REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001029
_________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.677, domiciliado en el Caserío Tamborilito, casa S/N, parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo el Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.435.529, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039.

PARTE DEMANDADA: REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., y POLLO SABROSO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNYS KARIN IBARA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.883, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.633.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
__________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 13 de Agosto de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y aplicación de la convención colectiva celebrado por la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO ALVARADO, supra identificado, en contra las Sociedades Mercantiles REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., y POLLO SABROSO, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 10, pieza 1).

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de Septiembre de 2014, dio por recibida la demandada y admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 11 y 12, pieza 1).

Así pues, de los folios 15 al 17, pieza 1, se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 20 de Noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de sustanciación dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 61, pieza 1), prolongando la audiencia preliminar en diferentes oportunidades.

En fecha 20 de Abril de 2015, oportunidad en la que se dio continuidad a la audiencia preliminar, el Juzgado de sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 65, pieza 1).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 19 de Mayo de 2.015, tal como se desprende de autos, admitiendo los medios ofertados por las partes en fecha 26 de Mayo del mismo año y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 211 al 214 y 215, pieza 2).

Así las cosas, en fecha 30 de Junio de 2015, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 07 de Julio de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 12 al 24, pieza 3), encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, haciéndolo en los siguientes términos:

II
PRETENCIONES DE LA ACTORA:

Manifiesta la parte demandante que comenzó a laborar en forma subordinada para la entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., en fecha 02 de Febrero de 2000, desempeñando los cargos de Manipulador de Aves, o clasificador de Huevos Fértiles, hasta el 20 de octubre de 2011, alegando que el pago qwue le fue otorgado por liquidación de prestaciones sociales fue incompleto, refiriendo como monto OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 88.000), por lo que solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales a la Luz de la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., citando el contenido de Sentencia de fecha 18/01/2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el grupo económico y aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., y los trabajadores que hacen vida en dicha fuente de trabajo, a los trabajadores de la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A.

Por otra parte, alega que El actor también alega que no disfrutó, ni se encuentra inscrito por quien fue su empleadora REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

Así las cosas, el demandante alega en su escrito libelar, que la empresa co-demandada REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, pertenece a un grupo empresa con las entidades de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., y la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., por lo que solicita que los conceptos demandados sean calculados en base a la convención colectiva supra mencionada, especificando como pretensiones los siguientes conceptos:

Diferencia Art. 108 L.O.T Antigüedad Mensual y Anual (817 días) ____ 3.004,14 Bs.f.
Diferencia Art. 108 L.O.T intereses sobre Prestaciones (Clausula 45)_ 13.136,31 Bs.f.
Artículo 108 de la L.O.T Antigüedad Terminal (20 días)____________ 4.170,23 Bs.f.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (Clausula 31)_________ 6.154,68 Bs.f.
Diferencia de Utilidades Lapso 2000-2011 (Clausula 43) _________ 30.739,94 Bs.f.
Diferencia en horas extras diurnas (Clausula 14)__________________ 938,00 Bs.f.
Diferencia en horas extras nocturnas (Clausula 14)________________ 639,28 Bs.f.
Diferencia de Bono Nocturno (Clausula 41)_____________________ 250,00 Bs.f.
Prorrata para Tickets Alimentación ”698 Días” (Clausula 53) _______ 22.165,47 Bs.f.
Diferencia Salarial en Asistencia perfecta mensual (Clausula 47)___ 1.425,50 Bs.f.
Diferencia Salarial en días domingos o descansos ______________ 890,00 Bs.f.
Diferencia Salarial en día extra trabajado _____________________ 1.799,00 Bs.f.
Diferencia en el Artículo 125 L.O.T Numeral 2 (150 días*196.88 Bs.f)_ 7.102,06 Bs.f.
Diferencia en el Artículo 125 L.O.T Literal “E” (90 días*196.88 Bs.f)_ 4.261,24 Bs.f.



TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL _____________ Bs.f 96.675,84.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación de las accionadas Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., Y POLLO SABROSO, C.A., en su escrito de contestación solicitó la declaración de la prescripción de la acción, refiriendo que el vínculo laboral se desarrollo desde el 02 de Febrero de 2000 hasta el 20 de Octubre de 2.011, por lo que se consuma la prescripción ya que no fue interrumpida la prescripción de la acción.

En otro punto sobre la cosa juzgada alegada por la actora, negó, rechazó y contradijo, advirtiendo que la cosa juzgada se aplica solo cuando existen sentencia entre la misma persona, la mismas causa e identidad de cosa pedida, alegando además que las clausulas invocadas desconocía a cual contrato colectivo corresponden, y las cláusulas demandadas son diferentes a las invocadas en el presente procedimiento.

De igual forma, sobre el fondo de la demanda manifiesta que la misma es imprecisa y ambigua por lo que desconoce adeudar todos los conceptos demandados por el actor, negando rechazando y contradiciendo adeudar los conceptos demandados, especificando cada uno de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, por lo que niega y rechaza la mismas por resultar improcedentes, agregando que el actor recibió su liquidación por prestaciones sociales e conformidad con la convención colectiva de REPROAVE INTENACIONAL, C.A., Agrega además que las sociedades mercantiles REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., Y POLLO SABROSO, C.A., conforman un grupo de empresas, sin embargo, desarrollan diferentes objetos y procesos diferentes, ya que en el caso de autos no existe homogeneidad, ni isonomìa entre dichas Sociedades, por lo que fue verificado mediante las inspecciones judiciales que se han desarrollado en otras oportunidades, se verificó que las mismas desarrollan un siclo productivo entre la empresa, dependiendo cada uno de los otros, sin realizar las mismos procesos productivos.

Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante y demandados, de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de prueba los cuales fueron evacuados.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Contentivos de nueve (09) folios útiles, copias fotostáticas de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2012, (folio 67 al 75, pieza 1), la misma no constituye un medio de prueba, la parte accionante promovió la sentencia supra mencionada, con la finalidad de ilustrar al Tribunal, sin embargo la misma no resulta vinculante. Así se establece.-
2. Marcada “B”: Contentivo de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, HORAS EXTRAS, UTILIDADES Y OTROS CREDITOS LABORALES, emitidos por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano NELSON ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.677, (folios 77 al 203, pieza 1 y folios 03 al 120, pieza 2), sobre los cuales no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA :


• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandada promueve las siguientes documentales:

1. La parte demandada, menciona en su escrito de promoción de pruebas, “Documental Marcado A”, lo cual se verifica de actas, que no fue consignada con los anexos promovidos en la instalación de la audiencia preliminar, constatando este Tribunal que, aun cuando en el otorgamiento del poder por parte de la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., se encuentra agregado el Registro Mercantil de dicha Sociedad (folios 37 al 46, pieza 1), mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin existir impugnación ,ni desconocimiento alguno, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio,. Así se establece.-
2. La parte demandada, menciona en su escrito de promoción de pruebas, “Documental Marcado B”, lo cual se verifica de actas, que no fue consignada con los anexos promovidos en la instalación de la audiencia preliminar, constatando este Tribunal que, aun cuando en el otorgamiento del poder por parte de la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., se encuentra agregado el Registro Mercantil de dicha Sociedad (folios 25 al 32, pieza 1), mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin existir impugnación ,ni desconocimiento alguno, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio,. Así se establece.-
3. La parte demandada, menciona en su escrito de promoción de pruebas, “Documental Marcado C”, lo cual se verifica de actas, que no fue consignada con los anexos promovidos en la instalación de la audiencia preliminar, constatando este Tribunal que, aun cuando en el otorgamiento del poder por parte de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., se encuentra agregado el Registro Mercantil de dicha Sociedad (folios 52 al 60, pieza 1), mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin existir impugnación ,ni desconocimiento alguno, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
4. Marcado “D”: Contentivos de veintisiete (27) folios fte. y vto., en foliatura propia, CONTRATO COLECTIVO AÑO 2010, suscrita por la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., por lo que se deja constancia, de que el mismo no constituye un medio de pruebas sino un cuerpo normativo, (folios 123, pieza 2). Así se establece.-
5. Marcado “E”: Contentivos de treinta y cinco (35) folios, CONTRATO COLECTIVO AÑO 2010-2013, suscrita por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., por lo que se deja constancia, de que el mismo no constituye un medio de pruebas sino un cuerpo normativo (folios 124 al 158, pieza 2), admite la parte accionante las mismas. Asì se establece.-
3. Marcado “F”: Contentivos de tres (03) folio, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO LABORAL, suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.677, y la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., (folios 159 al 161, pieza 2), sobre los cuales no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


• DE LA INSPECCIÓN JUDIAL.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A.; la misma se acuerda en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fijará por auto separado la fecha y hora para practicar la misma, sin embargo, ambas partes manifiestan que se encuentran claros que la finalidad de dicha inspección era evidenciar la correspondencia que hay entre los reflejados entredichos registros mercantiles y las labores o prestación de servicio que hospedan a los trabajadores, es decir, en cada una de las sociedades mercantiles mencionadas a saber, primero REPROAVE INTERNACIONAL C.A., funciona en el Sector El Eneal Vía Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, quien se dedica exclusivamente a la reproducción e huevos fértiles para la obtención el pollo bebe y su respectiva cría levante y engorde, hasta que obtenga el tiempo y peso técnico necesario para ser sacrificado o beneficiado. Dos la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., funciona en la avenida Gonzalo barrios e la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien se dedica exclusivamente a la matanza industrial del beneficio de aves; y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ubicada en la Carera 2 entre Calles 4 y 5 Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, se dedica exclusivamente a la comercialización de las aves (Pollo en Brasa), razones por las que el Tribunal ante la claridad de las partes y la estipulación el medio de prueba en sintonía con los Artículo 75 y 156 del Texto adjetivo del Trabajo, se desecha la realización de las inspecciones judiciales admitidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LA INSPECCIÓN JUDIAL.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A.; la misma se acuerda en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fijará por auto separado la fecha y hora para practicar la misma, sin embargo, ambas partes manifiestan que se encuentran claros que la finalidad de dicha inspección era evidenciar la correspondencia que hay entre los reflejados entredichos registros mercantiles y las labores o prestación de servicio que hospedan a los trabajadores, es decir, en cada una de las sociedades mercantiles mencionadas a saber, primero REPROAVE INTERNACIONAL C.A., funciona en el Sector El Eneal Vía Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, quien se dedica exclusivamente a la reproducción e huevos fértiles para la obtención el pollo bebe y su respectiva cría levante y engorde, hasta que obtenga el tiempo y peso técnico necesario para ser sacrificado o beneficiado. Dos la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., funciona en la avenida Gonzalo barrios e la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien se dedica exclusivamente a la matanza industrial del beneficio de aves; y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ubicada en la Carera 2 entre Calles 4 y 5 Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, se dedica exclusivamente a la comercialización de las aves (Pollo en Brasa), razones por las que el Tribunal ante la claridad de las partes y la estipulación el medio de prueba en sintonía con los Artículo 75 y 156 del Texto adjetivo del Trabajo, se desecha la realización de las inspecciones judiciales admitidas. ASÍ SE ESTABLECE.-


• DE LA INSPECCIÓN JUDIAL.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A.; la misma se acuerda en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fijará por auto separado la fecha y hora para practicar la misma, sin embargo, ambas partes manifiestan que se encuentran claros que la finalidad de dicha inspección era evidenciar la correspondencia que hay entre los reflejados entredichos registros mercantiles y las labores o prestación de servicio que hospedan a los trabajadores, es decir, en cada una de las sociedades mercantiles mencionadas a saber, primero REPROAVE INTERNACIONAL C.A., funciona en el Sector El Eneal Vía Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, quien se dedica exclusivamente a la reproducción e huevos fértiles para la obtención el pollo bebe y su respectiva cría levante y engorde, hasta que obtenga el tiempo y peso técnico necesario para ser sacrificado o beneficiado. Dos la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., funciona en la avenida Gonzalo barrios e la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien se dedica exclusivamente a la matanza industrial del beneficio de aves; y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ubicada en la Carera 2 entre Calles 4 y 5 Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, se dedica exclusivamente a la comercialización de las aves (Pollo en Brasa), razones por las que el Tribunal ante la claridad de las partes y la estipulación el medio de prueba en sintonía con los Artículo 75 y 156 del Texto adjetivo del Trabajo, se desecha la realización de las inspecciones judiciales admitidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la carta magna puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la prescripción de la acción alegada por la accionada, para posteriormente verificar si las sociedades mercantiles REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., Y POLLO SABROSO, C.A., conforman un grupo económico, de modo que le sea aplicable la Convención Colectiva celebrada por la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., a los beneficios laborales que le corresponden al actor, y declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, demandados por el actor. Así se establece.-

Con respecto a la prescripción solicitada por la parte accionada, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual refería, …“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”…, verificándose de autos que, tal como fue libelado y reconocido por la parte accionada, la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 20 de Octubre de 2011, entrando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que el lapso de prescripción fue ampliado por el establecido en el Artículo 51 eiusdem, a diez (10) años, razones por las que debe declararse improcedente tal alegación de las accionadas. Así se establece.-

Ahora bien aprecia este Juzgador, que tal como fue delatado por el actor el vínculo laboral se desarrollo con la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL C.A., desde el 02 de Febrero de 2000 hasta el 20 de octubre del 2011, desempeñándose en el cargo de manipulador de aves, y que dicha sociedad conforma un grupo de empresas con el MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A. y POLLO SABROSO C.A., por lo cual solicita la aplicación de la convención colectiva de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., a favor del accionante quien prestaba sus servicios en la sociedad primigeniamente mencionada al dejarlo así establecido la sentencia del juzgado primero de juicio de la circunscripción Judicial del Edo Lara, quien lo estableció como cosa juzgada donde se reconoció el grupo económico, criterio que no comparte este juzgador, por no observarse la triple identidad de las sociedades involucradas en este proceso. Así se establece.-

Cónsono con los acápites anteriores se aprecia que la parte actora solicita la aplicación en su beneficio de la Convención Colectiva celebrada por MATADERO SAN PABLO, C.A., verificándose del material probatorio ofertado, los cuales adquirieron fuerza y valor probatorio, que el trabajador accionante laboro para la Sociedad Mercantil REPROAVE, C.A., sin resulta un hecho controvertido, solo que lo solicitado por el accionante, amerita la aplicación de la convención colectiva de una sociedad mercantil distinta a la que prestó el servicio, habida cuenta que otro tribunal declaró el grupo económico y la solidaridad entre las sociedades aquí demandadas, pretensión a lo cual las accionadas expusieron como eximente al pago la prescripción de la acción, la falta de cosa juzgada y la negación por haber pagado las acreencia a favor del accionante. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, no resulta hecho controvertido entre las partes que el trabajador prestó sus servicios en la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL C.A. con el cargo de manipulador d aves (clasificador de huevos fértiles) y que le fueron cancelados los beneficios a la luz de la convención colectiva de dicha sociedad mercantil, el asunto radica es en que el actor, solicita que se le aplique la convención colectiva de la sociedad mercantil matadero AVÍCOLA SAN PABLO C.A. apoyándose en ello el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial que declaró el grupo económico entre las codemandadas y la solidaridad entre las mismas, empero aprecia quien juzga que, a pesar de que exista grupo económico y solidaridad entre una pluralidad de sociedades mercantiles como el caso que nos ocupa, se requiere como principio laboral igual trabajo igual salario, que exista una homogeneidad entre las condiciones de trabajo y la prestación del servicio, lo que comporta que exista idéntico o similar objeto entre los empleadores, asociado a ello, pues ésta vendría a ser la razón por las que cada uno pudiese pactar una convención colectiva distinta, porque de lo contrario sería una burla en desmedro de los trabajadores que poseen dicha homogeneidad en las condiciones análogas y prestación del servicio. Así se establece.-


Así las cosas, en el caso que ocupa al Tribunal se trata de sociedades mercantiles que a pesar de que son solidarias en el cumplimiento de obligaciones laborales por tratarse de un grupo económico, se trata de sociedades que desarrollan objetos distintos, tal como fue reconocido en la audiencia de juicio por las partes quienes dejaron claro que …” en cada una de las sociedades mercantiles mencionadas a saber, primero REPROAVE INTERNACIONAL C.A., funciona en el Sector El Eneal Vía Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, quien se dedica exclusivamente a la reproducción e huevos fértiles para la obtención el pollo bebe y su respectiva cría levante y engorde, hasta que obtenga el tiempo y peso técnico necesario para ser sacrificado o beneficiado. Dos la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., funciona en la avenida Gonzalo barrios e la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien se dedica exclusivamente a la matanza industrial del beneficio de aves; y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ubicada en la Carera 2 entre Calles 4 y 5 Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, se dedica exclusivamente a la comercialización de las aves (Pollo en Brasa)”…, y con mayor ahínco que poseen convenciones colectivas distintas en forma singular con los trabajadores que hospedan cada una de dichas sociedades, mal podría este Juzgador aplicar al actor la convención colectiva invocada, por lo que resulta imposible aplicarle la convención colectiva de la sociedad mercantil MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., a favor del ciudadano NELSON ANTONIO ALVARADO, quien prestó sus servicios en la sociedad mercantil REPROAVES INTERNACIONAL C.A. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por NELSON ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.677, en contra la Sociedad Mercantil REPROAVE INTENACIONAL, C.A. y solidariamente MATADERO INDUSTRIAL AVICOLA SAN PABLO, C.A., Y POLLO SABROSO, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (15) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco

RMA/mero/rh.-