar de la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso.
(…)
El peligro de la mora periculum in mora, o evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible; siendo que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco de la del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por una discusión de un pliego de peticiones, avanzándose una serie de compromisos de orden económico que genera desbalances patrimoniales como producto de una injusta decisión derivado de un inconstitucional procedimiento, frente a un grupo de personas carentes de representación puesto que no administran el vigente contrato colectivo y que constituyen la minoría tal y como está demostrado en el mismo texto de la decisión, además – como ya señale – significaría discutir ese pliego de peticiones previo a la decisión si el sindicato es nulo o no.
Así las cosas, verifica quien decide que en el presente asunto, la parte actora se refiere a hechos futuros e inciertos, por cuanto basa sus alegatos en una decisión que aun no ha sido materializada, sobre la validez o no de la inscripción del sindicato SINTRABOALIMENTOS, lo cual no impide discutir la convención colectiva con dicha organización, que hasta la actualidad tiene plena validez.
Es importante señalar que la parte demandante no alegó, ni demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo vaga e imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar.
Ahora bien, quien Juzga debe decidir con base a lo alegado y probado en autos, no supliendo las defensa de las partes en juicio, como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que el actor no cumplió lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), negándose la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Así establece.
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA.
El Secretario
Abg. MAURO DEPOOL
En igual fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. MAURO DEPOOL
MQA/mge.-
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