REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-O-2014-000188.-
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.520, domiciliada en la Urbanización La Montañita, Casa N° 75, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: NO POSEE APODERADO JUDICIAL.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, FISCAL 12 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Se inició esta causa el 17 de Diciembre de 2.014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución, fue asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 18 de Diciembre de 2.014; así mismo, en fecha 07 de Enero del 2.015, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, una vez practicadas las mismas, y encontrándose las partes debidamente notificadas se fijó mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de lo siguiente, “[…] Se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante SANDRA MOLLERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 7.447.520, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial ni representante alguno solo compareció la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada Avianny Garcia, cedula de identidad número V-15.264.090 quien no posee poder en la presente causa y de la presencia del abogado VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL, Fiscal 12 del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia que por la parte querellada CONCEJO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, no compareció representante alguno […] […] Posteriormente el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte querellante a la presente audiencia interrogó al alguacil con relación a la forma y hora del anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del tribunal siendo que no compareció persona alguna por la parte querellante identificándose únicamente la Procuradora Especial de Trabajadores y el Fiscal 12 del Ministerio Público[…] […]Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante la incomparecencia de la parte querellante a la presente audiencia, se ve en la necesidad de declarar terminado el procedimiento conforme a la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejia de la Sala Constitucional. Los fundamentos legales de la decisión, serán explanados de forma escrita dentro del lapso de ley establecido […]”…, (folio 61).
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte querellante no compareció a la misma, dejando constancia en el acta de audiencia constitucional, de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público y de la Procuradora de Trabajadores por parte de la Abogada AVIANNY GARCIA, a quien no le fue otorgada cualidad por parte de la querellante para representarla en dicho procedimiento, encontrándose incursa en la consecuencia establecida en el criterio jurisprudencial que regula el procedimiento de amparo constitucional, a saber Sentencia N° 7 de fecha 01 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual establece sobre lo que corresponde al presente procedimiento lo siguiente:
“[…]La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias […]”, (Subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa que la presente acción de amparo, se trata de derechos particulares, por lo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma y la jurisprudencia indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, por lo que se declara desistido el procedimiento, por incomparecencia de la parte querellante, razones por las que se da por terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional, conforme al Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.
II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte querellante, y terminado el procedimiento de acción de amparo incoado por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETTIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.447.520, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose en autos y al asunto informático en el sistema JURIS2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RJMA/mero/rh.-
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