REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KH08-X-2015-000017
PARTE ACTORA: ARGENIS RAMÓN CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ y ADRAINA VASQUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.491 y 104.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DARIO ARCAYA APOSTOL y ROGER GUILLERMO ARCAYA APOSTOL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.407.546 y 10.841.375, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ACCIONISTAS DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO).
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015, por la Abogada DEISY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión; petición que fundamenta en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama… (Omisis)”
En relación con las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones aplicables al proceso laboral en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… (Omisis)”
De acuerdo con las normas adjetivas ut supra transcritas para la procedencia de las medidas cautelares, típicas, como lo es el embargo de bienes muebles, cuya medida es la solicitada por la parte actora en el presente caso, se prevén dos requisitos, a saber: 1) El llamado Periculum In Mora (El riesgo o fundado temor de lesión o de daño); y 2) La presunción grave del derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris (la posición jurídica tutelable); requisitos que deben ser demostrados y probados, mediante una argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria.
En este sentido, para establecer la posibilidad cierta de procedencia de la medida, debe este Juzgador hacer un juicio subjetivo para precisar la mera probabilidad o verosimilitud que determine la urgencia de la medida, ponderando los elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, este Juzgador, luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que cursan en el expediente principal, acompañados con el libelo de la demanda y que de ajuntaron al presente cuaderno de medidas, copias simples de los siguientes documentos: 1) Documento estatutarios (folios 9 al 13 del Cuaderno de Medidas) en los que se describe a los demandados ORLANDO DARIO ARCAYA APOSTOL y ROGER GUILLERMO ARCAYA APOSTOL, como únicos y principales accionistas de la empresa TRANSPORTE GANADERO LOREZO C.A., en partes iguales; 2) Actuaciones judiciales correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-001975, contentivo de proceso judicial llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 14 al 52 del Cuaderno de Medidas), donde cursan, entre otras, sentencia judicial definitivamente firme y las actuaciones relacionadas con la ejecución de la misma que han resultado infructuosa, cuya condena recae contra la empresa TRANSPORTE GANADERO LOREZO C.A., a favor del demandante ARGENIS RAMÓN CASTILLO VARGAS.
Ahora bien, de la lectura de la actuación cursante del folio 50 al 52 del Cuaderno de Medidas, se puede apreciar que se practicó embargo de bienes descritos en un inventario anexo a la indicada acta, sin que se haya acompañado dicho inventario ni actuaciones que permitan conocer a este juzgado sobre sobre términos en que concluyó el procedimiento de embargo ejecutivo en el expediente KP02-L-2008-001975.
Así pues, de la revisión y ponderación preliminar de los elementos probatorios cursantes en autos, descritos en los párrafo anteriores, contrastados con los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda que contiene la solicitud de medida cautelar; no permiten a este Juzgador determinar y verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar la pretendida medida cautelar.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, tomando como base la consideraciones esgrimidas, encuentra este Tribunal que las pruebas producidas no son suficientes para la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte demandada a consignar copia de las actuaciones subsiguientes al acta de embargo de fecha 06 de diciembre de 2013, del expediente N° KP02-L-2008-001975, que permitan formar a este Juzgador una convicción preliminar sobre el resultado del procedimiento ejecutivo de embargo tramitado en proceso contenido en el citado expediente. ASÍ SE DECIDE.
Una vez que la parte demandante consigne las actuaciones requeridas, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
II
DISPOSITIVO:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se INSTA a la parte demandada a consignar copia de las actuaciones subsiguientes al acta de embargo de fecha 06 de diciembre de 2013, del expediente N° KP02-L-2008-001975, que permitan formar a este Juzgador una convicción preliminar sobre el resultado del procedimiento ejecutivo de embargo tramitado en proceso contenido en el citado expediente, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez que la parte demandante consigne las actuaciones requeridas, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (10/07/2015) se publicó la presente decisión, siendo las 03:20pm.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
|