En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2015-000083 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ELIGIO JOSÉ SOSA ÁLVAREZ y otros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 3.867.390.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ILYAHIANOV SCHWARZENBERGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.928.

PARTE QUERELLADA: JUAN AGUSTÍN PÁEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.770.287.


M O T I V A


En fecha 01 de julio del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 9), que fue sometido a distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el día 03 de julio de los corrientes. (Folio 10).

Manifiestan los querellantes en la solicitud presentada, las constantes amenazas y presiones por parte del querellado, el cual ha venido realizando actos que perturban u obstruyen el libre ejercicio del trabajo, mal informando y amenazando con paralizar la actividad de producción de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., en virtud de que, según el mismo, es el dueño o tiene derechos sobre algo que tiene que ver con la marca DUMBO, producida y distribuida por la entidad de trabajo para la cual laboran, amenazando con prohibir fabricar los productos de dicha marca así como comercializar y distribuir dichos productos, lo cual según sus dichos, le lesiona e impide trabajar en un ambiente libre de violencia física y psicológica, es por lo que solicitan les sea concedido amparo constitucional de sus derechos y garantías constitucionales lesionadas por la constante amenaza y presión del querellado.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

A los fines de dirimir la presente controversia, pasa quien decide a analizar lo que establece el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se verifica que toda persona podrá hacer valer el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales ante los tribunales competentes, a los fines de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Asimismo, el artículo 2 eiusdem establece entre otras cosas que la acción de amparo procede contra cualquier “hecho u omisión” tanto de órganos del poder público nacional como de personas naturales o jurídicas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esa ley, entendiéndose como amenaza valida para la procedencia de esta acción aquella que sea inminente.

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 de la ley in comento establece los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, siendo que en su numeral segundo establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)

Visto lo anterior, se tiene que los hoy querellantes denuncian que el querellado ha venido realizando actos que perturban u obstruyen el libre ejercicio del trabajo, mal informando y amenazando con paralizar la actividad de producción de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., en virtud de que, según el mismo, es el dueño o tiene derechos sobre algo que tiene que ver con la marca DUMBO, producida y distribuida por la entidad de trabajo para la cual laboran, amenazando con prohibir fabricar los productos de dicha marca así como comercializar y distribuir dichos productos.

Se tiene entonces que quien decide no evidencia la violación de los derechos constitucionales que se mencionan en el escrito libelar, como lo son el derecho al trabajo y a trabajar en un ambiente libre de violencia física y psicológica.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto, al no cumplirse los extremos de los Artículos 1, 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, y no cumplirse con los extremos de los Artículos 1, 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2015.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. Mónica Quintero Aldana
La Juez


El Secretario

Mauro Depool


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m.



El Secretario

Mauro Depool




MQA/mge.-