REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Julio de 2.015.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-001120
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MERIALICE RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAYDI CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA LAURA MORAN, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORRELBA, JOCKSABEL VILLARREAL, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, IRANIA TERAN, BEATRIZ CECILIA ESCALONA, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, MARÍA FERNANDA ALVARADO, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS HURTADO, ERNESTO JESÚS DIAZ SIRA, VIRGINIA VILORIA, MAYERBIS ANDREINA GOMEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.837.278, V-13.034.857, V-11.081.939, V-15.777.637, V-15.264.090, V-13.922.945, V-17.307.769, V-14.405.491, V-11.324.903, V-9.162.983, V-9.179.967, V-8.721.804, V-17.942.346, 15.990.367, V-8.990.964, V-19.165.554, V-18.953.806, V-21.297.664 y V-15.798.388, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 140.994, 102.006, 108.799, 38.886, 103.146, 57.826, 143.987, 115.396, 55.615, 170.109, 170.011, 182.430 y 166.434, respectivamente, Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MODA Y DISEÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de LA Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 65-A, de fecha 18 de Noviembre de 2.005; representada por ANTONIO BUCCI YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WHILL R. PEREZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.862, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Septiembre de 2.014, con demanda interpuesta por la ciudadana MERIALICE RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, en contra de la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑO, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 04).
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se dio por recibida la causa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo en esa misma fecha la demanda, ordenando notificar a la parte demandada (folio 75 y 76).
Se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación practicada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, certificando la misma, tal como consta del folio 77 al 80; posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.014, se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, siendo prolongada la misma en diferentes oportunidades (folio 173).
Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, agregando los medios de prueba para la admisión de los mismos y la fijación de la audiencia de juicio oral (folio 179).
En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 14 de Mayo del 2015, admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 01 de Julio del 2015, (folios 219 al 222 y 223).
En fecha 01 de Julio de 2015, a las 10:30 a.m., se dio inicio a la audiencia de juicio oral, tal como se había pautado, manifestando ambas partes sus alegatos, permitiéndole controlar los medios de pruebas aportados a los autos y finalmente realizar sus conclusiones, por lo que se retiro el Juez para dictar el dispositivo oral, declarando la acción parcialmente con lugar, (folios 224 al 227). Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión
Alega la parte actora sobre el ciudadano MERIALICE RODRIGUEZ ROSAS, supra identificado, que comenzó a prestar servicio en fecha 18 de Junio de 2013, siendo contratado para laborar una jornada de lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12.30 m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m., hasta la fecha de terminación del vínculo 04 de Diciembre de 2.013, retirándose de forma voluntaria, motivado en que realizó suplencias en lugar de la ciudadana JOSMAR FERNANDEZ, durante dos (02) meses y la empleadora se negó a pagarle la diferencia salarial, ya que el salario devengado por la suplencia vacante ascendía al monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CIN CENTIMOS (Bs.f 10.200,00), por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad________________ Bs.f 6.316,67.
- Intereses sobre prestaciones de antigüedad __ Bs.f 82,97.
- Vacaciones fraccionadas ________________Bs.f 1.166,02.
- Bono Vacacional _______________________ Bs.f 1.166,02.
- Utilidades fraccionadas _________________ Bs.f 2.322,04.
- Diferencia Salarial retenida______________ Bs.f 12.400,00.
Sub Total _____________________________ Bs.f 23.463,71.
Pago de Liquidación realizada _______________ Bs.f 5.412,13
Total demandado corrección _____________________ Bs. f 18.051,58
III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la presente causa, se verifica en los folios 211 al 213, escrito de contestación de la demanda; alegando sobre la demanda que reconoce la existencia de la relación de trabajo, alegando sobre de los elementos de la vínculo laboral lo que, admite la jornada alegada por la actora la fecha de terminación del la relación (04-08-2013), quien niega, rechaza y contradice la fecha de inicio invocada en el escrito libelar por la ciudadana MERIALICE RODRIGUEZ ROSAS, supra identificada, manifestando que la fecha cierta corresponde al 01 de Agosto de 2013; por otra parte niega, rechaza y contradice el salario mensual promedio alegado por la actora, quien refirió la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), agregando que el percibido por la actora según sus dichos, era de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 5.316,67); finalmente la representación de la accionada niega, rechaza y contradice los montos y conceptos demandado en el escrito libelar, a saber, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salario pendiente por pagar.
La parte accionada advierte que, sobre las utilidades fraccionadas que le corresponden a la parte accionante le fueron pagadas, especificando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.f 2.363,12), así como también le pagaron la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.f 5.412,13), pago del cual se evidencia la liberación de las obligaciones demandadas según sus dichos, por lo que finalmente niega rechaza y contradice el monto total demandado y solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:
Marcadas “A”: Contentivo de once (11) folios, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., al ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, (folios 181 al 191, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”: Contentivo de un (01) folio, copias fotostáticas de CARTA DE RENUNCIA, emitido por la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, a la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., (folio 192, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C”: Contentivo de un (01) folio, copias fotostática de HOJA DE CALCULO DE LIQUIDACIÓN, suscrita entre la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., y la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, (folio 193, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promovió las siguientes testimonial, ALEX ROMÁN GOMEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.996.064, de este domicilio, dejando constancia que tal como se advirtió en el auto de admisión de pruebas, la carga le correspondería al promovente de presentar en la audiencia de juicio al testigo, por lo que tras la incomparecencia del mismo, este Juzgador debe declararlo forzosamente desierto. Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADA (ANTONIO MODA Y DISEÑO, C.A.):
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte demandada, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
Marcadas “A”: Contentiva de un (01) folio, copia fotostática de LIBRETA DE AHORRO, aperturada por la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., a la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, (folios 197, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B a la I”: Contentivos de ocho (08) folios, RECIBOS DE PAGO Y DEPOSITOS BANCARIOS, realizados por la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., a la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, (folios 198 al 205, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “J”: Contentivo de un (01) folio, CARTA DE RENUNCIA, emitido por la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, a la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., (folio 206, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “K”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE LIQUIDACIÓN POR PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS, emitido por la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., a la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, correspondiente al ejercicio económico 01-01-2013 al 31-12-2013, (folio 207, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “L”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE LIQUIDACIÓN POR CESACIÓN DE SERVICIO, emitido por la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., a la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, (folios 208, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en original, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “LL”: Contentivo de dos (02) folios, LISTADO DE TRABAJADORES, inscritos por la Sociedad Mercantil ANTONIO MODA Y DISEÑOS, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por inscripción patronal N° L16010686, correspondiente a los años 2010 hasta el 2013, (folios 209 al 210, pieza 1), se verifica que dicha documental se encuentra agregada a los autos en copia fotostática, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la Carta Magna, puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV
Motivaciones para Decidir
En consonancia con las líneas anterior, aprecia este Juzgador que el punto medular de la presente causa, radica en verificar la fecha real de inicio del vínculo laboral, así como el salario percibido por la actora para examinar la procedencia de los conceptos pretendidos por la accionante a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.-
Primigeniamente, este Juzgador aprecia que tal como fue libelado por la accionante, alega como fecha de inicio del vínculo laboral el 18 de Junio de 2013, fecha de la cual la parte accionada contradijo al referir como fecha de inicio el 01 de Agosto del mismo año, por lo que descendiendo al mapa procesal y probatorio, se verifica que a los autos se encuentran agregados, recibos de pagos que rielan del folio 181 al 191 y 198 al 205, los cuales adquirieron fuerza y valor probatorio, siendo suscritos por la Sociedad Mercantil MODA Y DISEÑO, C.A., y la parte accionante ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, resultando de la comparación entre ambos que, el recibo más antiguo data del 01 de Agosto al 30 de Agosto del año 2013, por lo que mal podría solicitar la parte accionante una fecha anterior a esta como fecha de inicio de la relación de trabajo, relación que fue admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador determina como fecha de inicio del vínculo laboral el día 01 de Agosto de 2013, referencia temporal que será considerada para los cálculos de los conceptos que se determinen en todo caso procedente en la presente sentencia. Así se establece.-
En un segundo plano, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que el salario alegado por la accionante quien refiere la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), no es el que corresponde, ya que agregó que el percibido por la actora según sus dichos, era de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 5.316,67), lo cual este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, se aprecia que en los recibos de pagos que rielan del folio 181 al 191 y 198 al 205, los cuales adquirieron fuerza y valor probatorio, que solo el correspondiente al mes de agosto de 2013, se desprende un pago único realizado por la accionada a la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 3.000,00), y los pagos posteriores por concepto de salario se desprende que fueron por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), mal podía invocar la Sociedad Mercantil un salario distinto al último mencionado, ya que no quedó demostrado el salario invocad por la accionada, razones por las que se tiene como cierto el salario tal como fue libelado, siendo este la referencia para los cálculos de los beneficios laborales pretendidos. Así se establece.-
Sobre los conceptos demandados la parte accionante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, haciendo referencia que la Sociedad Mercantil le adeuda en razón de Prestación de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 6.316,67), verificándose de los autos que actora le fue pagado mediante liquidación que consta en autos marcada “L”, la cual riela al folio 208, en la que se desprende que le fue entregada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 3.772,42), pago admitido por la actora en su escrito libelar y que este Juzgador luego de la verificación de las operaciones aritmética, realizada por la actora involucra los meses de junio y julio y agosto del año 2013, los cuales como quedó determinado en líneas anteriores, no existe prueba de la prestación de servicio durante estos meses, razones suficientes por las que el pago realizado por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, resulta liberatorio de tal obligación, por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-
De igual forma, se verifica que fue demandada las Vacaciones fraccionadas por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs.f 1.166,02), la misma cantidad por Bono Vacacional MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs.f 1.166,02), verificándose del escrito libelar que, las operaciones aritméticas realizadas para los cálculos de los beneficios laborales, se encuentra en base a la proporción de tiempo 18 de Junio de 2013 hasta el 04 de Diciembre del mismo año, y tal como quedó determinado el periodo de prestación del servicio fue desde el 01 de Agosto de 2013 hasta el 04 de Diciembre de 2013, fecha última que no resulta controvertida, apreciándose de la liquidación que consta en autos marcada “L”, la cual riela al folio 208, documental que fue admitida y adquirió fuerza y valor probatorio, que el pago que corresponde por los conceptos supra citados, ya le fueron cancelados a la actora, pagados a la proporción de 6,25 días por vacaciones fraccionadas y 6,25 días por bono vacacional fraccionado, pago que correspondía conforme a lo establecido en el Texto Sustantivo del Trabajo, razones suficientes por las que debe declararse improcedente lo peticionado en lo que respecta vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas, la parte accionante solicita el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs.f 2.322,04), verificándose del material probatorio documental marcada “K”, la cual fue admitida por la parte accionante, en la cual se desprende pago realizado por liquidación de participación en los beneficios ejercicio económico del periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, otorgándole la Sociedad Mercantil MODA Y DISEÑOS, C.A., a la actora, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f 2.375,00), cantidad que supera el monto libelado, correspondiéndole diez (10) días de utilidades, por lo que dicho pago resulta liberatorio para la accionada, razones por las que debe declararse improcedente lo peticionado por la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, en relación a las utilidades. Así se establece.-
Por último la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, alega haber realizado suplencia en sede de la empleadora, hecho que no fue negado por la parte accionada, Diferencia Salarial que asciende retenida a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 12.400,00), alegando que la titular de la vacante en la cual realizó la suplencia, devengaba un salario de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 10.200,00), del cual solo le fue pagada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), restando la diferencia salarial que fue solicitada, la cual luego de la verificación en autos, se parecía que fueron consignados recibos de pago del ciudadano JOSMAR FERNANDEZ, correspondiente a las quincenas del 01 de Octubre al 15 de Octubre de 2013, 16 de Octubre al 31 de Octubre de 2013 y 16 de Noviembre al 30 de Noviembre de 2013, documentales que fueron admitidas por la accionada, quien no negó la alegación de la actora de haber realizado la suplencia al ciudadano JOSMAR FERNANDEZ, por lo que le corresponde a la actora el pago de dicha diferencia salarial, tal como fue libelada, por lo que deberá la Sociedad Mercantil MODA Y DISEÑO, C.A., pagar a la accionante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 12.400,00), por diferencia salarial. Así se establece.-
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-
Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (01-08-2013), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por los FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.629 y V-9.407.407, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por la MERIALICE RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.738, en contra de la Sociedad Mercantil MODAS Y DISEÑOS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo Laboral. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria
RJMA/mero/rh.-
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