REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-001333
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PARTE ACTORA: LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V-15.349.773, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, JENNIFER ESTANGA, MARIA AMARO, WILMER AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.362.867, V-18.430.203, V-18.430.203 y V-5.891.409, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 140.829, 143.935 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A; ROD’AL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 1.991, bajo el N° 82, folio 139 al 143, Tomo II habilitado y posteriormente modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de Marzo de 2002, Tomo A-6, tenor siguiente N° 2, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conde se transforma de S.R.L., a C.A.; y las personas naturales ARMANDO JESUS RODRIGUEZ D’ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.352.400; y ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, titular del pasaporte N° R20965728.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.), Abogados MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO Y IGNACIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.617.777 y 18.198.665, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.109 y 197.206, respectivamente, (ROD’AL, C.A., y ARMANDO JESUS RODRIGUEZ D’ALESSIO), Abogado DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.637, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240, (ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE), sin representación.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Diciembre de 2.013, con la demanda intentada por los ciudadanos LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V-15.349.773, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ROD’AL, C.A., y ARMANDO JESUS RODRIGUEZ D’ALESSIO, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 95, pieza 1).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 13 de Diciembre de 2.013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la demanda (folios 125 y 126, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 130 al 138, pieza 1).
En fecha 12 de Marzo de 2014, la parte accionante presentó reforma de la demanda (folios 140 al 239, pieza 1), la cual fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2014, por lo que en fecha 01 de Abril de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de lo siguiente: …”comparecen los apoderados judiciales MARIA AMARO Y FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 143.935 y 32.784 respectivamente y por la parte demandada comparecen los apoderados judiciales .- DANIEL ESCALONA RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.854 y 2.- THAIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.907, quienes consignan poder en copia para ser agregado a autos, dándose inicio al acto. Se jeda constancia que el ciudadano ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE no compareció al acto por lo que se declara incurso en la presunción de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, (folio 241 al 242, pieza 1).
Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2014, la Abogada ANA MERCEDES SANCHEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/04/2014, como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso correspondiente a las partes, a los fines de que ejercieran los recursos correspondiente, de considerarle incursa en causales de recusación, dejando constancia que la causa se reanudara en el estado que se encontraba (folio 285, pieza 1).
Así las cosas, en fecha 16 de Junio de 2014, se dio continuidad a la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de sustanciación dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en diferentes oportunidades, dejando constancia en fecha 29 de Junio de 2014, de la falta de cualidad por parte del Abogado FRANKLIN AMARO, en lo que respecta al ciudadano GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUAN, y al no comparecer el legitimo accionante a la audiencia preliminar, declara el desistimiento del procedimiento, quedando firme la sentencia mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, (folios 299 al 305 y 306, pieza 1).
Ahora bien, en fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal de sustanciación deja constancia de no haber logrado mediación, ni conciliación alguna entre las partes, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 317 al 318, pieza 1).
Seguidamente, en fecha 08 de Diciembre de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, admitiendo el material probatorio y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (16-12-2014).
Así las cosas, en fecha 02 de Febrero de 2015, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, solicitándole las partes al Tribunal se suspendiera, pedimento que fue acordado por este Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio oral en fecha 11 de Febrero de 2015, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, suspendiendo la audiencia para el día 02 de marzo de 2015, oportunidad en que las partes iniciaron el control del material probatorio aportado por ambas partes, aperturandose incidencia de conformidad con el Artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 246 al 261, pieza 5), promoviendo cada una de las partes en relación a la incidencia aperturada por lo que en fecha 09 de Marzo de 2015, se admitieron los medios de pruebas promovidos, dando continuidad a la audiencia de juicio oral, en fecha 03 de Junio de 2015, controlando las partes los medios de pruebas restantes sobre la incidencia, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 08 de Junio de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 243 al 259), encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:
II
PRETENSIONES DE LA ACTORA:
La parte demandante conformada por los ciudadanos LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V-15.349.773, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente, manifiesta que, la relación de trabajo fue de forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., en un proyecto habitacional desarrollado por la Gran Misión Vivienda Venezuela, licitación que le fue otorgada a la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil que contrato a la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., para la elaboración de una determinada zona de la obra, alegando que bajo los contratos celebrados especificaba solo una zona y desarrollaban varias, con la finalidad de desvirtuar la indeterminación de los contratos celebrados con los accionantes, dando la orden según sus dichos el Ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ Gerente General de ROD’AL, C.A., a los accionantes para que dejaran de trabajar denunciando tal actitud como despido injustificado. En lo referente a los elementos de la relación de trabajo, alegan en la reforma de demanda que los actores cumplían un con la jornada de lunes a viernes, librando sábado y domingo, dentro del horario comprendido de lunes a jueves desde 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., cada uno de los accionantes en los siguientes periodos especificados a continuación:
(LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN):
El ciudadano LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, supra identificada, laboró según lo libelado en el cargo de ELECTRICISTA DE SEGUNDA, del período comprendido desde el 04 de Octubre de 2012 hasta el 28 de Junio de 2013, correspondiéndose a ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, manifestando haber laborado para las Sociedades Mercantiles KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y ROD’AL, C.A., esta última contratada por la primera, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
(YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ)
El ciudadano YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, supra identificado, laboró según lo libelado en el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA, del período comprendido desde el 10 de Julio de 2012, hasta el 23 de Junio de 2013, correspondiéndose a once (11) meses y veinticuatro (24) días, manifestando haber laborado para las Sociedades Mercantiles KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y ROD’AL, C.A., esta última contratada por la primera, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
(GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA):
El ciudadano GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, supra identificado, laboró según lo libelado en el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA, del período comprendido desde el 18 de Julio de 2012, hasta el 23 de Junio de 2013, correspondiéndose a once (11) meses y cinco (05) días, manifestando haber laborado para las Sociedades Mercantiles KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y ROD’AL, C.A., esta última contratada por la primera, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
(ALFREDO ANTONIO REA OCHOA):
El ciudadano ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, supra identificado, laboró según lo libelado en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, del período comprendido desde el 12 de Septiembre de 2012, hasta el 12 de Julio de 2013, correspondiéndose a diez (10) meses, manifestando haber laborado para las Sociedades Mercantiles KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y ROD’AL, C.A., esta última contratada por la primera, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
(SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ):
El ciudadano SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, supra identificado, laboró según lo libelado en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, del período comprendido desde el 29 de Junio de 2012, hasta el 23 de Junio de 2013, correspondiéndose a once (11) meses y veinticuatro (24) días, manifestando haber laborado para las Sociedades Mercantiles ROD’AL, C.A., y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., la primera contratada por la última, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
(ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO):
El ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, supra identificado, laboró según lo libelado en el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, del período comprendido desde el 10 de Julio de 2012, hasta el 22 de Junio de 2013, correspondiéndose a once (11) meses y doce (12) días, manifestando haber laborado para las Sociedades Mercantiles ROD’AL, C.A., y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., la primera contratada por la última, invocando la aplicación de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte accionante en la reforma de su escrito libelar (folios 140 al 239, pieza 1), ilustra el cálculo para cada uno de los conceptos demandados por los ciudadanos supra identificados, invocando el cálculo de los mismos a la luz de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo el pago de diferencia de prestaciones sociales, especificando los siguientes conceptos: BONO DE ASISENCIA (CLAUSULA 36), HORAS EXTRAS (CLAUSULA 38), DIFERENCIA SALARIAL DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, DÍAS FERIADOS NO PAGADOS, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46, LITERAL C), INTERESES SOBRE PRESTACIONES ARTÍCULO 128 L.O.T.T.T., INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 92 L.O.T.T.T., VACACIONES Y BONO VACACIONAL (CLAUSULA 43), UTILIDADES VENCIDAS (CLAUSULA 44), todos los conceptos antes mencionados son demandados para cada uno de los accionantes, por el periodo alegado por cada caso en especifico, arrojando los siguientes montos:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
-LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN______________________ Bs.f 90.561,31.
-YOVANNY RAFEL NOGUERA ALVAREZ___________________ Bs.f 99.793,03.
-GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA__________________ Bs.f 86.143,87.
-ALFREDO ANTONIO REA OCHOA__________________________ Bs.f 117.945,36.
-SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ____________________ Bs.f 71.724,81.
-ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO____________________ Bs.f 122.134,94.
Para un monto total de: _________________________________ Bs.f 623.590,03.
Agregando los accionantes que, fueron objeto de un irrito despido, toda vez que la empleadora no intentó procedimiento alguno, ante la Inspectoría del trabajo, para calificarlos de falta, por lo que se alega que la terminación del vínculo laboral, fue por causa unilateral de las accionadas, manifestando además, que a los trabajadores se le hicieron algunos pagos que fueron deducidos de los beneficios laborales que le corresponden a cada actor, por ello se demanda las diferencias de prestaciones sociales y los conceptos tales como fueron especificados anteriormente.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., en su escrito de contestación manifiesta que reconoce la relación celebrada con lo accionantes, la cual se llevó a cabo mediante contratos por obra determinada los cuales se encuentran agregados, por lo que niega, rechaza y contradice el supuesto despido alegado por los accionantes, por otra parte niega, rechaza y contradice el exceso de horas alegados por los accionantes ya fue aportado material probatorio del que se puede verificar el horario desempeñado; por lo que niega, rechaza y contradice adeudar la diferencia salarial solicitada, los conceptos pretendidos por los accionantes y la diferencia de prestaciones sociales demandadas a los ciudadanos LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V-15.349.773, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente, por lo que solicita al tribunal se declare sin lugar la presente demanda, (folios 167 al 207, pieza 5).
La parte demandada Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., que admite lo alegado por los accionantes en que prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., de igual forma, niega rechaza y contradice que, exista relación de trabajo entre su representada y los accionantes, el horario alegado por los actores de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., la indeterminación en el tiempo de la contratación celebrada entre los actores y la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., el supuesto despido alegado, niega rechaza y contradice además, estar incursa en la presunción de relación de trabajo, las cantidades pretendidas por los actores por diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública se evacuaron las pruebas del demandante y demandado, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
ANTONIO JOSE BELLO CAMACHO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. PLANILLAS TRIMESTRALES DE EMPLEO, correspondiente a la fecha del 10 Julio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
2. REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a la fecha del 10 Julio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
La parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., señala que fue ofertado por su persona como documentales recibos de pago, contratos, acta de finiquito, planilla de liquidación copia de cheque y asistencias para cada uno de los actores, las cuales se verifican de los autos que se encuentran consignadas, a excepción de las planillas de trimestres de empleo correspondiente a la fecha 10/07/2012 al 23/07/2013 y registro de horas extraordinarias 10/06/2012 al 23/07/2013, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; ya que en autos no existen copia de las mismas, donde se pueda verificar lo alegado por el solicitantes, sin embrago, en lo que respecta a las planillas de trimestres de empleo y registro de horas extraordinarias, se verifica que de los recibos de pago ofertados se determinaban los recargos generados por la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de autos se verifica el objeto por el cual fue solicitada la exhibición. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “A”: Contentivo de cuarenta y cinco (45) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano BELLO CAMACHO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894. (folios 99 al 143, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “A1”: Contentivo de un (01) folio, COPIA FOTOSTATICA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, al ciudadano BELLO CAMACHO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894. (folios 144, pieza 2), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcada “A2”: Contentivo de un (01) folio, COPIA FOTOSTATICA DE CHEQUE, a favor del ciudadano BELLO CAMACHO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894. por un monto de TREINTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA YOCHO CENTIMOS (31.029,48 BF.)(folios 145, pieza 2), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al controlante abogada de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A manifiesta que no emanan de su representada. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL PEREZ DE LA ASCENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359 y V-7.418.753, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. PLANILLAS TRIMESTRALES DE EMPLEO, correspondiente a la fecha del 04 Octubre de 2012 al 14 de Julio de 2013.
2. REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a la fecha del 04 Octubre de 2012 al 14 de Julio de 2013.
La parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., señala que fue ofertado por su persona como documentales recibos de pago, contratos, acta de finiquito, planilla de liquidación copia de cheque y asistencias para cada uno de los actores, las cuales se verifican de los autos que se encuentran consignadas, a excepción de las planillas de trimestres de empleo correspondiente a la fecha 10/07/2012 al 23/07/2013 y registro de horas extraordinarias 10/06/2012 al 23/07/2013, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; ya que en autos no existen copia de las mismas, donde se pueda verificar lo alegado por el solicitantes, sin embrago, en lo que respecta a las planillas de trimestres de empleo y registro de horas extraordinarias, se verifica que de los recibos de pago ofertados se determinaban los recargos generados por la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de autos se verifica el objeto por el cual fue solicitada la exhibición. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “B”: Contentivo de treinta y ocho (38) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados a la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245, (folios 146 al 184, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “B1”: Contentivo de un (01) folio, COPIA FOTOSTATICA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 12/07/2013, LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245. (folios 185, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcada “B3”: Contentivo de un (01) folio, COPIA FOTOSTATICA DEL CARNET DE LA EMPRESA, (folios 186, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
4. Marcada “B4”: Contentivo de un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO, de la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245. (folios 187, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcada “B5”: Contentivo de tres (03) folios, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la empresa ROLDÄL, C.A y la ciudadana, LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, en fecha 04 de octubre de 2012, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245. (folios 188 al 190, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al controlante abogada de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A manifiesta que no emanan de su representada. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL PEREZ DE LA ASCENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359 y V-7.418.753, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
ALFREDO ANTONIO REA OCHOA
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., exhiba los siguientes documentos:
3. PLANILLAS TRIMESTRALES DE EMPLEO, correspondiente a la fecha del 12 Septiembre de 2012 al 12 de Julio de 2013.
4. REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a la fecha del 12 Septiembre de 2012 al 12 de Julio de 2013.
La parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., señala que fue ofertado por su persona como documentales recibos de pago, contratos, acta de finiquito, planilla de liquidación copia de cheque y asistencias para cada uno de los actores, las cuales se verifican de los autos que se encuentran consignadas, a excepción de las planillas de trimestres de empleo correspondiente a la fecha 10/07/2012 al 23/07/2013 y registro de horas extraordinarias 10/06/2012 al 23/07/2013, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; ya que en autos no existen copia de las mismas, donde se pueda verificar lo alegado por el solicitantes, sin embrago, en lo que respecta a las planillas de trimestres de empleo y registro de horas extraordinarias, se verifica que de los recibos de pago ofertados se determinaban los recargos generados por la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de autos se verifica el objeto por el cual fue solicitada la exhibición. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “C”: Contentivo de cuarenta y cinco (45) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO REA, titular de la cedula de identidad N° V- 5. 251.473.. (folios 191 al 235, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “C1: Contentivo de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 30/07/2013, al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO REA, titular de la cedula de identidad N° V- 5. 251.473 (folios 236, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
3. Marcada “C2”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO REA, titular de la cedula de identidad N° V- 5. 251.473. (folios 237, pieza 2), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al controlante abogada de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A manifiesta que no emanan de su representada. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL PEREZ DE LA ASCENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359 y V-7.418.753, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. PLANILLAS TRIMESTRALES DE EMPLEO, correspondiente a la fecha del 29 Junio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
2. REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a la fecha del 29 Junio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
La parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., señala que fue ofertado por su persona como documentales recibos de pago, contratos, acta de finiquito, planilla de liquidación copia de cheque y asistencias para cada uno de los actores, las cuales se verifican de los autos que se encuentran consignadas, a excepción de las planillas de trimestres de empleo correspondiente a la fecha 10/07/2012 al 23/07/2013 y registro de horas extraordinarias 10/06/2012 al 23/07/2013, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; ya que en autos no existen copia de las mismas, donde se pueda verificar lo alegado por el solicitantes, sin embrago, en lo que respecta a las planillas de trimestres de empleo y registro de horas extraordinarias, se verifica que de los recibos de pago ofertados se determinaban los recargos generados por la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de autos se verifica el objeto por el cual fue solicitada la exhibición. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “D”: Contentivo de cuarenta y siete (47) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano VALDERRAMA YEPEZ SILVINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.826.542. (folios 238 al 250, pieza 2 y del 02 al 35, pieza 3), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
En cuanto al controlante abogada de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A manifiesta que no emanan de su representada. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL PEREZ DE LA ASCENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359 y V-7.418.753, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. PLANILLAS TRIMESTRALES DE EMPLEO, correspondiente a la fecha del 18 Julio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
2. REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a la fecha del 18 Julio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
La parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., señala que fue ofertado por su persona como documentales recibos de pago, contratos, acta de finiquito, planilla de liquidación copia de cheque y asistencias para cada uno de los actores, las cuales se verifican de los autos que se encuentran consignadas, a excepción de las planillas de trimestres de empleo correspondiente a la fecha 10/07/2012 al 23/07/2013 y registro de horas extraordinarias 10/06/2012 al 23/07/2013, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; ya que en autos no existen copia de las mismas, donde se pueda verificar lo alegado por el solicitantes, sin embrago, en lo que respecta a las planillas de trimestres de empleo y registro de horas extraordinarias, se verifica que de los recibos de pago ofertados se determinaban los recargos generados por la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de autos se verifica el objeto por el cual fue solicitada la exhibición. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES.
Se deja constancia que la parte demandante no promovió documentales, del ciudadano GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, sin embargo, tras el desistimiento declarado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, las mismas resultan innecesarias. –ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al controlante abogada de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A manifiesta que no emanan de su representada. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL PEREZ DE LA ASCENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359 y V-7.418.753, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. PLANILLAS TRIMESTRALES DE EMPLEO, correspondiente a la fecha del 10 Julio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
2. REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a la fecha del 10 Julio de 2012 al 23 de Junio de 2013.
La parte demandada Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., señala que fue ofertado por su persona como documentales recibos de pago, contratos, acta de finiquito, planilla de liquidación copia de cheque y asistencias para cada uno de los actores, las cuales se verifican de los autos que se encuentran consignadas, a excepción de las planillas de trimestres de empleo correspondiente a la fecha 10/07/2012 al 23/07/2013 y registro de horas extraordinarias 10/06/2012 al 23/07/2013, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; ya que en autos no existen copia de las mismas, donde se pueda verificar lo alegado por el solicitantes, sin embrago, en lo que respecta a las planillas de trimestres de empleo y registro de horas extraordinarias, se verifica que de los recibos de pago ofertados se determinaban los recargos generados por la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de autos se verifica el objeto por el cual fue solicitada la exhibición. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:
1. Marcada “F”: Contentivo de cuarenta y nueve (49) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506. (folios 36 al 85, pieza 3), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “F1”: Contentivo de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506. (folios 86, pieza 3), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al controlante abogada de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A manifiesta que no emanan de su representada. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promovió las siguientes testimoniales:
En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL PEREZ DE LA ASCENCION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359 y V-7.418.753, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
Se le respeto el debido proceso y derecho a la defensa a la parte demandada principal y co-demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL ROD’AL, C.A
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto al merito favorable de los autos promovido por ROD’AL, C.A, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS DOCUMENTALES.
• DE LAS DOCUMENTALES
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “B”: Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de acta emanada de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector privado, de fecha 04 de julio de 2013, (folios 91 al 93, pieza 3), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcadas “C”: Contentivo de doscientos veinticinco (225) folios, copias simples y originales de documentos consistentes en planillas de control de personal de contratistas diarios emitidas por la empresa ROD’AL, C.A, aceptadas y firmadas por los ciudadanos LESBIA RODRIGUEZ, YOVANNY NOGUERA, GEOVANNY ZAMBRANO, ALFREDO REASILVINO VALDERRAMA y ANTONIO BELLO CAMACHO, (folios 94 al 249, pieza 3 y del 02 al 66, pieza 4), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las documentales que rielan PIEZA N° 3: a los folios 156 al 159, folios 172 al 174, folios 184 AL 186, folios 190 al 215, folios 216 al 225, folios 226 al 249, folios 247 al 249, ya que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, por lo que se desechan dichas documentales. Así se establece.-
3. Marcadas “D”: Contentivo de tres (03) folios, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la empresa ROLDÄL, C.A y la ciudadana, LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2012, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245., (folio 67 al 69, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcadas “E”: Contentivo de un (01) folio, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, a la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245 (folio 70, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcadas “F”: Contentivo de tres (03) folios, COPIA FOTOSTATICA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 12/07/2013, y copia de cheque por un monto de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (28.896,81 BF.), a la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245, (folio 71 al 73, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcadas “G”: Contentivo de treinta y nueve (39) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados a la ciudadana LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245, (folio 74 al 112, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Marcadas “H”: Contentivo de dos (02) folios, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506 (folio 113 al 114, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcadas “I”: Contentivo de cinco (05) folios, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, y copia de cheque por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.425,37 BF.), al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506, (folio 115 al 119, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
9. Marcadas “J”: Contentivo de cuarenta y nueve (49) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506, (folio 120 al 168, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
10. Marcadas “K”: Contentivo de un (01) folios, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, al ciudadano ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773 (folio 169, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
11. Marcadas “L”: Contentivo de un (01) folios, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, y copia de cheque por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (39.428, 25 BF.), al ciudadano al ciudadano ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773 (folio 170 al 171, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12. Marcadas “LL”: Contentivo de cuarenta y nueve (49) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773, (folio 172 al 221, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
13. Marcadas “M”: Contentivo de un (01) folios, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, al ciudadano ALFREDO REA titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.473 (folio 222, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14. Marcadas “N”: Contentivo de dos (02) folios, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, y copia de cheque por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCOCENTIMOS (47.962,75 BF.), al ciudadano ALFREDO REA titular de la cedula de identidad Nº V- 5.251.473 (folio 223 al 224, pieza 4), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
15. Marcadas “Ñ”: Contentivo de cuarenta y cuatro (44) folios, RECIBOS DE PAGO, realizados al ciudadano ALFREDO REA titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.473, (folio 225 al 249, pieza 4 y del 02 al 20, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
16. Marcadas “O”: Contentivo de tres (03) folios, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, SILVINO ANTONIO BALDERRAMA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.826.542, en fecha 29 de junio de 2012, (folio 21 al 23, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
17. Marcadas “P”: Contentivo de dos (02) folios, ACTAS DE FINIQUITO, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, SILVINO ANTONIO BALDERRAMA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.826.542, (folio 24 al 25, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
18. Marcadas “Q”: Contentivo de dos (02) folios, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, SILVINO ANTONIO BALDERRAMA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.826.542, (folio 26 al 30, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
19. Marcadas “R”: Contentivo de cincuenta y cinco folios (55) folios, RECIBOS DE PAGO, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, SILVINO ANTONIO BALDERRAMA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.826.542, (folio 31 al 86, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
20. Marcadas “S”: Contentivo de tres (03) folios, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894, en fecha 10 de julio de 2012, (folio 87 al 89, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
21. Marcadas “T”: Contentivo de dos (02) folios, ACTAS DE FINIQUITO, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894, (folio 90 al 91, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
22. Marcadas “U”: Contentivo de cinco (05) folios, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894, (folio 92 al 96, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
23. Marcadas “V”: Contentivo de cincuenta y cinco folios (55) folios, RECIBOS DE PAGO, suscrito entre la empresa ROD’AL, C.A y el ciudadano, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894, (folio 97 al 141, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
Folio 91 piezas Nº 3 hasta el folio 249 pruebas de la parte demandada principal, folio 91 al 155 las admite, impugna por ser copias fotostática del 156 al 159, folio 160 al 171 las admite, impugna por ser copias fotostática folio 172 al 174, folio 175 al 183 las admite, impugna folio 184 al 186 por ser copias fotostática, folio 187 al 189 las admite, impugna por ser copias fotostática folio 190 al 215, impugna 216 al 225 por ser copias fotostáticas, impugna del folio 226 al 245 por ser copias fotostática, impugna folio 247 al 249 por ser copias fotostática, folio 246 la admite, El promovente insiste en hacerlos valer las pruebas impugnadas por la parte demandante, sin embargo, este Juzgador aprecia que existe orden correlativo en las documentales impugnadas, verificándose de su contenido con otras documentales que no fueron impugnadas la coincidencia de dichos datos plasmados, por lo que tras la impugnación realizada como defensa de la accionante, debe este Juzgador desechar las mismas. Así se establece.-
PIEZA Nº 4 impugna por ser copia fotostática los folios 02 y del 05 al 15, 17 al 27, 29 al 33, 36 y 37, 42, 47 al 58, 61 al 66, 70 impugna por que no corresponde la fecha de firma con los recibos posteriores para la fecha de acto de tiempo, 71, 72 y 73 impugnan puesto que el cálculo y monto no corresponde correctamente en todos y cada uno de los recibos de pago de la relación laboral y además los montos calculados están en base al salario básico establecido en la convención sin tomar en cuenta los excedente extraordinarios generados en sus labores, folio 113,114, 115, 117, 118 y 119 los impugna por que no está clara donde termino la relación de trabajo y también es contraria a la fecha de los finiquitos aunado a ellos las fechas son contradictorias y no especifica el salario verdadero del trabajador y no toman en cuenta los excedente extraordinario generado de la jornada laboral, folio 169 impugna puesto que hay recibos del folio 170 y 171 que son posteriores al finiquito es decir que la relación no termino con ese finiquito y la cantidades canceladas a su defendido son realizadas al salario básico establecido en la convención y no fue tomado en cuenta los excedente generado en la relación de trabajo, folio 222, 223 y 224 impugna por que el finiquito indica una fecha 12/07/2013 que es contradictoria con los recibos del folio 225 donde se menciona la fecha 05/08/2013, aunado a ello las fecha donde fue cancelado a su defendido la prestaciones sociales no coincide con la fecha que indica el folio 223 y los mismo no fueron son realizadas al salario básico establecido en la convención y no fue tomado en cuenta los excedente generado en la relación de trabajo; las impugnaciones realizadas sobre las documentales por parte de los accionantes resultan improponibles por la inexistencia de sus argumentos en derecho. Así se establece.-
PIEZA Nº 5 folio 21 al 23 impugna por que son ilegales ya que los contratos no cumple los requisitos establecidos en el artículo 63 de la LOTTT, folio 24 impugna por ser contradictorio a la fecha de emisión del pago por la empresa lo cual corre al folio 28 ya que el pago del mismo según el cheque fue emitido el 14/06/2013, folio 25 de la misma pieza impugna debido que la fecha de egreso que refleja el mismo es contradictorio a la fecha de emisión del pago que este refleja la cual corre al folio 30 de la misma pieza, folio 26 al 30 los impugna por cuanto el arreglo fue el 14/06/2013 a su vez las cantidad canceladas a su defendido que se reflejan a dicho folio no son cancelados con ese salario y la cantidades canceladas a su defendido son realizadas al salario básico establecido en la convención y no fue tomado en cuenta los excedente generado en la relación de trabajo, folio 87 al 89 los impugna por cuanto el arreglo fue el 14/06/2013 a su vez las cantidad canceladas a su defendido que se reflejan a dicho folio no son cancelados con ese salario y la cantidades canceladas a su defendido son realizadas al salario básico establecido en la convención y no fue tomado en cuenta los excedente generado en la relación de trabajo, folio 90 impugna por que el finiquito tiene fecha de 21/06/2013 y lo cual es contradictoria con los recibos de pago del folio 97 de la misma pieza que dice de la fecha 24 al 30 de junio de 2013, además la fecha de egreso que refleja ese documento no coincide con la emisión del pago del mismo de la cantidad que refleja y correo al folio 94 aunado a ello no coincide con la fecha que se su defendido firmo el documento que corre al folio 92 de la misma pieza, folio 91 impugna por que la fecha de egreso fue el 21/06/2013 lo cual es contradictorio con el documento del folio 95 de la misma fecha de la liquidación de prestaciones sociales la cual establece la fecha de egreso es de 14/06/2013 a su vez no coincide con la fecha de emisión de las prestaciones la cual correo al folio 96 de la misma pieza, folio 92 al 96 impugna por que la fecha de egreso no coinciden con las indicada en los recibo del folio 97 a su vez los montos calculados fueron realizados en base a un salario no correspondiente por que no se tomo el salario básico establecido por la convención colectiva sin tomar en cuenta los excedentes generados por la jornada laboral realizada por su defendido. las impugnaciones realizadas sobre las documentales por parte de los accionantes resultan improponibles por la inexistencia de sus argumentos en derecho. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promovió las siguientes testimoniales:
La parte controlante representante de los trabajadores anuncia que tacha al testigo ciudadana JENNIFER VIVAS por tener cargo de confianza del patrono como gerente jefe de recursos humanos consignando constancia de trabajo en uno (01) folio la cual se le presentara a la testigo, la parte promovente señala que dicha testigo tan solo laboraba en el departamento de recurso humanos haciendo nominas, liquidaciones y contratos de trabajo.
Comparece a la sala la ciudadana JENNIFER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.023.693, de este domicilio quien se le hizo la juramentación de ley y se le puso de vista la constancia presentada por la parte demandante quien manifiesta que ocupa el cargo que se refleja en dicho documento.
La parte promovente pregunta y la testigo responde: manifiesta que en los años 2012, 2013 y 2014 trabajo para la empresa ROD´AL, C.A., sus funciones dentro de la empresa era de coordinación, supervisión y elaboración de nomina, cargo de nomina, supervisión, calculo de vacaciones y liquidaciones, tenían a una persona con un listero que pasaban para que los trabajadores firmaran la entrada en la mañana , el descanso y en la tarde a la hora de salida, los trabajadores eran contratados por obra determinada y las obras que realizaban eran construcciones de viviendas, los trabajadores efectivamente fueron liquidados a la hora de la terminación de la obra, cuando se terminó la obra no le siguieron cancelando a los trabajadores, pero existen posibilidades por acuerdo entre los trabajadores y patrono para que trabajaran, posteriormente a la fecha de la terminación de trabajo, se le puso de manifiesto a la testigo la documento que está en el folio 225 pieza Nº 04 y se le inquirido el por qué existen pagos a favor del trabajador con fecha posterior al finiquito a lo cual contesto la exponente que en dichos recibos los pagos que se reflejan son del bono de asistencia y cláusula 5 de la convención colectiva ávida cuenta que dichos pagos se deben realizar al mes inmediatamente posterior al trabajador y así verificar que cumplió con dichas obligaciones, la porción de tiempo adicional que se pudiera presentar se puede acceder a los fines de cumplir la meta pero no era muy común, todo lo que es calculo de nomina principalmente era calculado conforme a la convención de la construcción, todo lo generaron los trabajadores durante su trabajo fue calculados y cancelado en su liquidación.
La parte demandante pregunta y la testigo responde: el cargo que tiene es jefe de recurso humanos, tenia control de las nominas y ella misma lo firmaba, el control de asistencia lo tenía un supervisor ya sea iraní o no quien llamaba al trabajador para firmar el que no estaba le hacían la raya de que no asistido y se le descontaba luego se la entregaban para tenerlo guardado a la hora de hacer los cálculos salariales.
En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos ANA PACHECO, FRANCISCO RAMIREZ, MEHDI SHAFIABADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.531.837, V-10.635.967 y E-84.499.128, respectivamente; se le advirtió a la parte promovente en el auto de admisión de pruebas, que el mismo tenía la carga de presentar a los testigos para ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que tras la incomparecencia de los mismos, se declaran forzosamente desiertos. Así se establece.-
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Con respecto a los indicios y presunciones promovido por ROD’AL, C.A, no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A
PUNTO PREVIO:
Con respecto al punto previo promovido por parte de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A dicho planteamiento, no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS DOCUMENTALES.
• DE LAS DOCUMENTALES
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “A”: Contentivo de un (01) folio, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506. (folio153, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcadas “B”: Contentivo de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, al ciudadano NOGUERA ALVAREZ YOVANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506, (folio 154, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “C”: Contentivo de un (01) folio, Copia De Cheque por un monto de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (36.220,81 BF.), (folio 155, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcadas “D”: Contentivo de un (01) folio, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894. (folio156, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcadas “E”: Contentivo de un (01) folio, COPIA FOTOSTATICA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, al ciudadano BELLO CAMACHO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894, (folio 157, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcadas “F”: Contentivo de tres (03) folios, Copia De Cheque por un monto de TREINTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, a favor al ciudadano BELLO CAMACHO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894 (31.029,48 BF.) (folio158, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Marcadas “G”: Contentivo de un (01) folio, ACTA DE FINIQUITO, emitida por la empresa ROLDÄL, C.A, al ciudadano ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773. (folio159, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcadas “H”: Contentivo de un (01) folio, COPIA FOTOSTATICA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida en fecha 27/06/2013, al ciudadano ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773, (folio 160, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9. Marcadas “I”: Contentivo de uno (01) folio, Copia De Cheque por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (39.428,25 BF.), a favor del ciudadano ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773 (folio 161, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
10. Marcadas “J, K, L, M, N”: Contentivo de cinco (05) folios, CUENTA INDIVIDUAL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los ciudadanos: BELLO CAMACHO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.894, BALDERRAMA YEPEZ SILVINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.826.542, ZAMBRANO GUANDA GEOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V- 15.349.773, LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.245, NOGUERA ALVAREZ YOVANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.292.506 (folio 162 al 166, pieza 5), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La parte demandante folio 165 impugna la misma ya que las fechas de egreso no corresponden con el finiquito pero a su vez no corresponden con los recibos de pago que rielan en los folios 74 y 75 pieza Nº 4 que establece que el trabajador siguió laborando en el lapso del 24 al 30 de julio de 2013, ni con el finiquito que está en el folio 111 pieza Nº 4 ni con los recibos de pago que están de fecha 21/07/2013 y a su vez tampoco están acorde con la fecha de cheque de pago de las prestaciones sociales que tiene fecha de 23/09/2013, folio 162 impugna debido que al fecha de egreso reflejada no coincide con la fecha establecida en los recibos de pago emitidos posterior a dicha fecha que rielan en los folios 97 pieza Nº 2 los cuales establecen como fecha final del 24 al 30 de julio de 2013. Dichas impugnaciones realizadas por la parte accionante deben declararse improponibles, ya que bajo sus argumentos resultan inexistentes en derecho. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita la prueba de informe, a los fines de que se oficie a las INSPECTORIAS DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO Y SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, se niega la misma por impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la incidencia el tribunal procedió a debatir lo atinente a la incidencia aperturada el día 02/03/2015 relacionada con la impugnación que realizaron los accionantes contra las documentales ofertadas por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ROD´AL C.A., de la siguiente manera:
Por ser copias fotostáticas fueron impugnadas de la pieza signado con el Nº 3, los folios (156 al 159) apreciándose que la parte demanda no presente sus originales, la segunda impugnación fue de los folios (172 al 174), se aprecia que tampoco fueron presentados, fueron impugnados de los folios (184 al 186), los impugnantes manifiestan que solo fueron presentados su originales del folio (185 y 186) que se aloja en folio (214 y 217) de la pieza signada con el Nº 6. Fueron impugnadas de los folios (190 al 245), la (200) que se aloja en el folio (132) y (201) que se encuentra en el folio (138) de la pieza Nº 6, En cuanto a la pieza Nº 4. El promovente insiste en hacerlos valer las pruebas impugnadas por la parte demandante, sin embargo, las mismas resultan improponibles, ya que bajo los argumentos de la impugnación resulta inexistente en derecho. Así se establece.-
En la continuación de la audiencia de juicio posterior a la incidencia aperturada, comparece a la sala la ciudadana GEISY KATIUSKA LEON MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.090, de este domicilio quien se le hizo la juramentación de ley y se le puso de vista los documentos objetos de impugnación.
La parte demandada pregunta y la testigo responde: en el folio (113) consta un acta de finiquito esa diferencia entre las actas de finiquitos se debía a la primera liquidación y si había alguna diferencia en la liquidación se volvía a calcular, porque la fecha que imprime el sistema no es la misma de la emisión del cheque, se sacaba la liquidación y era revisada por el departamento de recursos humanos y por el jefe del sindicato razón por la cual la fecha del cheque es posterior al acta, se sacaban los cheques y luego la licenciada en recursos humanos se encargaba de realizar el acta de finiquito.
La parte demandante pregunta y la testigo le responde: el acta de finiquito era firmada cuando iban por su liquidación, con respecto al folio (125) consta un bono de asistencia, porque se emitió un recibo de pago, el bono de asistencia se pagaba mensual al final de mes, si ellos faltaban se les descontaban los días.
El Juez le pregunta y la testigo responde: si había culminación de obra de su zona, se les pagaba su semana y no seguían prestando servicio, la liquidación no era entregada el mismo día, se le emitían recibo solo cuando prestaban una jornada efectiva.
Con respecto al testigo FRANCISCO RAMIREZ, se desecha por considerarlo el Juzgador inoficioso e impertinente de conformidad con el último aparte del 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando las partes diáfanas en ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la Carta Magna, puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la existencia de diferencia salarial adeudada a los accionantes, a la luz de la Ley Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, como fue invocado, por la concurrencia de los supuestos establecidos en dicho cuerpo normativo, y de verificarse la falta de pago de dicha diferencia salarial por parte Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., considerar su incidencia sobre las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados, para declarar la procedencia de los conceptos demandados por los actores. Así se decide.-
Primigeniamente debe dejarle claro este Juzgado a las partes que la acción estuvo dirigida en contra de las dos (2) sociedades mercantiles como son, Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., mencionadas una como contratante de los actores y la otra como co-empleadores de los trabajadores, es decir, como responsables mancomunadamente frente a los accionantes por los beneficios laborales, hecho que fue negado por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., alegando en su escrito de contestación que, su representada se ejecutando una obra dentro del proyecto habitacional de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el marco del convenio Irán-Venezuela, la cual está ubicada en la carretera vía Duaca y lleva por nombre Aves de Yucatán, consistente en la construcción de 4.032 soluciones habitacionales, obra que se entregara por fases y por la naturaleza del servicio el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido se suscribió un contrato de obras con la empresa ROD’AL, C.A., para la ejecución de tareas definidas en el contrato los periodos de duración de cada uno de los accionantes, participando de manera formal y escrita la culminación de la fase para la cual fueron contratados siendo una contratada por la otra con el fin de prestar un servicio, como es el caso de la construcción del proyecto habitacional, lo cual se verifica de los autos, debiendo en todo caso determinar este Juzgador como responsable para con las obligaciones de los actores a la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES DELGADO C.A. Así se establece.-
Consecuentemente, determinado como quedó el punto medular del caso de marras, se verifica que los conceptos demandados están conformados por el Bono de Asistencia (CLAUSULA 36), Horas Extras (CLAUSULA 38), Diferencia Salarial de Días Domingos y Feriados, Días Feriados No Pagados, Prestación de Antigüedad (CLAUSULA 46, LITERAL C), Intereses Sobre Prestaciones (ARTÍCULO 128 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) , Indemnización Por Despido Injustificado (ARTÍCULO 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Vacaciones y Bono Vacacional (CLAUSULA 43), Utilidades Vencidas (CLAUSULA 44), correspondiendo alguno de los conceptos solicitados a la remuneración del salario y los elementos que lo conforman; y por otra parte a la incidencia del salario no considerado, ni pagado sobre los beneficios de los actores, a saber, utilidades vacaciones, prestación de antigüedad y sus intereses, lo que generaría una diferencia sobre tales beneficios, como fue solicitado en su escrito libelar, siendo preciso verificar si efectivamente le fueron pagados a los actores, el salario que corresponde por la aplicación de la Convención Colectiva supra mencionada, por lo que es preciso citar lo establecido en la Clausula 38 de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
CAPÍTULO III
CLÁUSULAS ECONÓMICAS
CLÁUSULA 38
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula. (Negritas Agregadas del Tribunal).
Aprecia este Juzgador, que del material probatorio aportado se encuentran agregados asistencia de los trabajadores en forma periódica correlativa, entre los días de la semana, documentales que adquirieron fuerza probatoria, apreciándose de los mismos que durante el tiempo de duración de los vínculos de los actores, asistieron día por día a prestar sus servicios en la obra desarrollada, verificándose de los recibos de pago de salario, el pago de los días otorgados por la Clausula 38 supra mencionada, al inicio de los meses que se generaba tal bonificación, lo que corresponde al pago de …“ concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico”, además de días compensatorios por lo establecido en la Clausula 5, de dicha convención colectiva, por lo que al ser pagado a los actores por la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., no le corresponde pagar dicha diferencia salarial, razones forzadas por las que debe ser declarada improcedente tal pedimento. Así se establece.-
CLÁUSULA 36
DÍAS DE JÚBILO Y CONMEMORATIVOS
A.- Días de Júbilo: Las Entidades de Trabajo aceptarán como no laborables y remunerados con pago de Salario Básico, los días declarados de júbilo por el Ejecutivo Nacional, los Ejecutivos Regionales y las Municipalidades.
B.- Día Conmemorativo: Las Entidades de Trabajo reconocerán a sus Trabajadores o Trabajadoras como día no laborable remunerado con pago de Salario Básico, el 26 de marzo de cada año, Día Nacional de los Trabajadores o Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Es expresamente entendido que si dicho día coincide con alguno de los días feriados o el día de descanso semanal adicional establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedará sin efecto la primera parte de numeral B de esta cláusula. (Negritas Agregadas del Tribunal).
En otro plano, la parte accionante solicita el pago de los domingos y feriados conforme a la Clausula 36 de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no logró verificarse de los recibos de pago consignados a los autos, los cuales se encuentran debidamente admitidos y adquirieron fuerza probatoria, que la empleadora Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., no les pago a los accionantes lo que corresponde por días feriados, aunque les pagaba dos días de descanso por semana de forma consecutiva, no puede considerarse este pago como el resarcimiento de tal obligación, razones por lo que la accionada deberá pagar a los accionantes lo que corresponde a los actores por los días feriados concurrentes en el tiempo en que se celebraron los vínculos laborales, como quedó determinado en líneas anteriores, fechas de inicio que corresponde a lo libelado sin que la parte accionada negara la misma, alegando la misma que las fechas de terminación del vínculo laboral corresponden a las verificadas de los finiquitos de liquidación de los actores, LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN (04-10-2012 hasta 14-06-2013), YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ (10-07-2012 hasta 14-06-2013), GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA (18-07-2012 hasta 14-06-2013), ALFREDO ANTONIO REA OCHOA (12-09-2012 hasta 12-07-2013), SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ (29-06-2012 hasta 21-06-2013), ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO (10-07-2012 hasta 21-06-2013), siendo conteste la testigo GEISY KATIUSKA LEON MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.597.090, la cual fue conteste en que los trabajadores se contrataron a tiempo determinado tal como fueron reclutados, y que en las fechas de los finiquitos plasmadas corresponden a …” esa diferencia entre las actas de finiquitos se debía a la primera liquidación y si había alguna diferencia en la liquidación se volvía a calcular, porque la fecha que imprime el sistema no es la misma de la emisión del cheque, se sacaba la liquidación y era revisada por el departamento de recursos humanos y por el jefe del sindicato razón por la cual la fecha del cheque es posterior al acta, se sacaban los cheques y luego la licenciada en recursos humanos se encargaba de realizar el acta de finiquito”…, por lo que las fechas determinadas en los finiquitos suscritos entre la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., se determinan como fecha de inicio y terminación del vínculo, para el cálculo de los conceptos que se declaren en la presente sentencia. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia quien Juzga que fue demandado el pago del beneficio de antigüedad a favor de los accionantes, haciendo uso para ello de la cláusula 46 literal “C” de la Convención Colectiva que tutela a los mismos, en la cuales se señala entre otras cosas que, a los trabajadores que posean más de 11 meses en el seno de la empresa le correspondían sesenta y seis (66) días, como pago de este beneficio, especificando dicha Clausula lo siguiente:
CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora
es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de
diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de
once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Verificándose de autos, que en cada uno de los actores resulta necesario determinar la prestación de antigüedad que corresponde, considerando las fechas determinadas anteriormente como fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, en lo que respecta a LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN (8 meses y 10 días), YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ (11 meses y 24 días), GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA (10 meses y 26 días), ALFREDO ANTONIO REA OCHOA (10 meses), SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ (11 meses y 22 días), ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO (11 meses y 11 días), por lo que corresponde proporcionalmente el pago por prestación de antigüedad a cada uno de los trabajadores, lo cual al revisar las liquidaciones de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales, le fueron cancelados conforme a lo establecido por la norma colectiva, solo que la incidencia decretada por días feriados y domingos incide sobre los montos pagados por prestación de antigüedad, al no haber sido considerados pagados oportunamente ni considerados para la tal prestación, por lo que deberán recalcularse los mismos considerando tales días feriados y domingos, mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, montos de los cuales deberán ser descontadas las cantidades ya pagadas a los trabajadores como se evidencia de las documentales que rielan del folios 71 al 73, folios 115 al 119, folios 170 al 171, folios 223 al 224, pieza 4, folios 26 al 30, folios 92 al 69, pieza 5. Así se establece.-
En referencia a las vacaciones y bono vacacional, lo cuales fueron solicitados por los accionantes, verificando este Juzgador que según la convención colectiva invocada están fusionados en el postulado colectivo de la siguiente manera:
CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año
de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que cada uno de los accionantes prestó servicio en un periodo en el que le corresponde las vacaciones y el bono vacacional de forma fraccionada, considerando las siguientes referencias temporales LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN (8 meses y 10 días), YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ (11 meses y 24 días), GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA (10 meses y 26 días), ALFREDO ANTONIO REA OCHOA (10 meses), SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ (11 meses y 22 días), ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO (11 meses y 11 días), ya que en el caso de los trabajadores que ocupan al Tribunal no alcanzaron ni tan siquiera el año completo, por lo que les podría corresponder la porción que resulten del prorrateo como lo ordena la norma y la lógica jurídica, correspondiéndole según es el tope de 80 días del beneficio, la división de los mismos entre doce, que resulta 6.6 días por mes efectivo, multiplicados por el tiempo de prestación de servicio, arrojando como resultado LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN (53.99 días), YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ (74.18 días), GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA (67.71 días), ALFREDO ANTONIO REA OCHOA (66 meses), SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ (74.05 días), ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO (73.32 días), los cuales previa verificación del material probatorio aportado, se verifica que le fueron cancelados a los trabajadores, como se aprecia de las liquidaciones, razones por las que no le corresponde el pago de las mismas. Así se establece.-
Asimismo, fue demandada las utilidades por parte de los actores, conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada, la cual refiere lo siguiente en su Clausula 45:
CLÁUSULA 45
UTILIDADES:
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bajo el postulado de la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Viabilidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, verifica este Juzgador que como quedó determinado en líneas anteriores el tiempo de vinculación laboral entre los accionantes y la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., le corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de utilidades, lo siguiente: LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN (66.6 días), YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ (99.9 días), GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA (91.6 días), ALFREDO ANTONIO REA OCHOA (83.3 días), SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ (99.9 días), ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO (91.6 días), lo cual luego de una revisión exhaustiva del material probatorio de ambas partes agregadas a los autos, este Juzgador verificó lo siguiente que a los mismos les fueron cancelados de forma parcial las utilidades, por lo que de los días establecidos anteriormente, les restan a cada uno de los accionantes, una diferencia de días por utilidades calculadas en base al postulado de la convención colectiva, debiendo la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., pagar a los actores tal diferencia, calculada conforme a los dispuesto en el Artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo establece la Convención Colectiva citada, montos que deberán calcularse mediante experticia complementaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, se aprecia que fue demandada la indemnización consagrada en los artículos 92 y 93 de la norma sustantiva a favor de los accionantes, como es la indemnización por despido injustificado, verificándose que aun cuando la representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., alega que el vínculo laboral desempeñado con los accionantes, se terminó por la culminación de la fase de construcción, acordada en el contrato celebrado entre dicha sociedad, con la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., verificándose de autos los contratos celebrados entre los actores y la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., acordando que dicha contratación se realizaba sobre una obra determinada para una fase de la construcción y no la totalidad de la obra, documentales que adquirieron fuerza y valor probatorio, razones por las que este Juzgador establece que dicha relación encuadra en la figura de contrato por obra determinada, sin que en ningún momento se haya indeterminado el tiempo de la vinculación laboral, por lo que bajo la terminación del vínculo, y recibido como fue las liquidaciones por parte de los actores, no se configura el postulado del Artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo Vigente, por lo que se declara improcedente la indemnización establecida en el Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Finalmente observa el Tribunal que fueron demandadas como empleadores de los accionantes las sociedades mercantiles KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., y ROD’AL, C.A. (ROD’ALCA), señalando los mismos que prestaron los servicios bajo dependencia, en forma permanente e ininterrumpida para las referidas entidades de trabajo, negando la relación de trabajo la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., alegando que la misma contrata a empresas para que desarrollen fases de construcción dentro de la obra Aves de Yucatán, ubicada en el Km. 14 de la carretera vía Duaca, en el marco del convenio Iran-Venezuela de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que luego de reconocida la relación de trabajo por parte de la ROD’AL, C.A. (ROD’ALCA), y de la revisión del material probatorio, se verifica que efectivamente los accionantes esteban vinculados con dicha sociedad, en ausencia de cualquier indicio que haga presumir la existencia de una unidad económica o cualquiera de las otras figuras que la Ley les atribuye solidaridad, lo que se traduce que era carga probatoria de los accionantes el evidenciar el argumento de que prestaban el servicio simultáneamente para las dos (2) sociedades referidas en su condición de empleadores, al respecto se aprecia que la sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., negó el hecho de ser empleador de los actores, y tras la examinar el material probatorio no le queda dudas a este Juzgador que la entidad de trabajado que cancelaba a los trabajadores sus salarios y beneficios a la luz de la norma sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva que les tutela era tan solo la sociedad mercantil ROD’AL, C.A. (ROD’ALCA), la cual era la responsable de la obra de construcción donde los trabajadores laboraron en su condición de contratistas de la entidad denominada primigeniamente a la luz del artículo 49 de la norma sustantiva del Trabajo, y como hecho notorio, público y judicial se tiene que la sociedad mercantil denominada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. funciona en la República en convenio de la República Bolivariana de Venezuela con la República Iraní en La Gran Misión Vivienda de Venezuela, la cual a su vez contrata otras sociedades mercantiles que con sus propios elementos, recursos y con trabajadores bajo su dependencia ejecutan obras, a los fines de poderse cumplir con los programas sociales del Ejecutivo Nacional, sin que en el devenir probatorio haya quedado evidenciado la inherencia o conexidad entre ambas o en un supuesto caso, la realización habitual de obras o servicios del contratista a favor de la contratante que en su volumen constituya o haya constituido su mayor fuente de lucro, razones forzadas por las que el Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la acción en contra de la entidad de Trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, en consecuencia se condena solo a la sociedad mercantil ROD’AL, C.A. (ROD’ALCA) a que cancele a los trabajadores accionantes la indemnización como se explicó anteriormente. Así se decide.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-
Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso, a saber, LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN (14-06-2013), YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ (14-06-2013), GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA (14-06-2013), ALFREDO ANTONIO REA OCHOA (12-07-2013), SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ (21-06-2013), ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO (21-06-2013), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la prestación de antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.
En lo que respecta al ciudadano GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.773, fue declarado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el desistimiento del procedimiento, es preciso determinar que los términos establecidos en la presente sentencia, no influyen sobre las pretensiones del mismo, quedando el ejercicio en derecho de una posterior acción a su interés. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, intentada por los ciudadanos LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los ciudadanos LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil ROD’DAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.773. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LESBIA ISABEL RODRIGUEZ CHACIN, YOVANNY RAFAEL NOGUERA ALVAREZ, ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, SILVINO ANTONIO VALDERRAMA YEPEZ, ANTONIO JOSÉ BELLO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.383.245, V-14.292.506, V- 5.251.473, V-14.826.542 y V-19.886.894, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y las personas naturales ARMANDO JESUS RODRIGUEZ D’ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.352.400; y ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, titular del pasaporte N° R20965728. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (06) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RMA/mero/rh.-
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