REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º


ASUNTO: KP02-N-2014-000309.-
_________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JONATHAN DAVID DELGADOGUERRERO, GUILIMAR IPPOLITO SOTO Y GRENSON NIARFE PÉREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.559.795, V-12.078.406 y V-19.164.641, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.858, 90.109 y 186.657, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00250, de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil GRUPO EDITORIAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo el N° 15, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORETELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉRZ TÉRAN Y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.262.687, V-13.510.373, V-3.081.571, V-7.360.540 y V-15.777.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 116.321.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352, en contra Providencia Administrativa Nº 00250, de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la accionante, con la demanda presentada en fecha 26 de Junio de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 30 de Junio de 2.014, admitiendo la misma en fecha 01 de Julio del mismo año, (folio 237 y 238 al 239, pieza 1).

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 249 al 275, pieza 1); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 108), la cual se llevó a cabo, en fecha 12 de Febrero de 2.015, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación del tercero interviniente, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral y promoviendo medios de pruebas los cuales fueron admitidos en la oportunidad correspondiente (folios 32 al 34, pieza 2).

Así las cosas, en fecha 11 de Marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, con ocasión de que las partes rindieran sus de informes orales. En fecha 28 de Abril de 2015, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar la sentencia, y encontrándonos en la oportunidad, de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe considerar lo siguiente.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00250, de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352, porque; “[…] la providencia dictada en fecha 05-02-2014 signada con el N° 0250, contiene elementos que consideramos contrarios a los principios de: Legalidad e Indubio Pro Operario, los cuales subsumen en los Principios Rectores de la Jurisdicción laboral establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituyendo así un vicio tanto de ilegalidad como de falso supuesto […] ”, e invoca los siguientes vicios:

INSCONSTITUCIONALIDAD: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] Como se podrá observar de los antecedentes administrativos (copias certificadas del procedimiento de reenganche) consignadas con el libelo de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la representación de la parte actora se valió de medios probatorios totalmente válidos y legales en la legislación venezolana para la demostración de la relación de trabajo entre la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMENEZ y la entidad de trabajo GRUPO EDITORIAL VENEZUELA, C.A., además el acervo probatorio de la accionada no demostró de ninguna manera la no existencia de la relación de trabajo in comento; en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por las partes de la decisión emanada por la Inspectoría José Pío Tamayo en fecha 05 de Febrero de 2014, desechó todas las pruebas evacuadas en el proceso, tanto las de la parte actora como las de la parte accionada. En este sentido y visto el vacío de pruebas existente en el proceso, la autoridad Administrativa aplicando el derecho en materia laboral, debió, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, favorecer al débil económico del proceso por razones evidentes aplica en este caso al trabajador […]”, (folios 01 al 08, pieza 1).

ILEGALIDAD: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] La parte accionante como bien se desprende de autos, en el acervo probatorio logró demostrar la existencia de la relación mediante original de Carnet marcado “A” en su escrito de promoción, prueba ésta a la cual el despacho de la Inspectoría recurrida no le otorgó el valor probatorio correspondiente. Y que además fue insistido el valor probatorio del mismo, vista la impugnación de la accionada, aunado a ello, dicha insistencia fue fundamentada con una prueba libre consistente en original de revista Ciencia Médica al Día Año 9 N° 93 Centro Occidente pagina 48 y Año 9 N° 97, Centro Occidente, pagina 58 […] […] En tal sentido, ciudadano juez, observamos cómo esta decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo (Providencia N° 0250 del 05 de Febrero de 2014) violenta ostensiblemente lo dispuesto por la norma que invoca el mismo (Art. 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) siendo que al existir la duda sobre la existencia de la relación de trabajo, debería nacer a favor del trabajador la presunción positiva de la misma, sin embargo quien juzgó declaró SIN LUGAR a favor de la entidad de trabajo, el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violentando así de manera flagrante lo establecido en la norma […]”, (folios 01 al 08, pieza 1).


FALSO SUPUESTO DE DERECHO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] Por lo que en el caso in comento, al indicar la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo que el carnet promovido por la actora marcado “A” en su escrito de promoción de pruebas, que “no es suficiente para demostrar la relación de trabajo” incurre en un falso supuesto de derecho, respecto de la errónea apreciación de dicha prueba, toda vez que de la misma claramente se evidencia una subordinación y prestación de servicio personal, al otorgársele su porte en las actividades diarias desarrolladas por la entidad de trabajo […]”, (folios 01 al 08, pieza 1).

ILEGALIDAD POR OMISIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] En esta situación no sólo se está afectando al acto como producto de un silogismo jurídico que requiere una absoluta conexión con los elementos de convicción que le sirven de base, sino que además se atenta directamente con el Principio de Legalidad de los actos administrativos; quien decide no se apreció las pruebas referentes a la “existencia de la relación de trabajo” invocada, formándose una convección totalmente alejada de la realidad e inexistente de los hechos demostrados en la causa, y de las normas legales y defensas esgrimidas […] […] La recurrida desestimó y desechó el acervo probatorio de la actora las cuales fueron incorporadas válidamente a las actas, con base a que los mismos, según su criterio, “no aportan elementos suficientes” configurando una violación directa al derecho a la defensa de la accionante, y a los principios de exhaustividad e integridad del proceso y de las decisiones […]”, (folios 01 al 08, pieza 1).

El tercero interviniente en este proceso, alegó en la audiencia de juicio y de informes orales lo siguiente: “[…] quedó alegado y probado tanto en el procedimiento administrativo así como en el presente procedimiento de nulidad, con las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche, en el procedimiento administrativo, así como con las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales no fueron atacadas por ningún medio, que el servicio prestado por la demandante ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ era un servicio ocasional o eventual. Ha quedado claramente evidenciada en la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento que sí fue aplicado el principio pro operario y si fue aplicada la presunción de laboralidad. Se evidencia claramente de la providencia administrativa impugnada que la misma se basa legal y constitucionalmente en la aplicación del Artículo 5 del decreto de inamovilidad publicado en la gaceta oficial Nº 40079 del 27/12/2012, aplicable para el presente caso, el cual establece que quedan exceptuados del referido decreto de inmovilidad laboral los trabajadores y trabajadoras ocasionales. En virtud lo anterior, solicitamos sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad en virtud de que la providencia administrativa está totalmente ajustada a derecho y no incurre en ningún de los vicios alegados en el libelo de la demanda […]”, por lo que finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar, (folio 40 al 48, pieza 2).


La representación Fiscal, en la audiencia de juicio manifestó “[…] observa esta representación fiscal que ha sido advertido por la sala constitucional en sentencia del 06/06/2003 expéndete 2-09-29 caso CENTRO COMERCIAL COCHE “los presupuesto faticos o supuesto de hecho del acto administrativo son motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario. Por ello la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlo para subsumirlo en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede por tanto, la administración, dictar actor fundados en hechos que no ha comprobado”. En el caso de la presente controversia le correspondía al inspector del trabajo establecer los tres elementos que han sido señalados como requisitos para el establecimiento de una relación laboral, en tal sentido la Sala de Casación Social en decisión del 31/03/2005 Sentencia Nº 16, refiere a la subordinación, al salario y al desempeño por cuenta ajena advirtiendo también que cuando es admitida la prestación del servicio personal le corresponde al patrono que la niega desvirtuar alguno de los tres elementos señalados, con el fin de producir la prueba en contrario de presunción de laboralidad del Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente caso de la providencia impugnada Nº 250 del 05/02/2014, el inspector del trabajo desechó todas las pruebas presentadas y no obstante ello declara en contra de quien gozaba de la presunción, es decir nada refirió a elemento probatorio alguno que permitiera enervar la presunción legal. se observa pues que se configura el vicio relativo al deber legal de la debida comprobación de los hechos al que alude el criterio jurisprudencial citado al inicio y al que se refiere el Artículo 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto que de la lectura del precario contenido de la providencia impugnada no resultan señalados los hechos en los cuales el decisor fundamento su decisión, en la presente demanda de nulidad en la que se alegó la ilegalidad por haber obviado el criterio de carga de prueba señalado en sentencia de sala casación social del 11/05/2004 sentencia Nº 1419 citada por la parte actora la que alegó también el vicio de falso supuesto hecho y vicio de silencio de prueba. No logra esta representación fiscal establecer “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación personal del servicio…” como lo refiere la sentencia de la sala de casación social citada de manera que pudiera establecerse las particularidades de esta controversia en concreto en la que fue esgrimida la alegación del falso supuesto de hecho. En consecuencia en las condiciones que fue emitido el acto esta representación fiscal se pronuncia por la nulidad del acto, a los fines de que el asunto sea decidido por la instancia que le corresponde con el debido acatamiento a las reglas de la debida comprobación y carga de la prueba señalada en las jurisprudencias […]”, (folios 40 al 48, pieza 2).


IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandante no promovió pruebas documentales, solo ratificó las consignadas con la demanda, que corren insertas del folio 11 al 236 de la pieza 1 del expediente, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2013-01-00502; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, siendo emitidos por un órgano de la administración pública, se presume la legalidad y legitimidad de los mismos, sin existir impugnación o desconocimiento sobre las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Así mismo, este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que el tercero interviniente, consignó escrito contentivo de tres (03) folios el cual promueve las siguientes pruebas:

1. Marcadas de la “A a la F”, en veintidós (22) folios útiles, contentivos de VAUCHES DE PAGO, así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, sin existir impugnación o desconocimiento sobre las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. Solicita se oficie al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en la sede ubicada en la calle 25 entre Carreras 15 y 16, Torre David, Barquisimeto Estado Lara, para que informe lo siguiente: - Si la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.374.352, presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013; - Que indique el contenido de las referidas declaraciones y a que conceptos corresponden; - Que remita copia certificada de las referidas declaraciones, se niega la misma por impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos. Así se establece.-

3. De igual forma, el tercero interviniente, promueve las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CELESTE TORRES BARRETO, ALEJANDRO DE LA CARIDAD PERALTA PRIETO Y MILEXA NORAIDA ÁLVAREZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.089.674, V-14.998.184, y V-7.341.638, respectivamente, todos de este domicilio, testimoniales las cuales se niegan por impertinente, ya que el tercero interviniente pretende que los mismos rindan declaraciones sobre hechos relacionados con el desarrollo del vínculo que les unió, siendo el objeto del presente procedimiento la revisión de la legalidad del procedimiento y la providencia administrativa impugnada. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00250, de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352; para lo cual el accionante invocó como los vicios mencionados anteriormente.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que la accionante invoca como vicio padecido por el acto administrativo falso supuesto y violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional; argumentando que el primero de ellos se originó cuando su persona promovió como documental el carnet de trabajo marcado con la Letra “A” y la Inspectoría del Trabajo señaló que no era suficiente para evidenciar la relación de trabajo, asimismo arguye que existe el vicio de silencio de pruebas en virtud a que el órgano administrativo del Trabajo desestimó y desechó el acervo probatorio de la actora las cuales fueron incorporadas a las actas, señalando que no aportaban elementos suficientes ll que le lesionó el Derecho a la Defensa. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Juzgado deja claro que debe limitarse a lo alegado y probado en autos por las partes, por lo que debe limitarse solo a los dos (2) vicios denunciados por el accionante, a los fines de arribar a una conclusión a justada a Derecho dentro de un Debido Proceso Constitucional. Así se establece.-

En este orden de ideas tenemos que, en primer lugar fue denunciado el falso supuesto de hecho en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo había señalado con respecto a la Documental promovida con la identificación Letra “A” que no era suficiente para evidenciar la relación de trabajo; al respecto quien juzga observa que el vicio del faso supuesto de hecho como el caso que nos ocupa ha sido definido por el máximo Tribunal del País como: en Sala de Casación Social, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, de la siguiente manera:

“[…].a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia[…]”.

Es decir que, el juzgador al arribar a la conclusión da por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el respaldo probatorio; situación fáctica que no se verifica en el presente asunto, pues el Inspector valoró el medio probatorio, en este caso un carnet de identificación de la actora en sede administrativa, empero el mismo no le fue suficiente para evidenciar la relación de trabajo; debiéndole recordar a las partes que, para la demostración de la existencia de una relación de trabajo, resultar menester y necesario evidenciar los elementos de la misma, como bien lo dejó sentado la referida Sala del Máximo Tribunal del País en sentencia 489 de fecha 13/08/2002, es decir demostrar la existencia de una prestación de servicio, subordinada, remunerada, bajo dependencia y ajenidad, pues, un solo documento como el que ocupa al tribunal efectivamente no es suficiente para evidenciar la existencia de una relación de trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo actuó y valoró el medio de prueba apegada a derecho, lo que se traduce que la presente denuncia deba ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

En otro plano se aprecia que el accionante delató como segundo vicio el vicio de silencio de pruebas, arguyendo que el órgano administrativo del Trabajo desestimó y desechó el acervo probatorio de la actora las cuales fueron incorporadas a las actas, señalando que no aportaban elementos suficientes lo que le lesionó el Derecho a la Defensa, al respecto desciende este Juzgador al ramal procesal y probatorio y observa entre otras cosas que, que la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba de la actora en sede administrativa entre otras cosas señaló que, los ejemplares de revistas ciencia médica, figuraba el nombre de la accionante en el directorio como Distribución Centro Occidente, lo que le evidenciaba que la misma era distribuidora y en ningún momento mantuvo relación laboral, asimismo en cuanto a la exhibición solicitada por la accionante la parte accionada no la había exhibido ante la negativa de la relación laboral, por lo que no encontraba materia sobre la cual pronunciarse habida cuenta que la promovente de la exhibición no había señalado con precisión el contenido del documento a exhibir, además no había demostrado la presunción de que el mismo se hallaba en posesión de su contraparte en este caso la accionada, en este sentido quien juzga, aprecia que, en ningún momento el Inspector del Trabajo le silenció medio de prueba alguno, por le contrario les otorgó el respectivo valor después de mencionarlas e inclusive señaló que, la primera de ellas fue suficiente para evidenciar de que la accionante se trataba de una distribuidora y no de una trabajadora y, en cuanto a la exhibición la promovente no había cumplido con las cargas procesales que le impone el texto adjetivo del Trabajo en su artículo 82, lo que a todas luces deja en evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo si valoró los referidos medios de prueba promovidos por la accionante en sede administrativa sin guardar silencio sobre ellas como lo denuncia la aquí accionante, todo lo que desencadena que deba de manera forzada declararse sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-


En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00250, de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00250, de fecha 05 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana ROSALBA MARÍA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.352. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Jueves (16) de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas



RJMA/mero/rh.-