P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2014-000435
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 80-A, en fecha 2 de julio de 1973.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA y MARIA JOSE MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.609, 102.840 y 127.536, respectivamente.
INTERVINIENTES: (1) YONATHAN MORENO BORGUES (C.I. 24.326.205); y (2) la representación del Ministerio Público, RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12vo., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 311 de fecha 07/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano YONATHAN MORENO BORGUES, en el expediente Nº 078-2013-0101546.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 04 al 15), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 17 de septiembre 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 48) y admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 49 y 50).
A los folios 61 al 83, corren insertas las notificaciones ordenadas, por lo que el 24 de abril de 2015 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 84), llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, compareció la representación de la parte demandante y la representación del Ministerio Público, RAINER VERGARA, Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 85 al 87).
A los folios 88 al 102 rielan informes escritos presentados por la representación del Ministerio Publico y por la parte accionante, los cuales se ordenó agregar a los autos en fecha 01 de junio de 2015, procediendo a la admisión de las pruebas, así mismo, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha iniciaría el lapso para dictar sentencia (folio 103), que se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó Providencia Administrativa Nº 311 de fecha 07/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano YONATHAN MORENO BORGUES, en el expediente Nº 078-2013-0101546, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
Luego de admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre del 2013 se procedió a notificar a mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 19 de Diciembre de 2013 y en esa misma fecha, se practicó el reenganche forzoso del solicitante en la sede de la empresa acto en el cual la empresa esgrimió su defensa relacionada a la existencia de un contrato a tiempo determinado, sin embargo el funcionario actuante de manera arbitraria se negó a colocar en el acto lo alegado por la Representación de la Empresa violentando así el articulo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y caprichosamente no abrió el lapso a pruebas previsto en el articulo 425 numeral 7 eiusdem. A pesar del evidente abuso de poder por parte del Órgano Administrativo en aras de no incurrir en desacato se accedió a la reincorporación del solicitante y en fecha 27 de Diciembre del 2013, se procedió al pago de los salarios caídos y en fecha 16 de enero de 2014 se procedió al pago del bono de alimentación ordenados, igualmente se constató el cumplimiento del reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía desempeñándose y se dictó auto de cierre y archivo del expediente, dictándose providencia administrativa Nro. 311 de fecha 07 de Marzo del 2014, inserta en el expediente administrativo 078-2013-01-01546 que declaró con lugar la solicitud de reenganche, homologó el pago de los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación y ordenó el CIERRE Y ARCHIVO del expediente.
(…)
Tal como se observa de la lectura del acta cursante al folio 08 de autos, la funcionario al efectuar el acto de reenganche no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado validamente entre ambas partes, a pesar de que fue alegado por el represéntate de la empresa, cuyo contenido demuestra las razones por las cuales llegó a termino la relación de trabajo, no abrió la articulación probatoria prevista en el referido articulo, la cual se aplica de manera supletoria a este supuesto dado que la figura de la contratación a tiempo determinado no esta regulada como defensa en el procedimiento de reenganche pero evidentemente resulta necesario que el órgano administrativo lo admita como una excepción valida oponible por la representación patronal, dado que la norma sustantiva reseña que la inamovilidad en el marco de este tipo de contrataciones a tiempo determinado, se circunscribe a la vigencia del contrato, con lo cual , luego de su vencimiento esta plenamente justificada la terminación de la relación laboral.
Todo lo anterior, acarrea la nulidad absoluta del acto en virtud que transgrede no solo lo previsto en el articulo 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sino igualmente lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una violación flagrante al debido proceso preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dentro de las garantías que contempla incluye el derecho a ser oído y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, observándose que la funcionario ejecutor en el caso concreto actuó de manera arbitraria y abusando de sus facultades le negó la posibilidad a la entidad de trabajo que quedara asentado en el acta sus alegatos y defensas, y aunado a ello obstaculizó la defensa de mi representada al no dar la apertura al lapso correspondiente para demostrar el alegato referente a la contratación a tiempo determinado.
Visto lo anterior, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo aprecia de manera errada los hechos y motiva su decisión en los mismos señalando que la orden de reengache del ciudadano YONATHAN MORENO BORGUES, en que mi representada acató ni preceptúa los supuestos de hecho que verificó para concluir que el mismo debía ser reincorporado y debían pagársele la indemnización correspondiente a los salarios caídos. En este sentido, tal como se expresó ut supra, el órgano decisor al omitir la defensa explanada justifica su pronunciamiento en una apreciación errada y contradictoria con lo explanado en el propio acto, obviando con ello la condición de contrato a tiempo determinado que revestía el vinculo que unía a las partes, sin que en ninguna etapa del procedimiento el accionante hubiere objetado dicha condición, o hubiere manifestado que dicho contrato no cumplía con los requisitos de ley para la procedencia de dicha modalidad de contrato, razón por la cual debió atender al texto del contrato y concluir –de conformidad a lo dispuesto en la norma sustantiva laboral- que e, mismo surtía pleno valor y demostraba las verdaderas razones por las cuales llegó a termino la relación de trabajo referida.
Todo lo anterior, conllevó a la violación al derecho a la defensa, así como la violación al acceso a la justicia sin formalismo (…).
(…)
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito a este digno Tribunal:
(…)
Declare CON LUGAR la Demanda de Nulidad y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa Nro. 310 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente administrativo 078-2013-01-01546 fecha 07 de marzo del 2014.
Por su parte la representación del Ministerio Publico en sus informes emitió opinión favorable al señalar que se aprecia del acto administrativo Providencia Administrativa Nro. 311 del 7 de marzo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede edro Pascual Abarca Barquisimeto estado Lara, omitiendo el ente administrativo dentro de sus razonamientos al momento de motivar elementos que guardan relación con la controversia los cuales fueron desechados sin dar estricta observancia al postulado del artículo 49 Constitucional, a saber, el debido proceso y el derecho a la defensa lesionando garantías constitucionales las cuales fueron denunciadas por la parte actora en el desarrollo del procedimiento administrativo, consecuentemente, al momento de impedir la imposibilidad de producir pruebas para el accionado en sede administrativa; razones por la que la Representación del Ministerio Publico emitió opinión favorable a la declaración con lugar de la demanda intentada en contra de la referida providencia.
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Cursa en autos, a los folios 44 al 46 providencia administrativa impugnada, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado, de la cual se presume la legitimidad y legalidad de los mismos por ser emanados por un ente de la administración publica, razones por las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Aprecia esta Juzgadora del desarrollo del procedimiento administrativo llevado en el asunto signado con el Nro. 078-2013-01-01546, se verifica del acta levantada en fecha 19/12/2013, que el órgano administrativo se trasladó hasta la sede de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., para practicar la ejecución de la orden de reenganche, a la cual dio cumplimiento dicha empleadora, tal como se aprecia del contenido de la misma, sin embargo, en la misma ocasión el funcionario ejecutor procedió a aperturar procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el contenido del Artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; alegando la parte accionante que el funcionario no dejó constancia del requerimiento realizado por la ciudadana Heidy Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.129, Jefe de Recursos Humanos adscritas a la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., de aperturar la articulación probatoria establecida en el Artículo 425 de la Norma Sustantiva del Trabajo, lo cual mediante diligencia que consta en dichas actas (folio 32), se verifica que la representación de la accionante, hizo del conocimiento de la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, de la negativa perpetrada por el funcionario ejecutor, ante el planteamiento antes mencionado, por lo que considera esta Juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, además de evitar reposiciones inútiles, debió el funcionario ejecutor, aperturar el procedimiento a pruebas, más aun cuando la entidad de trabajo presentó en la ejecución de la solicitud de reenganche, documentales que desvirtúan a todas luces la inamovilidad alegada por el actor ante la administración del trabajo, ya que el mismo celebró contrato a tiempo determinado (folios 36 al 39), el cual fue valorado, adquiriendo fuerza y valor probatorio, por lo que se verifica la violación del postulado constitucional establecida en el Artìculo 49. Asì decide.-
Así las cosas, considera quien decide que resulta evidente la falta de aplicación de los presupuestos del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimiento por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena admitir las pruebas que sean legales y procedentes, “desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Efectivamente, la autoridad administrativa no fundamentó su inadmisión probatoria en los supuestos especialmente previstos, violentando el principio de la legalidad establecido en el Artículo 137 Constitucional; violentando el derecho de la parte accionante para presentar medios de prueba, como lo postula la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso como el que nos ocupa, por lo que bajo la facultad otorgada al Juez mediante jurisprudencia, para pronunciarse sobre el merito de los procedimientos desarrollados por las Inspectorias del Trabajo, considera esta Juzgadora la necesidad de reponer el procedimientos llevado por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el asunto signado con el Nro. 078-2013-01-01546, debiendo dicho ente, dar cumplimiento a lo antes ordenado, dejando constancia mediante auto expreso en dicho expediente, de la apertura de dicho lapso, para que las partes tengan acceso al derecho que les fue violentado por el funcionario ejecutor adscrito a dicha Inspectorìa, en aras de garantizar, lo previsto en el Artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que provoca la nulidad del acto administrativo señalado y los subsiguientes, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asì se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 311 de fecha 07/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YONATHAN MORENO BORGUES, titular de la cédula de identidad Nº 24.326.205.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente aperture el lapso probatorio establecido en el postulado del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que las parte s intervinientes en dicho procedimiento tengan oportunidad de presentar las probanzas que consideren pertinentes, y se continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), hasta dictar nueva providencia, ajustada a las garantías y derechos preservados por Nuestra Carta Magna. Asì se establece.-
Ahora bien, nuestra legislación, como ya lo estableció tanto la parte recurrente como el Fiscal Decimosegundo Especial en su escrito, establece en sus texto fundamental en el artículo 49, entre otros, el derecho a la defensa y a ser oído por los Órganos judiciales y administrativos que imparten justicia, situación esta que se enmarca dentro del principio conocido como el debido proceso, el cual esta garantizado constitucionalmente, debiendo todos los entes del Estado velar por el cumplimiento de dicho principio, razones por las que la Inspectorìa del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara deberá dar cumplimiento a lo ordenado.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 311 de fecha 07/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, interpuesto por el ciudadano YONATHAN MORENO BORGUES, en el expediente Nº 078-2013-0101546.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente decisión no pone fin a la presente controversia entre las partes.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA llevada por la Inspectoría del Trabajo, al estado de que se dicte nueva decisión observando las probanzas documentales promovidas por la parte demandante específicamente las listas de asistencias y los recibos de pago, teniéndose como admitidas las mismas, ajustado a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto, a la Inspectoría del Trabajo que dicto el auto y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2015.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
ABG. MAURO DEPOOL
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
ABG. MAURO DEPOOL
EL SECRETARIO
|