REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000315
PARTE ACTORA: RUBERNAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.672.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MONTOYA y MARIA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 153.202 y 127.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L., Asociación Cooperativa, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el N° 44, Folio 346, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2011; y los ciudadanos EDISON DELVIS ROJAS DURAN y GILBERTO ALFREDO ROJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-14.759.190 y 11.260.372, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY COROBO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.664.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 1° de julio de 2015, siendo las 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, sus apoderados judiciales, Abogados VICTOR MONTOYA y MARIA BARRIOS; por la parte demandada comparece el ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN, en su propio nombre y también en representación de la Asociación Cooperativa EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L., debidamente asistido por la Abogada ELSY COROBO. Se deja constancia de la incomparecencia del codemandado GILBERTO ALFREDO ROJAS DURAN. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en dos cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,ºº) cada una, mediante Cheque a nombre del ciudadano RUBERNAN FIGUEROA; la primera para el 14 de agosto de 2015; y la segunda para el 16 de septiembre de 2015; para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada