REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000736
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PARTE ACTORA: ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, 12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS E. DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, MARCOS RODRÍGUEZ Y JIMMY RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.719.551, V-4.803.314 y V-7.442.369, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.862, 53.291 y 138.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, en fecha 01 de Junio de 1.998; y solidariamente la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 141-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: (Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A.) JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ Y ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.435.529 y V-13.034.990, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.039 y 92.007, respectivamente; (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.), JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS Y ELIZABETH DAVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.389.164, V-15.459.784, V-14.722.596 y V-8.029.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 16 de Junio de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de diferencia salarial por aplicación de contratación colectiva, incoada por los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, supra identificado, en contra la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de Junio de 2014, dio por recibida la demandada y admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 55 y 56, pieza 1).
En fecha 08 de Octubre de 2014, la Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 59).
Así pues, de los folios 60 al 65, de la pieza 1, se verifica de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuaciones realizadas por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 24 de Octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento del presente asunto, interrogando a las partes si le consideraban incursa en causales de recusación, dando inicio a la instalación de audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 13 de Enero de 2015, dejando constancia el Tribunal de sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 66 y 67). Llegada la fecha (13-01-2015), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, y así en diferentes oportunidades.
En fecha posterior, 26 de Febrero de 2015, la Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgando a las partes el lapso correspondientes para que ejercieran su derecho de considerarle incursa en causal de recusación, (folio 75).
En fecha 13 de Abril de 2015, oportunidad en la que se dio continuidad en la audiencia preliminar, EL Juzgado de sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 78, pieza 1).
En fecha 24 de Abril de 2015, la Abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación N° CJ-2013-2729, se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando constancia de la conclusión de la audiencia preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 91, pieza 2).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 12 de Mayo de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 94, pieza 2).
Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2.015, comparecieron por ante este Juzgado, el ciudadano DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.761, asistido por la Abogada MARIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407, y por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUEZ, C.A., el Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, partes actuantes en este proceso, informándole a este Tribunal, haber llegado a un acuerdo, presentando tal acuerdo transaccional, el cual fue homologado y se declaro el carácter de cosa juzgada, declarando posteriormente firme la misma como se verifica de autos, (folios 114 al 126 y 127, pieza 2).
Ahora bien, en fecha 04 de Junio de 2.015, comparecieron voluntariamente por ante este Juzgado, la ciudadana HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.386.200, asistida por el Abogado MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.344, y por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUEZ, C.A., el Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, partes actuantes en este proceso, informándole a este Tribunal, haber llegado a un acuerdo, presentando tal acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada, como en efecto fue tramitado por este Tribunal, en fecha 09 de Junio 2015, (folios 137 al 152, pieza 2).
Así las cosas, en fecha 07 de Abril de 2015, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 02 de Julio de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 157 al 171, pieza 2), encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, haciéndolo en los siguientes términos:
II
PRETENCIONES DE LA ACTORA:
Manifiesta la parte demandante comprendida por los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, V-12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente, manifiesta que prestan servicios para la empresa MEGA EMPAQUES C.A., que a su vez presta servicios para PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., motivado en que las funciones que ejercen los hoy reclamantes, son el empaquetamiento de productos de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., agregando que existe inherencia y conexidad en el proceso de producción, empaquetamiento y despacho entre la Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES C.A., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., resaltando que es esta última el beneficiario final de la labor prestada por los accionantes, según sus dichos, invocando que conforme a la legislación laboral, deben gozar de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de PROTER & GAMBLE DE BARQUISIMETO (SINTRAPROB), denunciando la exclusión de los actores sobre el goce de los beneficios acordados por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y sus empleados, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., pretendiendo que se le pague a los accionantes, los beneficios que reciben los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por lo que demanda el pago de la diferencia salarial de la siguiente manera:
ANDERSON DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO PÉREZ ___ 227.433,03.
INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ ___________________ 255.413,13.
HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ ____________ 226.328,19.
MARY ALICIA CAMACHO ___________________________ 254.033, 24.
YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO _______________ 245.912, 63.
YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS ________________ 214.499, 15.
ROSA MENDOZA __________________________________ 213.879, 62.
DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO ____________ 264.659, 98.
YULLY MORAIMA GALARRAGA RUIZ ________________ 235.671, 62.
NORELLY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR ____________ 226.008,44.
MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA ______________ 177.866, 15.
YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO _____________ 252.777, 32.
TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL _____________ 2.794.482, 50.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La representación de la parte demandada MEGA EMPAQUES C.A., manifiesta que debe probarse lo que se está alegando en autos, aquí demandan la tercerización aunque no había entrado en vigencia y para la fecha no estaba prohibida, cita Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el argumento de conexidad e inherencia, la empresa posee diversidad de clientes, en el libelo describen que los productos se encuentran terminados por los trabajadores reclamantes no son parte de la fase productiva; el galpón no pertenece a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., los objetos de ambas empresas se encuentran muy alejados, no hay confluencia de trabajadores. La contra parte alega que sin el etiquetado el producto no sale a la calle, esto no quiere decir que MEGA EMPAQUES C.A sea parte de la producción, Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
El apoderado judicial de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., aduce que es difícil declarar la tercerización y que aun la Inspectoría del Trabajo no ha declarado la misma, puesto que es un caso bajo estudio por su complejidad; Cita Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue negada y declarada parcialmente con lugar una demandada similar, es contrario a derecho y temerario que se pretenda pagar a los trabajadores de MEGA EMPAQUES C.A. los beneficios de los trabajadores PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., el proceso productivo, ya está terminado, por lo que no intervienen en el mismo, no hay inherencia ni conectividad. Cita Sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, donde se declaró sin lugar una demanda de un caso similar. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante y demandados, de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de prueba los cuales fueron evacuados.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte demandante, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “A”: Contentivos de seis (06) folios, copia fotostática de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2009, Asunto singando con el N° KP02-R-2009-000765, (folios 81 al 86, pieza 1), la parte accionante promovió la sentencia supra mencionada, con la finalidad de ilustrar al Tribunal, sin embargo la misma no resulta vinculante. Así se establece.-
2. Marcadas “B”: Contentivos de nueve (09) folios, copia fotostática de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2012, Asunto singando con el N° KP02-R-2011-001518, (folios 87 al 95, pieza 1), la parte accionante promovió la sentencia supra mencionada, con la finalidad de ilustrar al Tribunal, sin embargo la misma no resulta vinculante. Así se establece.-
3. Marcadas “C”: Contentivos de seis (06) folios, copia fotostática de SENTENCIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2012, Asuntos signados con los N° KP02-L-2009-001359/KP02-L-2009-1023, los cuales fueron acumulados (folios 96 al 101, pieza 1), la parte accionante promovió la sentencia supra mencionada, con la finalidad de ilustrar al Tribunal, sin embargo la misma no resulta vinculante. Así se establece.-
4. Marcadas “D”: Contentivos de cinco (05) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., a los ciudadanos YEDIRE DEL CARMEN LEON VARGAS, YOLIBER DEL CARMEN LOPEZ LISCANO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YULI ANDREINA RONDON Y MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.859.973, V-15.668.844, V-12.245.710, V-15.597.137 y V-17.343.817, (folios 102 al 106, pieza 1), se verifica que dicha documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcadas “E”: Contentivos de siete (07) folios, MANUALES DE PROCEDIMIENTOS, realizados por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., (folios 107 al 113, pieza 1), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcadas “F”: Contentivos de nueve (09) folios, REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, de muebles marcados con las siglas P & G, (folios 114 al 122, pieza 1), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• DE LA INSPECCIÓN JUDIAL.
De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A.; la misma se acuerda en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fijará por auto separado la fecha y hora para practicar la misma. En la celebración de la audiencia oral y pública, ninguna de las partes insistió en la evacuación de las mismas, razones por las que el Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA MEGA EMPAQUES, C.A.
• PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Con respecto al principio de comunidad de las pruebas promovido por la parte accionada, no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el Articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LAS DOCUMENTALES
Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “B”: Contentivas de ciento nueve (109) folios, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FACTURAS DE PROVEEDORES, FACTURA DE COMPRA Y ALQUILER DE EQUIPOS PARA LA LABOR DE EMPAQUETAMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL, Y COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE INGRESOS, CONFORMIDAD DE USO EMANADAS DE LAS ALCALDÍAS DE LOS AMBROSIO PLAZA ESTADO MIRANDA E IRIBARREN, DEPOSITOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES, de la suscritos con la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUE, C.A., (folios 125 al 227, pieza 1), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “C”: Contentivas de cuatro (04) folios, actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el N° 078-2013-04-00020, por proyecto de convención colectiva, solicitado por el Sindicato de trabajadores de la Sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., (folios 229 al 232, pieza 1), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “D”: Contentivo de cuarenta y nueve (49) folios, ORDENES DE ENTREGA Y FACTURAS, emitidas por la Sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., (folios 234 al 249, pieza 1 y folios 02 al 34, pieza 2), se verifica que dicha documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
Con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “A”: Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa denominada MEGA EMPAQUES, C.A., así como de la demandada solidaria, es decir, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., (folios 41 al 67, pieza 2), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada “B”: Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., Homologado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2011, (folios 68 al 72, pieza 2), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “C”: Copia fotostática del ACTA, de fecha 21 de Diciembre de 2006, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente administrativo signado con el N° 78-2006-05-00042, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folios 73 al 78, pieza 2), se verifica que dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, sin existir impugnación, ni desconocimiento alguno sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• DE LA INSPECCIÓN JUDIAL.
De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; la misma se acuerda en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se fijará por auto separado la fecha y hora para practicar la misma. En la celebración de la audiencia oral y pública, ninguna de las partes insistió en la evacuación de las mismas, razones por las que el Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solidaria PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. solicita que la co-demandada MEGA EMPAQUES, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. ORIGINALES DE CONTRATOS QUE MANTIENE CON OTRAS EMPRESAS A LAS QUE LE PRESTA SERVICO.
2. FACTURAS EMITIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MEGA EMPAQUES, C.A., a las empresas que prestó el servicio en el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2.006 al 31 de diciembre de 2.014.
Documentales que se verifica de autos fueron aportadas por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solidaria PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. solicita que la demandante, exhiba los siguientes documentos:
1. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, RECIBOS DE PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y RECIBOS DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, emitidos por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., a los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, 12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844.
Documentales que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral no fueron exhibidas por la parte accionante, razones por las que no puede aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el objeto por el cual se solicita la exhibición fue admitida por los accionantes y la Sociedad Mercantil MEAGA EMPAQUES, C.A., de que la prestación de servicio de los accionantes es para la sociedad antes mencionada. Así se Establece.-
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con la carta magna puesto que no les quedó medio de prueba alguna por controlar, ni evacuar. ASÍ SE ESTABLECE. -
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la concurrencia de la prohibición del postulado establecido en el Artículo 48, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por inherencia en y conexidad entre las Sociedades mercantiles PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., de ser procedente, determinar el nacimiento del derecho para los accionantes que laboran en la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., por extensión de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., y el Sindicato que hace vida en dicha entidad de trabajo, a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo, establecida en el Artículo 50, Segundo Aparte. Así se establece.-
Primigeniamente sobre los planteamientos de la parte accionante, sobre la conducta denunciada de una posible practica entre las sociedades mercantiles PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., manifestando según sus dichos un posible fraude que encuadra en los supuesto de tercerización y contratista, considerando quien Juzga la necesidad de aclarar ambas figuras, conforme la definición otorgada por el Legislador en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente, lo cual se encuentra desarrollado en el Artículo 47, que establece:
Artículo 47: A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos y judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. (Negritas Agregadas del Tribunal).
En lo que respecta a la figura de contratista la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece como definición en su postulado del Artículo 49, lo Siguiente:
Artículo 47: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerara intermediario o tercerizadora. (Negritas Agregadas del Tribunal).
Ahora bien, revisado los postulados anteriores considera este Juzgador, como un mandato de Ley a los órganos de la administración del Trabajo-Inspectoría del Trabajo-y los órganos jurisdiccionales-Tribunales del Trabajo-la verificación de las practicas maliciosas por parte de los empleadores, con la finalidad de prevenir y minimizar la consumación de las mismas, así como establecer la responsabilidad por parte de los contratantes que persigan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, a favor de las obligaciones subjetivas con los trabajadores victimas de tales prácticas. Así se establece.-
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una excepción o forma de contratación que no encuadra en las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 eiusdem, como fue definido anteriormente “contratistas”, debiendo realizar las obras de servicio bajo una forma contractual para otra persona natural o jurídica distinta, con (1) elementos o recursos propios, (2) y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; jugando un papel esencial para la determinación de la concurrencia de la tercerización, lo postulado en el Artículo 50 eiusdem, …” A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella”..., lo que se traduce en dos requerimientos considerados por el Legislador, como resulta la independencia y autonomía de las personas involucradas en la relación contractual, y por otra parte la similitud de la naturaleza de la obra e intervención en el proceso productivo desempeñado por los contratantes, lo cual debe ser verificado del caso de marras. Así se establece.-
En sintonía con el acápite anterior, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio, a los fines de realizar el ensamblaje con los medios de prueba, partiendo del primer punto, tenemos, que los accionantes solicitan la aplicación de forma extensiva de la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores de la PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., verificándose de los autos que dichas sociedades, mantienen una relación contractual mediante el servicio prestado por MEGA EMPAQUES, C.A., a la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., Planta Barquisimeto, involucrando a la contratada Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en el proceso productivo de la contratante, solo en una parte de la producción de ciertos productos elaborados por PROTER & GAMBLE, C.A., tal como fue alegado en su escrito libelar, es decir, producción, empaquetado y despacho, sin embargo, ambos intervienen en la producción, solo que la labor de los accionantes está dirigida al empaquetamiento y despacho de los productos, por lo que se verifica que la labor realizada por la contratista no resultan intima y de la misma naturaleza que la desplegada por PROTER & GAMBLE, C.A. Así se establece.-
En lo referente a la autonomía de las Sociedades Mercantiles intervinientes en este proceso, las mismas tienen autonomía e independencia, lo cual se verifica de autos mediante las documentales por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., quien a su vez, contrata con otras empresas para prestar un servicio destinado por el objeto de dicha empresa, al empaquetado de productos, lo cual logró verificarse de facturas que rielan en autos, las cuales adquirieron fuerza y valor probatorio para la solución de la controversia, por lo que no existe la configuración de la tercerización denunciada por los accionantes, y mucho menos se verificó la inherencia y conexidad alegada entre las actividades productivas desarrolladas por PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., razones por las que debe declararse improcedente la pedimento. Así se establece.-
Determinada como quedó la inexistencia de la tercerización, es preciso considerar que el objeto principal de la acción intentada por los accionantes consiste en la extensión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de PROTER & GAMBLE DE BARQUISIMETO (SINTRAPROB), por lo que no les nace el derecho dado que los mismos, prestan sus servicios para la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., y en razón de ello debe este Juzgador declarar la extensión de beneficios acordados en la norma colectiva a los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, 12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente. Así se establece.-
Por otra parte, tal como quedó reconocido por los trabajadores, y verificado de los autos, la responsabilidad producto de los elementos de la relación de trabajo para con los accionantes, le corresponde a la empleadora MEGA EMPAQUES, C.A., En razón de ello debe declarar este Juzgador SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, V-12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A., y solidariamente PROTER & GAMBLE, C.A. Así se decide.-
Finalmente se verifica de autos, que en lo que respecta a los ciudadanos DOUGLAS ESCOBAR ALVARADO y HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.426.761 y 16.3086.200, respectivamente, los mismos renunciaron a los derechos derivados de la relación de trabajo, con el recibimiento del pago de sus prestaciones sociales, tal como se verifica de los autos, acuerdos transaccionales celebrados por los mismos, con la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., los cuales fueron homologados y declarados como cosa juzgada por este Tribunal. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, V-12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A., y solidariamente Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., respectivamente. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (09) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RMA/mero/rh.-
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