REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KH09-X-2015-000064.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000201.

PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARNES EL PAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2006, bajo el N° 37, Tomo 33-A, folio 187, registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31612501-7, y Número de Identificación Laboral (NIL) 215509-1.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUAREZ DE MEDINA, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MARÍA LISBET ORTEGA JURADO, JOHNNY JOSÉ ARROYO MUJICA, ALEJANDRO ANTONIO MARTINI RIVIERE y AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.380.750, V-5.246.357, V-4.073.938, V-10.844.873, V-7.952.521, V-16.229.437, V-18.922.886, V-16.324.522 y V-15.447.471, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, 122.780, 160.695, 186.680 y 138.706, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró inadmisible la reforma de la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la Sociedad Mercantil CARNES EL PASO, C.A., en fecha 20 de Enero de 2015, y el cierre del expediente administrativo incoado en contra de la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.796.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I

Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2015, por la Sociedad Mercantil CARNES EL PASO, C.A., representada por las abogadas CARMEN LEONOR SUÁREZ DE VIVAS Y MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, supra identificadas, en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Auto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró inadmisible la reforma de la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la Sociedad Mercantil CARNES EL PASO, C.A., en fecha 20 de Enero de 2015, y el cierre del expediente administrativo incoado en contra de la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.796; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, del estado Lara, declaró inadmisible la reforma de solicitud de calificación de falta y cierre del expediente administrativo, dictada en el expediente Nº 005-2015-01-00096, lo cual según sus dichos, “[…] mi representada interpone solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EVELIN MIGDALIA MARQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.796, en fecha quince (15) de Enero de 2015, siendo admitida la misma mediante auto de admisión de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, el cual consigno en copia simple marcado con letra “D”, posteriormente en fecha veinte (20) de Enero de 2015 mi representada procede en tiempo hábil a consignar una reforma de dicha solicitud motivado a que debía eliminarse un día de los mencionados en la solicitud inicial que había sido considerado por error involuntario como falta injustificada, específicamente se trataba del veintiséis (26) de Diciembre de 2014, quedando entonces la reforma con las inasistencias injustificadas desde el veintinueve (29) de Diciembre de 2014. Todo ello se realizó con la intención de no atribuirle a la accionada faltas que no había cometido […] Argumenta además […] El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley, como en el caso concreto, que la Inspectoría del Trabajo procede a dictar un auto de fecha nueve (09) de Abril de 2015, de inadmisión de la reforma de calificación de falta y autorización de despido por tocar el fondo del asunto y en el mismo se ordenó el archivo del expediente y terminado el procedimiento sin tomar en cuenta que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015 dicha Inspectoría del Trabajo había dictado un auto de admisión de la solicitud original de calificación de falta y autorización de despido, por lo que ha debido la Inspectoría del Trabajo continuar la sustanciación del procedimiento con base a la primera solicitud de calificación de falta y autorización de despido interpuesta por mi representada en fecha quince (15) de Enero de 2015 […]”, (folios 01 al 17).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARNES EL PASO, C.A., en contra del Auto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró inadmisible la reforma de la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la Sociedad Mercantil CARNES EL PASO, C.A., en fecha 20 de Enero de 2015, y el cierre del expediente administrativo incoado en contra de la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.796. Así se decide.-

II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos del Auto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró inadmisible la reforma de la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la Sociedad Mercantil CARNES EL PASO, C.A., en fecha 20 de Enero de 2015, y el cierre del expediente administrativo incoado en contra de la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.796. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dos (02) de Julio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

RJMA/mero/rh.-